Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 38/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1343/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100157
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2109
Núm. Roj: STSJ ICAN 2109/2018
Encabezamiento
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001343/2017
NIG: 3501644420170001671
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000038/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000163/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA; Abogado: SERV.
JURÍDICO CAC LP
Recurrido: María Angeles ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA; Abogado:
AS.JUR.INST.ATENCIÓN SOCIOSANITARIA GRAN CANARIA
Recurrido: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE
GRAN CANARIA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001343/2017, interpuesto por D./Dña. CONSEJERÍA DE EMPLEO,
POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, frente a Sentencia 000170/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las
Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000163/2017-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente
el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La actora vienen prestando servicios en la Residencia Mixta de Pensionistas Taliarte, con categoría de camarera limpiadora con salario conforme a convenio y antigüedad de 2-6-2009. En el artículo 46 III del Convenio colectivo del personal laboral de la CA de Canarias se prevé la existencia de un complemento de penosidad, existiendo un Acuerdo de Prórroga del III convenio colectivo único que crea una Comisión de interpretación, vigilancia, estudio y arbitraje a la que se atribuyen competencias para extender los pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad a determinadas tareas y puestos de trabajo.
SEGUNDO.- La actora, en su condición de camarera limpiadora, viene desempeñando las siguientes funciones: Realizar las labores propias de la limpieza de habitaciones y zonas comunes, procurando las menores molestias a los beneficiarios.
Limpieza de mobiliario de enfermería de las habitaciones de residentes, cuando ésta queda libre, dejándola preparada para el próximo usuario.
Limpieza de pisos, cristales, ventanas, persianas, azulejos, sanitarios, plafones, puertas, cuadros y ascensores.
Traslado de lencería sucia, ropa usada por los enfermos y de basura desde su estación hasta el punto limpio, dentro de su misma planta.
TERCERO.- Que la actora, en su condición de camarera limpiadora, vienen desempeñando las siguientes funciones: Realizar las labores propias de la limpieza de habitaciones y zonas comunes, procurando las menores molestias a los beneficiarios.
Limpieza de mobiliario de enfermería de las habitaciones de residentes, cuando ésta queda libre, dejándola preparada para el próximo usuario.
Limpieza de pisos, cristales, ventanas, persianas, azulejos, sanitarios, plafones, puertas, cuadros y ascensores.
Quitar y poner cortinas.
Traslado de basura desde su estación hasta el punto limpio, dentro de su misma planta.
Dos veces por semana, desde el sótano hasta la planta correspondiente transportan carros con los materiales de limpieza necesarios para su tarea.
Comunicación a su jefe inmediato de las incidencias o anomalías observadas en el desarrollo de su labor (averías, desorden manifiesto, alimentos en malas condiciones, etc).
CUARTO.- Dado el perfil de los internos en el centro, con frecuencia han de limpiar lugares y enseres con orines, heces, esputos y vómitos.
QUINTO.- La cuantía reclamadas ascienden a un total de 2.229,46 Euros, correspondientes al período de 1-10-11 a 30-4-17. Por el periodo de 1-3-16 a 30-4-17 correspondería la cantidad de 653,86 Euros.
SEXTO.- La cuestión planteada tiene condiciones de afectación general al afectar a la totalidad de la plantilla de camareras limpiadoras de la residencia Taliarte.
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Angeles contra la Consejería de Empleo y Asuntos sociales de la CA de Canarias, el Cabildo Insular de Gran Canaria y el Instituto de Atención social y sociosanitaria debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 653,86 Euros más los intereses del mora del 29.3 del ET, y apreciando notoria temeridad en la oposición a la demanda por las partes demandadas, debo imponer a estas una sanción de 200 € a cada una más los honorarios del abogado de la parte contraria que hubieren intervenido, por importe de 200 Euros cada uno.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante en autos, contratada a tiempo completo para prestar servicios como camarera limpiadora en el centro de trabajo RMP Taliarte, ubicado en esta isla, presentó demanda para que le fuera reconocido el derecho al percibo del denominado complemento de penosidad contemplado en el art.
46.a) 1 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA de Canarias, por llevar a cabo tareas propias de su grupo profesional, pero en condiciones insalubres y penosas, así como el importe de las anualidades reclamadas por la cuantía indicada en la demanda, al haber llevado a cabo el trabajo en tales condiciones de penosidad en dicho periodo.
