Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALENCIA
SENTENCIA: 00038/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Tfno:979168795/979168726
Fax:979-722904
Equipo/usuario: MAA
NIG:34120 44 4 2018 0000963
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000496 /2018
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Petra
DEMANDADO/S :ARGUMAR REDES S.L.
En la ciudad de Palencia, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 496/18, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Petra , que comparece asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez y como demandada, la empresa ARGUMAR REDES S.L., que comparece representada por la Graduado Social Sra. Urraca Fernández, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 38/19
Antecedentes
PRIMERO.-El 31/10/18, por DOÑA Petra , se presentó demanda sobre despido contra la empresa ARGUMAR REDES S.L., por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare la nulidad, y subsidiariamente, la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 29/01/19.
TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Petra , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa ARGUMAR REDES S.L., con la categoría profesional de dependiente de segunda y antigüedad de 7 de septiembre de 2015, en virtud de contrato de trabajo temporal convertido en indefinido el 6/09/16 y al que le es aplicable, según lo estipulado, el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Palencia.
SEGUNDO.- Desde el 12/01/17 las partes pactaron la reducción de jornada de trabajo a 36 horas semanales, siendo el 90% de la jornada, prestándolas de lunes a sábado de 10:00 a 16:00 horas o de 16:00 a 22:00 horas (rotativo), con modificación de la retribución y mantenimiento del resto de condiciones. Cuando la empresa le ordenaba la sustitución de alguna compañera de la tienda sita en la Calle Mayor de Palencia, la misma realizaba una jornada de 39 horas semanales. El exceso de jornada se compensaba por la empresa con horas de descanso.
TERCERO.- La actora prestaba servicios en la tienda del centro comercial Las Huertas de Palencia, de lunes a sábados, más los domingos y festivos de apertura del centro comercial, los cuales se compensaban con días de descanso.
CUARTO.- El 17/11/17 la demandante firmó la entrega del Reglamento Interno de la empresa, en el que se recogían, entre otras, las siguientes normas:
'Obligatorio fichar a la entrada y a la salida del turno, y obligatorio fichar al hacer las salidas al baño o a cualquier otro sitio durante el turno de trabajo'.
'Prohibido el uso del teléfono móvil personal durante el turno de trabajo (dejando dicho Terminal obligatoriamente en el almacén o fuera de la tienda) para el uso propio del buen funcionamiento del negocio se podrán usar los terminales demo quehay en cada centro de trabajo, siempre y cuando sean para temas de trabajo'.
QUINTO.- El 18 de Noviembre de 2017 la empresa comunicó a la actora los siguientes extremos:
'Muy sra. nuestra:
Por medio de la presente le notificamos la decisión de amonestarla con esta misma fecha. Los hechos que nos impulsan a tomar esta decisión son los siguientes: El pasado día 05 de octubre ha cerrado la verja del centro de trabajo donde presta servicios sito en el Centro Comercial Las Huertas hasta en dos ocasiones, por lo que la gerencia del centro ha llamado a la empresa para advertirla a la vez que recriminaba esta actitud, motivo por el cual fue preguntada por la encargada y el administrador de la empresa, contestando:.que para otra vez ya sabré lo que tengo que hacer amenazante y desafiante. El lunes seis de noviembre el administrador le hace una pregunta de trabajo, contestando de malos modos 'si no lo crees, haz una cosa la llamas y se lo dices', reconociendo posteriormente lo inapropiado de esta conducta.
Utiliza herramientas de la tienda y ha realizado una portabilidad sin haber registrado FQ DEPOSITO, transgrediendo así las normas más básicas de la empresa. Además realiza descanso dentro de la jornada, siendo su turno inferior a seis horas y tenerlo expresamente prohibido. En otras ocasiones sale al baño para fumar, con el consiguiente perjuicio para la empresa.
De igual manera incumple reiteradamente el horario de entrada en el turno de mañana. Ha faltado los días lunes 26 de junio sin causa que lo justifique.
Se ha aprovechado del descuento de empleados para adquirir artículos que no eran para vd. a pesar de saber que dicho descuento está autorizado exclusivamente para artículos que vayan a ser propiedad del trabajador.
Toda esta actitud constituye falta laboral muy grave según lo establecido en el art. 16 del acuerdo para la sustitución de la ordenanza de comercio, en concreto:
16.1.- Faltar al trabajo más de dos días al año sin causa justificada
16.9.- Los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración hacia sus superiores.