La sentencia estimó la demanda, condenado a las tres administraciones codemandadas, CCAA de Canaria, Cabildo de Gran Canaria y el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria, al pago de 653,86 euros por cuenta del plus de penosidad más los intereses por mora del art. 29.3 ET.
Contra la sentencia interpone recurso de suplicación la administración autonómica codemandada, articulando el mismo a partir de dos motivos, uno para revisión fáctica del hecho probado primero ( art. 193.b) LRJS), y un segundo de censura jurídica por infracción del art. 26 ET, 46.a.1 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA de Canarias y art. 44 ET ( art. 193.c) LRJS), alegando que el salario al que tiene derecho la trabajadora es el que corresponde a las tareas y funciones encomendadas, que son las del grupo V como camarera limpiadora, sin derecho a incremento alguno por vía del complemento salarial reconocido.
Se ha presentado escrito de impugnación por la trabajadora.
SEGUNDO.- Por el cauce de la letra b) del art. 193 se solicita que al hecho probado primero de la sentencia de instancia se añada la expresión que sigue en negrita: 'La actora vienen prestando servicios en la Residencia Mixta de Pensionistas Taliarte, con categoría de camarera limpiadora, de acuerdo con lo pactado por las partes en la cláusula primera del contrato de trabajo, esto es, que la trabajadora prestará sus servicios como Camarera/Limpiadora incluída en el grupo V de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa RMP Taliarte o en cualquier otro centro delegado al IAS, con salario conforme a convenio y antigüedad de 2-6- 2009. En el artículo 46 III del Convenio colectivo del personal laboral de la CA de1 Canarias se prevé la existencia de un complemento de penosidad, existiendo un Acuerdo de Prórroga del III convenio colectivo único que crea una Comisión de interpretación, vigilancia, estudio y arbitraje a la que se atribuyen competencias para extender los pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad a determinadas tareas y puestos de trabajo.' El contrato de trabajo recoge la cláusula con el contenido propuesto, pero no se estima el motivo, pues ni es discutida la clasificación profesional de la trabajadora en auto, ni el recoger tal mención en los hechos probados servirá para modificar el fallo de la sentencia.
TERCERO.- En el motivo dedicado a la censura jurídica se señala como infringido el art. 26 del ET, al entender que lo pactado era retribuir el trabajo llevado a cabo por la actora conforme al salario establecido por convenio, no concurriendo circunstancias que por su penosidad en la ejecución de las tareas, supongan causar el derecho al percibo del complemento reclamado.
Esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2013, recurso 171/12, explicaba para resolver motivo similar al examinado que: A) Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25/01/05 (RJ 1199) 'El artículo 26 ET (EDL 1995/13475), tras señalar en su ordinal 1 que 'se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación profesional de los servicios profesionales por cuenta ajena reenvía, también, a la negociación colectiva o, en su defecto, al contrato individual, la regulación de la estructura salarial, indicando quizá con ánimo de que se establezca una cierta homogeneidad que ayude a una comprensión más regular y unitaria del sistema salarial convencional que esta deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra, y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa'' situando por tanto la ley Estatutaria al convenio colectivo como fuente de primer grado en la regulación de la estructura salarial.
Atendiendo pues al criterio legal de que la estructura salarial pertenece al ámbito de la autonomía colectiva, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a lucrar los pluses de penosidad , peligrosidad y toxicidad no está previsto con carácter general para cuantos trabajadores presten sus servicios en condiciones laborales de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad, sino que, por el contrario, su devengo y la obligación patronal de abonarlos queda circunscrita a los casos en que se haya establecido por convenio colectivo o por pacto individual o colectivo y, en los términos y sujeto a las condiciones estipulados a tal efecto.
B) El III CCo del personal laboral de la CA de Canarias (BOC 6/02/92), regula el plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad , en el Art . 46.a.1, a tenor del cual, dicho complemento salarial 'retribuye las excepcionales condiciones en que se desenvuelven determinados puestos de trabajo, cuando dichas condiciones no sean susceptibles de eliminación y a cuya supresión tenderá la actividad de la Administración.
Sin perjuicio de su tramitación ante la Jurisdicción de lo Social, será de aplicación a aquellos puestos de trabajo cuyas tareas y condiciones de trabajo se encuentren incluidas en las relacionadas como peligrosas, tóxicas o penosas, por acuerdo de la C.I.V.E.A., previo conocimiento de los informes técnicos correspondientes.
C) La norma convencional subordina el derecho al percibo del indicado plus funcional a la existencia de condiciones de trabajo caracterizadas por su excepcional toxicidad, penosidad o peligrosidad no susceptibles de ser suprimidas, señalando expresamente que, además, procede su reconocimiento para aquellos puestos de trabajo en los que por acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Arbitraje del Convenio D) La idea de especial peligrosidad, penosidad o toxicidad, ha sido definida por la jurisprudencia ( STS 17/09/09, Rec. 1736/08) como aquella que genera una situación de riesgo adicional al que podría considerarse normal en las tareas propias de la función desarrollada en atención a la categoría o puesto de trabajo asignados a cada trabajador, lo que excluye su devengo en aquellos supuestos en que la peligrosidad o penosidad sean consustanciales o inherentes al puesto.
Por tanto, procederá el abono del complemento cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.
Por el contrario ha de excluirse la percepción del plus si se acredita: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.
E) A la hora de valorar la concurrencia de los requisitos que otorgan derecho a un plus de penosidad , peligrosidad y/o toxicidad, deben tomarse en consideración las medidas preventivas adoptadas en la empresa en orden al control, atenuación o eliminación de esas especiales condiciones de trabajo, de modo que aunque los indicados factores no fueran excepcionales en sí mismos pueden llegar a alcanzar tal condición atendiendo a las carencias de los adecuados medios de protección ( STS 15/11/06, Rec. 4888/05), mientras que, por el contrario, la aplicación de una actuación en materia de prevención, en tanto en cuanto incida en la minoración de la exposición al riesgo de que se trate, constituye elemento susceptible de excluir la existencia de situaciones excepcionalmente tóxicas, penosas o peligrosas que hayan de ser objeto de compensación económica con dichos complementos funcionales de puesto de trabajo, ( SSTS 28/03/12, Rec. 3204/11; 30/11/11, Rec. 2743/10) F) En cuanto a la habitualidad la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo dictada en casación para unificación de doctrina de fecha 21 julio 1997 (RJ 5939) puntualiza que 'la habitualidad ha de ser entendida como desempeño dilatado en el tiempo, no esporádico e infrecuente, del puesto de trabajo que genera peligro', lo que supone el descartar el que el riesgo deba ser permanente a lo largo de todo el tiempo de trabajo, y en el mismo sentido la Sentencia de 17 noviembre 2005 (RJ 2006 683) subraya que aunque la peligrosidad, penosidad o toxicidad no están presentes en todas las actividades desarrolladas durante la jornada laboral en los que se realizan labores exentas de tales riesgos para que desaparezca el requisito de la habitualidad resulta necesario que la empresa acredite cumplidamente que las actividades peligrosas, tóxicas o penosas, son mínimas, exiguas e irrelevantes, en comparación con el resto del trabajo desempeñado.
G) La Sala se ha enfrentado en numerosas ocasiones a la problemática litigiosa, habiendo sentado los siguientes criterios en cuanto a la procedencia del devengo del plus de penosidad , peligrosidad y toxicidad por el personal que presta servicios en el centro de trabajo de la Residencia Taliarte: 1) Son acreedores de dicho complemento aquellos trabajadores, que, procedentes de la CA, ocupan un puesto de trabajo calificado como penoso, tóxico o peligroso por resolución de 18 de agosto de 1992, cuando no se acredite el cambio de circunstancias que dieron lugar a dicha calificación (S 28/05/99, Rec. 1091/97), o lo venían percibiendo como condición más beneficiosa incorporada al nexo contractual ( SS 28/03/01, Rec.
923/99; 10/10/05, Rec. 598/03; 17/04/08, Rec. 149/07) 2) También tienen derecho al percibo del plus los empleados que respecto a periodos anteriores lo vieron reconocido por sentencia judicial firme, por la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, siempre que no se acredite por parte de la Administración que con el transcurso del tiempo se hayan introducido cambios en las condiciones de la prestación de servicios determinantes de la desaparición de las circunstancias que generan la especial penosidad , toxicidad o peligrosidad del puesto ( SS 2/09/03, Rec. 646/01; 30/09/03, Rec.