16.3- El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. El art. 17 del mismo cuerpo legal faculta a la empresa a imponer la sanción por amonestación por la comisión de estas faltas, sanción que hemos decidido imponerla dada la gravedad y culpabilidad de los hechos imputados y que tendrá efectos hoy día 18 de noviembre de 2017'.
SEXTO.- El 25/12/17 la empresa demandada comunicó a la trabajadora la existencia de cámaras de seguridad para grabación de imágenes, instaladas en el centro de trabajo:
'Muy Sr. Mío:
En cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Febrero de 2013 , procedemos a comunicarle expresamente la existencia de cámaras de vídeo, para grabación de imágenes, instaladas en el Centro de Trabajo, por lo que debe conocer al respecto:
Que las cámaras de seguridad instaladas funcionan de forma continua durante las 24 horas del día, captando imágenes de todo lo que ocurre en el Centro de Trabajo.
Que dichas imágenes se guardan en formato digital en disco duro y podrán ser extraídas en dispositivos informáticos o fotográficos a los solos efectos de su presentación en juicio relativo al trabajador afectado, Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado o autoridad laboral.
Que dichas cámaras graban a todos los trabajadores en el desarrollo de su actividad laboral.
Que dichas grabaciones son utilizadas por la empresa para el control de la actividad laboral de todo el personal de la empresa.
Que se podrán visualizar y controlar su contenido ante la mera sospecha de estar produciéndose un incumplimiento contractual laboral o la comisión de delitos, faltas o hechos susceptibles de sanción laboral, o como consecuencia del efectivo control de la producción o tareas encomendadas.
Que por lo tanto, las imágenes grabadas podrán ser utilizadas contra cualquier trabajador, por incumplimientos laborales, para la imposición de sanciones disciplinarias y/o de otro tipo.
Que dichas imágenes se guardarán un máximo de 30 días si no son utilizadas para los fines indicados.
SÉPTIMO.- Hasta el mes de junio de 2018 la categoría profesional reflejada en nómina era la de dependiente de 3ª. Desde el mes de julio de 2018, la categoría que figura en nómina es la de dependiente de 2ª, y las retribuciones siguientes:
Julio 2018:
- Salario base: 896,52€
- Gratificaciones extraordinarias: 224,13€
- Total devengado: 1.120,65€
Agosto 2018:
- Salario base: 896,52€
- Gratificaciones extraordinarias: 224,13€
- Total devengado: 1.120,65€
Septiembre 2018:
- Salario base: 896,52€
- Gratificaciones extraordinarias: 224,13€
- Total devengado: 1.120,65€
OCTAVO.- La retribución correspondiente al Convenio Colectivo del Comercio del Metal para la categoría profesional de dependiente de segunda, con una jornada del 90%, asciende a 1.145,65 euros brutos al mes, incluida prorrata de pagas extras.
NOVENO.- El día 17/09/18 la demandante acudió al servicio de Urgencias de Hospital Río Carrión, donde fue asistida, con el diagnóstico de migraña, a las 12:59 horas, y dada de alta a las 17:22 horas. La trabajadora no fue a trabajar ni el día 17/09/18 ni el día 18/09/18, habiendo puesto en conocimiento de la empresa tal circunstancia.
DÉCIMO.- El día 27 de septiembre de 2018 la demandante no acudió a trabajar porque realizó la mudanza de su domicilio, extremo del que también fue conocedor su jefe, D. Jose Francisco .
UNDÉCIMO.- En el ejercicio de sus funciones, la demandante tenía a su disposición un teléfono móvil de empresa, cuyo uso estaba autorizado e indicado por la empresa en el centro de trabajo para las comunicaciones con su jefe. No obstante, las comunicaciones entre ambos se producían también a través del móvil particular de Dª. Petra .
DUODÉCIMO.- La demandante no fichaba con regularidad a la entrada y salida de su puesto de trabajo ni cuando acudía al baño que se encontraba fuera de la tienda en las instalaciones del centro comercial.