662/01; 19/12/03, Rec. 1200/01, 3/05/04, Rec. 24/06 / 04, Rec. 318/02; 17/12/04, Recs. 990 y 998/02; 11/05/05, Rec. 1336/02; 28/10/05, Rec. 582/03; 16/11/06, Rec. 216/04; 24/11/06 (Rec. 215/01); 24/07/09, Rec. 1110/07, 16/05/13, Rec. 701/11) 3) Fuera de los anteriores casos, el derecho al complemento se subordina a la concurrencia de circunstancias especiales en la prestación del servicio que añadan algún factor de peligrosidad, penosidad o toxicidad adicional a los que son inherentes a la actividad que desarrolla cualquier trabajador de la misma categoría profesional por ser consustanciales a su contenido funcional.
Aplicando dicho criterio, salvo algún caso aislado, como regla general, hemos entendido que no existía excepcional penosidad en el trabajo realizado por los auxiliares de clínica ( SS 29/04/13, Rec.
1692/11; 28/10/10, Rec. 1040/08; 20/03/09, Rec. 576/01; 19/11/08, Rec. 638/04), auxiliares gerontológicas (SS 25/02/08, Rec. 791/05; 9/10/08, Rec. 487/01; 23/10/08, Rec. 689/04; 8/03/12, Rec. 2106/09), o ATS-DUE (SS 30/07/10, Rec. 190/08; 16/12/04, Rec. 462/02).
Por el contrario, reconocimos el derecho al complemento de penosidad a las camareras limpiadoras, en atención a la especial onerosidad que en el desempeño de su trabajo respecto a la que es propia de las funciones ordinarias de dicha categoría profesional comporta la manipulación de ropa de residentes con enfermedades infecciosas, así como con orines, esputos o excrementos ( SS 16/11/06, Rec. 189/04; 29/09/09, Rec. 1231/07; 6/09/13, Rec. 1526/11), y también a auxiliares de clínica dedicadas al cuidado de personas con enfermedades infecciosas, dementes, y con alzheimer (S 27/01/06, Rec. 595/03) ' En el caso de autos la trabajadora ostenta la condición de camarera limpiadora, grupo profesional V, cuyo contenido funcional, pese a suponer tareas de limpieza no conlleva la realización de funciones que impliquen la excepcional toxicidad, penosidad o peligrosidad no susceptibles de ser suprimidas, a que se refiere el art. 46.1 a) del convenio de aplicación, tal y como resulta de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia. Tampoco resulta de los hechos probados, que el importe reclamado por el complemento sea una condición más beneficiosa reconocida por la empleadora en algún momento y que la obligue al mantenimiento del pago; o que se haya reconocido el plus de penosidad a la demandante por sentencia firme, que vincule con efecto de cosa juzgado lo decidido en este juicio, al no haberse acreditado un cambio de condiciones de trabajo o de centro. Pese a tales presupuestos, hay que coincidir con el Juez de instancia en que la trabajadora presta sus servicios en el centro de Pensionistas de Taliarte, y dado el perfil de los residentes, es frecuente que la limpieza implique la de lugares y enseres con orines, heces, esputos y vómitos (hecho probado cuarto), lo que describe una situación de especial penosidad que no concurre en otros puestos de trabajo de camareras limpiadoras ubicados en otros centros de trabajo, y que supera la media de la que sufren otros trabajadores de igual grupo profesional como camareros limpiadoras pero con distinto puesto de trabajo.
En igual sentido, se pronunció esta Sala respecto del trabajo desempeñado por otras camareras limpiadoras destinadas en la misma residencia de Taliarte ( S 29-9- 2009, nº 1343/2009, rec. 1231/2007, y la de fecha 31/01/2007 -rec. Núm. 363/2004, o ) en las que se explicaba: '...que la categoría de camarera-limpiadora no comporta la limpieza y manipulación de ropa con frecuentes restos de heces, orina, vómitos, esputos (y a veces sangre) con la frecuencias propia de las personas ancianas, y ello porque la categoría de camarera- limpiadora lo es en abstracto, sin la adición de camarera-limpiadora 'en centros de Ancianos', que entonces sí que determinaría una penosidad inherente a la categoría, conforme a la doctrina ( Sentencia de este Tribunal de 30.1.04, sala de Las Palmas, o de 30.6.05, de esta Sala de Tenerife) ya que aquí las circunstancias que motivan la penosidad son añadidas, no propias de la categoría (genérica, se insiste) de camarera-limpiadora en general, por lo que la penosidad se dá en la realización de estas específicas funciones en esos singulares puestos de trabajo concretos (Residencia de Ancianos)'.
Conforme a lo expuesto no se estima la infracción denunciada de los arts. 26 ET y 46.1.a) del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA de Canarias.
CUARTO.- Respecto a la falta de responsabilidad de la recurrente, Comunidad Autónoma de Canarias, en el pago del complemento, por subrogación, haber sido entregado al Cabildo Insular de Gran Canaria por la CCAA (Decreto de Transferencia 160/1997, de 11 de julio) la infraestructura u organización del servicio, lo que supone conforme al art. 44 ET, que hay subrogación desde 1997 en los derechos y obligaciones de los trabajadores, reproducir lo decidido en sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2012 (rec 2016/2009), que explica : 'En definitiva, nos dice el artículo 7.2 del Decreto, el personal laboral (sin distinción entre fijos y no fijos) es personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, que conserva su condición de tal como si estuviese en activo, si bien se atribuyen a los Cabildos Insulares todas las facultades, funciones y competencias en materia de dicho personal, con excepción de la selección de personal laboral con carácter indefinido y el despido.
Estamos por tanto ante un supuesto similar al de la cesión o puesta a disposición de trabajadores, si bien la instrumentación de la cesión de los trabajadores no se lleva a cabo mediante un negocio jurídico bilateral, como pudiera ser un contrato de cesión o puesta a disposición o un convenio entre Administraciones con efecto equivalente, sino a través de un Decreto autonómico, lo que no debe obstar para la aplicación de la normativa laboral, puesto que, como se ha dicho, la competencia normativa en materia laboral está atribuida constitucionalmente al Estado y no puede ser objeto de regulación reglamentaria diferenciada por la Administración Autonómica, ni aún cuando se refiera al personal de la propia Administración o de las Corporaciones Locales de su ámbito territorial.
Así el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores determina la ilicitud de las cesiones de trabajadores salvo cuando el cedente sea una empresa de trabajo temporal debidamente autorizada y en los términos legalmente previstos. Sin embargo, a pesar de la aparente rotundidad de tal pronunciamiento legal, se ha venido admitiendo jurisprudencialmente que no tienen carácter de cesión ilegal los supuestos de puesta a disposición de trabajadores o circulación de mano de obra en el seno de un grupo de empresas, en cuyo caso solamente estaremos ante una responsabilidad solidaria de todas ellas en su condición de empleadoras. Y, de forma análoga, ha de admitirse la legalidad de los supuestos de cesión de trabajadores entre Administraciones u órganos administrativos, exceptuando tales supuestos de la regulación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de que responsabilidad solidaria de los órganos o entes cedentes y cesionarios en la condición de empleadores de los trabajadores cedidos durante el período de puesta a disposición.
Esto es así por cuanto en las relaciones entre Administraciones Públicas rige un principio legal y constitucional de coordinación, cooperación y colaboración ( artículo 103 de la Constitución 4 y siguientes de la Ley 30/1992), en cuya virtud la separación entre distintas personas jurídico-públicas, aún cuando su institucionalización jurídica venga a responder a la expresión de un poder autónomo dentro de la estructura del Estado protegido por la Constitución, no debe llevar a la interdicción de toda relación entre las mismas, sino, antes al contrario, la colaboración entre ellas debe ser un eje de la vertebración territorial del Estado. Y esta cooperación puede manifestarse legítimamente a través de convenios o de normas en cuya virtud se pongan en común, como ocurre en este caso, competencias y medios de ejecución, sin que la aplicación estricta de lo prevenido en la legislación laboral, pensado para evitar el tráfico de trabajadores entre empresas, pueda erigirse en un obstáculo a dicha cooperación, sin perjuicio, claro está, de la interdicción de aquellos supuestos en los que, bajo el pretexto de la cooperación inter-administrativa, se intentase simplemente optimizar la gestión de la mano de obra para situar como empleador a aquél que pudiera imponer peores condiciones de trabajo, lo que desde luego aquí no es el caso.
(...) Dicho todo lo cual nos encontramos con que la alegada falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma ha de ser completamente desestimada, no sólo porque es titular de un interés directo y legítimo en el asunto que es objeto de la litis, sino porque incluso tiene la condición de empleador de los que no son sino operarios de la Comunidad Autónoma cedidos al Cabildo Insular..'.
La doctrina sentada en la sentencia que se acaba de transcribir parcialmente es aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por Administración Autonómica demandada.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Conforme al art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la CA de Canarias contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Social número 7 de Las Palmas de Gran Canaria que confirmamos en su integridad condenando en costas a la recurrente que incluyen los Honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros.Se decreta la pérdida al recurrente del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1343/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