DÉCIMOTERCERO.- Dª. Petra Y D. Jose Francisco (legal representante de ARGUMAR REDES S.L.) mantuvieron vía whatsapp las conversaciones que obran unidas a los autos como documento número 25 del ramo de prueba de la parte demandada (archivo pdf 43, conversaciones desde el móvil de empresa) y documento número 23 del ramo de prueba de la parte actora (archivo pdf número 44, conversaciones desde el móvil particular de Dª. Petra ), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Destacan, a los fines del presente procedimiento, los siguientes:
- A las 10:21 horas del 5/10/18 la demandante envía a D. Jose Francisco una imagen, en la que consta el calendario de los meses de octubre y noviembre. A las 10:22 el Sr. Jose Francisco contesta: ' Petra empieza a usar durante el trabajo si necesitas mandar al algún Whatsapp el móvil de trabajo creo que ya te he advertido suficiente a veces con este tema'.
- A las 15:01 D. Jose Francisco indica a la demandante: ' Petra , ha estado un amigo mío hace un rato y me dice que menuda fiesta tienes allí montanda. Con un móvil con la música puesta, la música se pone la que pone phone house en los canales que hay por q 1 esa música está pagada a la sgade para que se pueda poner La música es para dar ambiente a la tienda, no para quitarnos el aburrimiento, osea que por favor no vuelvas a poner un móvil con música'. La Sra. Brigida contesta: 'Mira ya me voy a empezar a enfadar'. El Sr. Jose Francisco : 'Haz lo que tengas que hacer, yo solo me limito a decirte lo que hay que hacer en la tienda que es mi obligación'. La Sra. Brigida : 'Y yo'. A las 15:36 la Sra. Brigida : 'Ok no me coges ni el teléfono, fiesta no? Le dices a tu amigo que eres tú mismo, que no funciona la radio Phone House. Y que no es la primera vez que lo digo. Estaba puesto el móvil de la tienda a volumen a la mitad o sea que no sé qué fiesta. Con una lista de Youtube para poder amenizarme la mañana. De que me ha puesto yo aquí a bailar y la música a tope. Pero que ya veo cómo vamos a estar así que no te preocupes que vamos a estar todos igual'. El Sr. Jose Francisco a las 15:37: 'Mira Petra no te equivoques en la forma en la q te diriges a mí, por q primero recuerda q soy tu jefe no tu colega y me debes un respeto, q no se te olviden las formas. Y si no funciona la música de phone house no se pone nada y punto'. A las 15:38 la Sra. Brigida : 'Muy bien. Respirar puedo?'. A las 15:38, el Sr. Jose Francisco : 'Muy bien no, estupendo'. A las 15:38 Dª. Petra : 'No te lo he puesto de malas formas. Pero ok. Haz lo que crea oportuno'. A las 15:39 D. Jose Francisco : 'Tienes que hacer tu trabajo q para eso se te paga, para q hagas tu trabajo, no para q vayas a pasar las horas a la tienda a hacer tus cosas'. A las 15:40 la Sra. Brigida : 'Si tú crees que es eso lo que hago. Toma tus medidas'. D. Jose Francisco : 'Piénsalo tú qué es lo que haces'. Dª. Petra : 'Yo no tengo nada en que pensar'. D. Jose Francisco : 'Pues ya somos mayorcitos para saber q lo q hacemos cada uno cada día'. Dª Petra : 'Por eso le digo que tome las medidas que crea oportunas'.
DECIMOCUARTO.- Sobre las 16:00 horas del 5/10/18, cuando inicia el turno la compañera de la actora, Dª. Guillerma , y le pregunta a aquella que qué le sucede, le contesta que Jose Francisco (el administrador de la empresa)'es un gilipollas y un subnormal', añadiendo que 'mañana no sé si vendré a trabajar'.
DECIMOQUINTO.- A las 20:12 horas del día 5/10/18 D. Jose Francisco remite un whatsapp al móvil particular de la demandante con el siguiente contenido:
'He cursado burofax con su despido a fecha de hoy día 5 de octubre por faltas disciplinarias muy graves, por lo tanto mañana no tiene que ir a trabajar por qué con fecha de hoy ya no perteneces a esta empresa, ruego nos hagas llegar las llaves de los centros de trabajo inmediatamente'.
DECIMOSEXTO.- El 6/10/18 la demandante acudió a la tienda, donde recibió carta fechada el 5 de octubre de 2018, con el siguiente contenido:
'Muy Sra Nuestra:
Por medio del presente ponemos en su conocimiento la decisión empresarial de despedirle disciplinariamente con efectos del día de hoy 05 de octubre de 2018.
Los hechos que nos impulsan a tomar esta decisión consisten en los siguientes:
Ha faltado al trabajo los días 17, 18 y 27 de septiembre de 2018 sin causa que lo justifique.
Es constante su desprecio a las normas de régimen interno que conoce y tiene firmadas y así durante su jornada de trabajo está constantemente utilizando su teléfono móvil (como queda grabado en las cámaras de la empresa), estando prohibido portar el teléfono móvil durante la jornada de trabajo, no ficha a la entrada ni a la salida ni cuando acude al baño, a pesar de estar expresamente así indicado.
En el día de hoy a las 15:00 horas, el administrador de la empresa se ha dirigido a Vd. a través del móvil de empresa para indicarla que un cliente le había informado que tenía música muy alta, a lo que ha contestado que como no funcionaba la música ambiente, ha conectado una lista de youtube, indicándole el administrador que no se podía mantener la misma, respondiéndole con frases como 'me voy a empezar a enfadar' ha sido por amenizarme la mañana', por lo que se le ha requerido para que trate al representante de la empresa con respeto y consideración.
A pesar de ello, a las 16:00 horas, cuando inicia el turno su compañera y le pregunta qué le sucede, alude a Jose Francisco (administrador) como que 'es un gilipollas y un subnormal', añadiendo que 'mañana no sé si vendré a trabajar'. Conversación que ha quedado recogida en las cámaras de grabación de las que fue informada en su día, aceptando que estuvieran en el centro de trabajo Toda esta actitud puede ser calificada de faltas laborales de carácter muy grave, tipificadas en el art. 16.1 (faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año) 9 (los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados) y 15.2 (la desobediencia a la dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave), del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio, normativa de aplicación, tal y como se indica en el convenio colectivo de comercio de metal, así como en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , apartados a), b), y c) sancionables con despido, conforme al mismo, despido que tendrá efectos en el día de hoy 05 de octubre de dos mil dieciocho. Al igual se la requiere que entregue las llaves de los centros de trabajo inmediatamente.
DECIMOSÉPTIMO.- El 5/10/18 la empresa demandada remitió la carta de despido vía burofax al domicilio de la demandante.
DECIMOCTAVO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
DECIMONOVENO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 18/10/2018, celebrándose el acto en fecha 31/10/2018, con el resultado de intentado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la prueba de interrogatorio de parte y testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se solicita por la parte actora que se declare que el despido comunicado a la trabajadora con efectos de 5/10/18, sea declarado nulo, y subsidiariamente improcedente. La empresa considera, en la carta de despido, que la trabajadora ha incurrido en infracciones muy graves tipificadas en los art. 16.1 (faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año) 9 (los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados) y 15.2 (la desobediencia a la dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave), del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio, normativa de aplicación, tal y como se indica en el Convenio Colectivo de Comercio del Metal, así como en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , apartados a), b), y c). La demandante asegura, en la carta de despido, que los hechos no son ciertos, que se han incumplido los requisitos formales al haberse notificado el despido el día 6 con efectos del día 5 de octubre, y que la única razón por la que la trabajadora ha sido despedida es la de que había venido reclamando a la empresa el reconocimiento de la categoría de dependiente de segunda y la percepción del plus de formación, por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 1 de octubre de 2015 recuerda la exigencia de que la conducta acreditada sea lo suficientemente grave y culpable como para justificar la más grave de las sanciones del ordenamiento jurídico laboral, todo ello en relación con la denominada trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza el desempeño del trabajo:
'Como recuerda la doctrina de esta Sala las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Dicho lo cual lo que se está imputando por la empresa al actor es una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Como ha señalado esta Sala en reiteradas sentencia en relación con la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , recogiendo la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de noviembre de 1.999 , la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , presenta los siguientes contornos:
- La trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - Arts. 5 a ) y 20-1 del E.T .-, y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del tribunal Supremo de 26 de febrero 1.991 y 18 mayo 1.987 ).
- La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos Arts 7.1 y 1258 del Código Civil y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1.986 , 22 mayo 1.986 y 26 enero 1.987 );
- La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1.991 y 9 diciembre 1.986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del tribunal Supremo de 30 octubre 1.989 ).
- De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el Art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1.991 , 4 febrero 1.991 , 30 junio 1.988 , 19 enero 1.987 , 25 septiembre 1.986 y 7 de julio 1.986 );
- A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1.988 y 19 diciembre 1.989 );
- En la materia de pérdida de confianza no se debe establecer graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1.985 y 16 julio 1.982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1.994 ) y el reintegro de la cantidad sustraída no obsta a la procedencia del despido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1.987 , 9 mayo 1.988 y 5 julio 1.988 )'.
TERCERO.- Por lo que respecta al incumplimiento de los requisitos formales, de los hechos declarados probados se desprende que la demandante tuvo conocimiento del despido el mismo día 5 de octubre de 2018, vía whatsapp, al comunicarle el administrador que con dicha fecha se había remitido burofax a su domicilio en el que se procedía a su despido y que al día siguiente no debía acudir a su puesto de trabajo, requiriendo a la trabajadora para la entrega de las llaves de los centros de trabajo. Se aporta el burofax en el que consta dicha fecha de imposición - con independencia de cuál fuera la fecha de recogida por la trabajadora - y, al día siguiente, la demandante recibe físicamente la carta de despido en el centro de trabajo, por lo que ninguna indefensión se le ha causado y ningún incumplimiento formal se ha producido que determine la declaración de improcedencia del despido.
CUARTO.- Entrando ya en el fondo de los hechos relatados en la carta de despido, y realizando una valoración de la prueba desplegada en el acto del juicio, obtenemos las siguientes conclusiones en cuanto a la acreditación de los hechos que se imputan a la trabajadora:
1) Se señala, en primer lugar, queha faltado al trabajo los días 17, 18 y 27 de septiembre de 2018 sin causa que lo justifiquey se le imputa la infracción contenida en el art. 16.1 del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio (faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año):
- Se acredita, por medio de la prueba documental e interrogatorio de parte, que los días 17 y 18 la demandante se ausentó de su puesto de trabajo porque se encontraba enferma (el primero de los dos días porque acudió a urgencias y el segundo porque no estaba en condiciones de trabajar), y que D. Jose Francisco tuvo en todo momento conocimiento de estos extremos. No consta, a través de ningún medio de prueba, que el administrador requiriera a la demandante para que le aportara justificante alguno, y según las transcripciones de Whatsapp no impugnadas que el Sr. Jose Francisco fue en todo momento conocedor de que se encontraba enferma, puso los medios para cubrir su turno, se preocupó incluso por su estado de salud indicándola que si era preciso se cogiera una baja de una semana hasta que se recuperara.
- En cuanto al día 27 de septiembre, el administrador reconoció en su interrogatorio que la actora le informó de que iba a realizar la mudanza de su domicilio y por ello no acudiría a trabajar. Señaló que en ningún momento le aportó el justificante del padrón para acreditar dicho cambio, pero lo cierto es que nuevamente no se acredita por ningún medio que la requiriera a tales efectos.
Este primer hecho, por consiguiente, resulta desvirtuado por los medios de prueba practicados.
2) Se imputa a la trabajadora una vulneración del Reglamento de Régimen Interno:utilizando su teléfono móvil (como queda grabado en las cámaras de la empresa), estando prohibido portar el teléfono móvil durante la jornada de trabajo.En las grabaciones se observa cómo la trabajadora manipula el teléfono móvil, pero lo cierto es que de la transcripción de los whatsapp intercambiados entre trabajadora y jefe se extrae la conclusión de que el Sr. Jose Francisco se comunicaba con la Sra. Brigida dirigiéndole comunicaciones a su teléfono particular, por lo que parece una conducta tolerada por la empresa, al menos hasta el día 5/10/18, fecha en la que se produce el despido y en la que sí le indica, con claridad, que 'empiece a usar el móvil del trabajo'. Por lo que respecta al uso del teléfono para fines particulares, no puede apreciarse a través de las grabaciones si la actora está contestando mensajes a su jefe o a otras personas, y en cuanto a las presuntas compras por Internet, la carta de despido no especifica con claridad el día y la hora en que presuntamente se realizan, causando una evidente indefensión a la trabajadora y se aporta una grabación realizada desde el almacén, no pudiendo determinarse si la actora estaba realizando alguna gestión relacionada con el trabajo o particular o si se encontraba o no dentro de su jornada laboral.
3)Se imputa a la trabajadora una vulneración del Reglamento de Régimen Interno consistente en que la mismano ficha a la entrada ni a la salida ni cuando acude al baño, a pesar de estar expresamente así indicado.Este hecho es expresamente reconocido por la parte actora en su interrogatorio, que indicó, en cambio, en su descargo, que el sistema de fichaje dejó de funcionar y que ya no fichaba ningún trabajador. Estas manifestaciones de la trabajadora no resultan acreditadas por ningún medio de prueba, y de hecho, tanto el legal representante de la empresa como las dos testigos, compañeras de trabajo de la actora, negaron que el sistema de fichajes no funcionara y aseguraron que el resto de trabajadores sí fichaba. Mantiene la demandante que la empresa debió acreditar que el sistema funcionaba correctamente y que el resto de trabajadores lo usaba con regularidad, conclusión de la que discrepamos, toda vez que en la demanda no se indican tales extremos, por lo que, acreditado por la empresa que la demandante no fichaba y que tenía obligación de hacerlo según la normativa interna, debió ser la trabajadora quien alegara y probara tales extremos en su descargo, vía requerimiento a la empresa demandada. Este incumplimiento, por consiguiente, sí resulta acreditado.
4) Hechos acaecidos el 5/10/18:
- Se imputan a la demandante dos distintos hechos: A las 15:00 horas, el administrador de la empresa se ha dirigido a Vd. a través del móvil de empresa para indicarla que un cliente le había informado que tenía música muy alta, a lo que ha contestado que como no funcionaba la música ambiente, ha conectado una lista de youtube, indicándole el administrador que no se podía mantener la misma, respondiéndole con frases como 'me voy a empezar a enfadar' ha sido por amenizarme la mañana', por lo que se le ha requerido para que trate al representante de la empresa con respeto y consideración.Esta conversación se transcribe en el Hecho probado 12º y resulta probada mediante los mensajes de whatsapp. Asimismo, las dos testigos que declararon en el acto del juicio (coordinadora y la compañera en su centro de trabajo) manifestaron que todos los empleados eran conocedores de que no podía ponerse en la tienda música diferente a la de la emisora de la franquicia.
- En segundo lugar:A las 16:00 horas, cuando inicia el turno su compañera y le pregunta qué le sucede, alude a Jose Francisco (administrador) como que 'es un gilipollas y un subnormal', añadiendo que 'mañana no sé si vendré a trabajar'.Estas expresiones han sido corroboradas por la testigo Dª. Guillerma , compañera de trabajo de la demandante, de la que no se han facilitado datos que conduzcan a esta juzgadora a dudar sobre la veracidad y objetividad de su testimonio.
Así pues, de los hechos reflejados en la carta de despido, resultan acreditados:
- la vulneración de la Normativa interna consistente en no fichar a la entrada y salida del centro de trabajo, que constituye una falta de desobediencia reiterada a las órdenes de trabajo de la empresa
- la falta de respeto y consideración debida a su administrador, materializada en dos hechos acaecidos el día 5/10/18: la conversación mantenida con él por whatasapp en relación con la llamada de atención a la empleada por el hecho de que pusiera de música ambiente a través de su teléfono móvil y una lista de Youtube, en el transcurso de la cual la actora le dirigió expresiones como: 'Mira ya me voy a empezar a enfadar', 'Ok no me coges ni el teléfono, fiesta no? Le dices a tu amigo que eres tú mismo, que no funciona la radio Phone House. Y que no es la primera vez que lo digo. Estaba puesto el móvil de la tienda a volumen a la mitad o sea que no sé qué fiesta. Con una lista de Youtube para poder amenizarme la mañana. De que me ha puesto yo aquí a bailar y la música a tope. Pero que ya veo cómo vamos a estar así que no te preocupes que vamos a estar todos igual','Muy bien. Respirar puedoy la conversación mantenida con su compañera y amiga en la fecha de los hechos, Dª. Guillerma , el la que delante de una compañera de trabajo llamaba a su jefe 'gilipollas' y 'subnormal'.
Acreditados los hechos, y siendo los mismos constitutivos de sendas faltas de de respeto y consideración a los Jefes (art. 9 del Convenio) y falta de desobediencia reiterada a la dirección de la empresa (art. 15.2 del Convenio), constando asimismo una carta de sanción previa a la trabajadora, en la que, entre otros extremos, se le imputaba también una falta de malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración hacia sus superiores, el despido debe ser declarado procedente.
QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Petra frente a la empresa ARGUMAR REDES S.L., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra y declaro la procedencia del despido comunicado a la trabajadora con efectos de 5/10/18.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo: