Sentencia SOCIAL Nº 38/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 38/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 351/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 38/2020

Núm. Cendoj: 30030440072020100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1245

Núm. Roj: SJSO 1245:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00038/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000351 /2019

DEMANDANTE/S: ALFE 21, S.L.

DEMANDADO/S: CONSEJERIA EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

En MURCIA, a once de febrero de dos mil veinte.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION promovidos como demandante por ALFE 21, S.L., asistida de José Tárraga Poveda, contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada por María Antonia Martínez García.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 38 / 2020

Antecedentes

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- El 14/3/2017 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra la empresa demandante 'ALFE 21, S.L.', con el siguiente contenido:

'El día 15 de junio de 2016, a las 11'20 horas, se realiza visita al centro de trabajo de la empresa ALFE 21 SL sito en la Avenida Francisco Salzillo parcela 22, nave B4 del Polígono Industrial de San Ginés. Durante la visita se mantiene entrevista con el responsable de la empresa D. Agustín, con NIF NUM000. En el momento de la visita los trabajadores que prestan servicio en el centro de trabajo son: Dª Aurelia, con NIF NUM001 (operario de lavandería), en alta desde el 28 de noviembre de 2003; D. Aquilino, con NIF NUM002 (conductor), en alta desde el 11 de julio de 2003; Dª Carina, con NIF NUM003 (operario de lavandería), en alta desde 12 de mayo de 2008; D. Belarmino, con NIF NUM004 (operario de lavandería), en alta desde el 29 de julio de 2003; D. Bernardino, con NIF NUM005 (operario de lavandería), en alta desde el 13 de julio de 2015; Dª Covadonga, con NIE NUM006 ( conductor ), en alta desde el 30 de mayo de 2016; Dª Dulce, con NIF NUM007 (administración), en alta desde el 12 de marzo de 2014; Dª Eufrasia, con NIE NUM008 (cosedora), en alta desde el 1 de julio de 2005; Dª Fermina, con NIF NUM009 (operario de lavandería), en alta desde el 16 de mayo de 2016; Dª Francisca, con NIF NUM010 (planchadora ), en alta desde el 13 de septiembre de 2003; Dª Guillerma, con NIF NUM011 (administrativo), en alta desde el 13 de abril de 2005, D. Felipe, con NIF NUM012 (encargado), en alta desde el 29 de agosto de 2000; Dª Leocadia, con NIF NUM013 (operario de lavandería), en alta desde el 24 de marzo de 2015.

Con posterioridad, el 27 de junio de 2016, a las 9'30 horas, se realiza visita al centro de trabajo de la empresa sito en la Residencia de Mayores de San Basilio, sita en la C/ Don Rey I nº 10, en Murcia. En concreto, la empresa Alfe 21 S.L, tiene asumida la gestión del servicio de lavandería desde el 10 de diciembre de 2010. La gestión del servicio hasta esa fecha era asumida por la empresa Fundown Service S.L. Todos los trabajadores de la misma, fueron subrogados por Alfe 21, S.L. En el curso de la visita se identifica a los siguientes trabajadores: D. Rafael, con NIF NUM014 (operario de lavandería); D. Roman, con NIF NUM015 (operario de lavandería); Dª Adriana, con NIF NUM016 (operario de lavandería); D. Victoriano, con NIF NUM017 (operario de lavandería); D. Rubén, con NIF NUM018; D. Jose Pedro, con NIF NUM019 (operario de lavandería); y D. Carlos José (encargado). Todos ellos se encuentran en alta en la empresa Alfe 21, S.L, desde el 10 de diciembre de 2010, a excepción de D. Jose Pedro, que se encuentra dado de alta en la empresa desde el 1 de agosto de 2001.

En el curso de ambas visitas, se comprueban las condiciones de seguridad de las instalaciones y equipos de trabajo de ambos centros; así como las tareas de los trabajadores que prestan servicio en los mismos. Durante ambas visitas no fue posible el examen de la documentación en materia laboral y de prevención de riesgos laborales necesaria en el curso de la actuación inspectora. Por esta razón, se procedió a formular requerimiento de comparecencia a la empresa Alfe 21, S.L, con el fin de aportar la citada documentación en las Oficinas de la Inspección de Trabajo de Murcia el día 1 de julio de 2016, a las 12'00 horas.

En relación tanto al centro de trabajo de la empresa sito en la Avenida Francisco Salzillo en el Polígono Industrial Oeste de San Ginés; como en relación al centro de trabajo de la misma ubicado en la Residencia de Mayores de San Basilio, se solicitó la aportación de la siguiente documentación: Contratos de trabajo; Justificante de estar al corriente en las cotizaciones a la Seguridad Social; Contrato con el SPA ( incluyendo última factura de pago ); Plan de prevención de riesgos laborales; Evaluación de riesgos laborales y evaluaciones específicas realizadas; Planificación de la actividad preventiva en vigor; Documentación acreditativa de la vigilancia de la salud realizada a los trabajadores, y los cursos de formación impartidos a los mismos, conforme a lo previsto en el art. 19 de la Ley 31/95; Justificantes de entrega de EPI's.

Con fecha 1 de julio de 2016, comparecen en nombre de la empresa Alfe 21, S.L, Dña. Luisa con DNI. NUM020 en calidad de asesora; D. Agustín con DNI. NUM000 en calidad de administrador; Dña. Penélope con DNI. NUM021 en calidad de técnico de prevención de riesgos laborales del servicio de prevención ajeno SEMUSAD; D. Belarmino, con DNI. NUM004 en calidad de delegado de personal; y D. Gerardo con DNI. NUM022 en calidad de delegado sindical CCOO.

Tras el examen de la documentación aportada, con fecha 1 de julio de 2016, se formula requerimiento a la empresa ( que se entrega en mano a D. Agustín, como representante de la empresa ), para aportar la documentación en materia de prevención de riesgos laborales correspondiente al centro de trabajo de la empresa sito en la Avenida Francisco Salzillo del Polígono Industrial Oeste de San Ginés. Documentación solicitada en el curso de la visita inspectora realizada al mismo el 15 de junio de 2016, pero que no es aportada en el acto de comparecencia. Al margen de la citada documentación se solicita de forma complementaria, que se aporte la documentación acreditativa de: Períodos de disfrute de vacaciones de cada trabajador ( debidamente firmada por empresa y trabajador/es ); Calendario laboral 2016; Relación de puestos de trabajo y funciones realizadas en los mismos por cada trabajador (debidamente firmada por empresa y trabajador/es ). Se emplaza a la empresa para comparecer el día 7 de julio de 2016, a las 9'30 horas, en las Oficinas de la Inspección de Trabajo de Murcia, con el fin de aportar la documentación requerida.

El 7 de julio de 2016, a las 9'30 horas, comparecen nuevamente D. Agustín con NIF NUM000 en calidad de administrador; y Dña. Penélope con NIF NUM021 (SEMUSAD), con el fin de aportar la documentación solicitada. En el curso de la comparecencia, se requiere a la empresa para que en el plazo de 15 días proporcione a todos sus trabajadores, calzado de protección con suela anti-deslizante y puntera reforzada. La empresa no había acreditado la entrega del mismo a los trabajadores con anterioridad a la actuación inspectora.

Por último el 26 de octubre se solicita a la empresa vía correo electrónico la documentación relativa a: Certificados de minusvalía de los trabajadores de ambos centro de trabajo; Convenio colectivo de aplicación; Actas de visitas realizadas a la empresa por los técnicos de SEMUSAD; Documentación entregada al Delegado de Personal de la empresa desde el 1 de enero de 2014.

El 30 de enero de 2017, a las 10,30 horas, se realiza visita nuevamente a las instalaciones de la empresa Alfe 21, S.L en la Residencia de Mayores de San Basilio. La visita se realiza, una vez examinada la documentación aportada en su día por la empresa en relación al mismo, tras la visita inicial a sus instalaciones. En el curso de la visita, se mantiene entrevista con el Director de la misma, D. Pascual, con NIF NUM023. Además, se recorren las instalaciones acompañados de Dª Estela, con NIF NUM024; y D. Rogelio, con NIF NUM025 ( coordinadores de enfermería ). En el curso de la visita, se vuelven a comprobar las condiciones de seguridad de la zona de lavandería, donde prestan servicio los trabajadores de la empresa Alfe 21, S.L. se identifican en ese momento prestando servicio a: D. Jose Pedro, con NIF NUM019; D. Roman, con NIF NUM015; D. Rubén, con NIF NUM026; D. Carlos José, con NIF NUM027; D. Rafael, con NIF NUM014; D. Victoriano, con NIF NUM017; y Dª Adriana. En el curso de la visita se comprueba como D. Victoriano, que se encontraba doblando ropa en situación de bipedestación, se siente indispuesto por un fuerte dolor en la pierna teniendo que sentarse de forma repentina porque no podía, según sus palabras, mantenerse de pie.

El 6 de febrero de 2017, a las 10,45 horas, se realiza nueva visita a las instalaciones de la empresa sitas en la Avenida Francisco Salzillo del Polígono Industrial Oeste de San Ginés. El objeto de la misma, es verificar las modificaciones introducidas en las condiciones de seguridad del centro, a la vista de la documentación inicialmente aportada en materia de prevención de riesgos laborales, tras la primera visita realizada al centro de trabajo. En el curso de la visita se mantiene entrevista con la trabajadora Dª Eufrasia, con NIE NUM008. Manifiesta que en la actualidad, lleva a cabo tareas como costurera ( tareas que ya realizaba en el momento de la primera visita ). Pero además, realiza otras tareas de apoyo en la lavandería. Sin perjuicio de ello, en el curso de la visita se comprueba, y así lo confirma la propia trabajadora, que también realiza tareas de tipo administrativo.

Preguntada por las nuevas funciones asumidas, manifiesta que lleva a cabo tareas administrativas desde la baja en la empresa de Dª Guillerma, con NIF NUM011 ( presente en la primera visita inspectora ). Trabajadora, que con anterioridad realizaba las citadas tareas, ocupando el puesto de auxiliar administrativo, hasta que causó baja en la empresa el 7 de julio de 2016.

En el momento de la visita también se identifica a D. Aquilino, con NIF NUM002 ( se encuentra descargando los carros con ropa del camión ); D. Jesús María, con NIE NUM028 ( se encontraba sacando la ropa sucia de los carros que se estaban descargando del camión ); Y D. Jose Enrique, con NIF NUM029 ( se encontraba organizando la ropa sucia ).

Durante la visita los actuantes son acompañados por el responsable de la empresa D. Agustín, con NIF NUM000. Se comprueban con él, las condiciones de los equipos de trabajo; así como las tareas que llevan a cabo los trabajadores, en especial en lo que se refiere a la carga y descarga de carros de ropa, lavado y secado de ropa, doblado de la misma en mesas y posterior colocación en cajas. Se comprueba además, los medios auxiliares con los que cuenta la empresa para el manejo de cargas ( cajas de ropa doblada o carros de ropa sucia ); así como el número y adecuación de los medios auxiliares de los que disponen los trabajadores para el doblado de la ropa o para la realización de descansos durante la jornada ( mesas, banquetas, sillas ). Se advierte que las tareas de planchado y doblado de ropa se realizan en situación casi permanente de bipedestación prolongada, al no existir apenas medios auxiliares para la realización de las citadas tareas en posición sentada o semi-sentada.

Tras la visita a ambos centros de trabajo se realiza nuevo requerimiento a la empresa para comparecer en las Oficinas de la Inspección de Trabajo, el día 13 de febrero de 2017, a las 10'30 horas, con el fin de aportar determinada documentación en materia laboral y de prevención de riesgos laborales, que no se pudo examinar en ninguno de los centros de trabajo visitados en el curso de la visita inspectora. Entre otra, se solicita en relación a ambos centros de trabajo: Relación actualizada de trabajadores; Contratos de trabajo y certificados de minusvalía; Nóminas, justificante de pago efectivo de las mismas, y resúmenes mensuales de jornada de cada trabajador desde el mes de julio de 2016; Certificados de formación y registros de formación ( actualizados ); Certificados de aptitud ( actualizados ); Ficha de entrega de EPI's ( actualizadas ); Registros de jornada de cada trabajador desde el 1 de julio de 2016; Actualizaciones de las evaluaciones iniciales de riesgos desde el 1 de agosto de 2016; Evaluación de riesgos psicosociales ( adjuntando metodología aplicada y cuestionarios realizados a los trabajadores ); Evaluación de atmósferas explosivas; Actualizaciones de las evaluaciones ergonómicas ( manejo manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos ), y de las evaluaciones de ruido, condiciones termo- higrométricas e iluminación; Estudio específico de vibraciones; Fichas de seguridad de los productos químicos utilizados; Documentación acreditativa de las medidas de coordinación adoptadas conforme a lo previsto en el R.D 171/2004; Estudios actualizados de adaptación de los puestos de trabajo; Documentación acreditativa del mantenimiento de los equipos de trabajo, y de los equipos de extinción de incendios; Plan de autoprotección ( centro del Polígono Oeste de San Ginés ); Y hojas registro acreditativas de las visitas realizadas por los técnicos del SPA.

Con fecha 13 de febrero de 2017, a las 10'30 horas, comparecen en nombre de la empresa Alfe 21, S.L: D. Agustín , con NIF NUM000; D. Benigno, con NIF NUM030, y D. Cesar, con NIF NUM031 ( SEMUSAD ), con el fin de aportar la documentación solicitada, y relacionada con anterioridad. Tras el examen de la misma, y previa citación realizada al efecto, el día 3 de marzo de 2017, a las 9,30 horas, comparecen nuevamente en nombre de la empresa las personas anteriormente relacionadas, además de la técnico de Semusad Dª Penélope, y la trabajadora de la empresa Dª Eufrasia. En el caso de la primera, junto con D. Cesar, con el fin de aportar documentación relativa a: Contrato con el SPA ( inicialmente no se aporta todo el clausulado del mismo ); Ofertas de servicios adicionales prestados a la empresa al margen del contrato inicialmente formalizado; Hojas registro de visitas de los técnicos de Semusad ( algunas de las aportadas anteriormente resultan ilegibles ); Totalidad de cuestionarios de riesgos psicosociales cumplimentados por los trabajadores ( los aportados estaban incompletos en algunos casos ); Totalidad de los estudios de adaptación de puesto de trabajadores minusválidos realizados (inicialmente no se aportan estudios de adaptación de algunos trabajadores minusválidos ); Planificación de las actividades de formación y vigilancia de la salud ( en relación a la misma se aporta durante la comparecencia, tan sólo, una oferta de servicios remitida a la empresa para la realización de un curso de nivel básico de 60 horas de duración ).

De las comprobaciones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas durante las dos visitas realizadas a los centros de trabajo de la empresa Alfe 21, S.L, ubicados en la Avenida Francisco Salzillo, en el Polígono Oeste de San Ginés; como en la Residencia de Mayores de San Basilio, ubicada en la C/ Don Rey I, en Murcia; y tras examinar la documentación aportada por la empresa durante sus diferentes comparecencias en las Oficinas de la Inspección de Trabajo de Murcia, se han podido constatar los siguientes hechos:

1º En la actualidad prestan servicio en la empresa los siguientes trabajadores:

A) CENTRO DE TRABAJO DE LA RESIDENCIA DE SAN BASILIO.

Entre la documentación aportada se encuentra comunicación al INEM, realizada por D. Agustín, como gerente de Alfe 21, S.L, el 17 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se pone en conocimiento del citado organismo que la empresa había sido objeto de la adjudicación del servicio de lavandería de la Residencia de Mayores de San Basilio.

Según el citado documento, y conforme a lo previsto en el art. 31 del XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, la empresa procede a subrogarse en la totalidad de los derechos y obligaciones de los trabajadores que hasta ese momento prestaban el citado servicio con la empresa Fundown Service S.L. Los citados trabajadores en virtud de la citada subrogación fueron dados de alta en la empresa Alfe 21 S.L, el 10 de diciembre de 2010. Los trabajadores afectados son:

· D. Rafael, con NIF NUM014. Realiza tareas como operario de lavandería. Tiene reconocida una discapacidad definitiva del 66%, según se acredita en virtud de certificado de valoración de grado de minusvalía emitido por el IMAS, el 4 de enero de 2011. Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico al que fue sometido el 21 de abril de 2016. El resultado del reconocimiento es APTO ( SIN RESTRICCIONES ). No se aporta certificación del dictamen técnico facultativo emitido en su día. Por ello no se acredita el tipo de minusvalía que presenta el trabajador, ni la patología de la que adolece con el fin de ponerla en relación con los riesgos de su puesto de trabajo y la adecuación y suficiencia de las medidas preventivas adoptadas en relación al mismo.

· D. Roman, con NIF NUM015. Realiza tareas como operario de lavandería. Tiene reconocida una discapacidad definitiva del 48%, según se acredita en virtud de certificado emitido por el IMAS, el 24 de julio de 2007. Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico al que fue sometido el 27 de abril de 2016. El resultado del reconocimiento es APTO ( SIN RESTRICCIONES ). No se aporta certificación del dictamen técnico facultativo emitido en su día. Por ello, no se acredita el tipo de minusvalía que presenta el trabajador, ni la patología de la que adolece con el fin de ponerla en relación con los riesgos de su puesto de trabajo y la adecuación y suficiencia de las medidas preventivas adoptadas en relación al mismo. Tan sólo se aporta estudio inicial de adaptación del puesto de trabajo ( aunque el trabajador es declarado APTO ). En el citado estudio, se indica que el trabajador sufre una minusvalía psíquica. Pero se considera que la minusvalía no afecta a las tareas a realizar por lo que no es preciso adaptar el puesto de trabajo señalado.

· Dª Adriana, con NIF NUM016. Realiza tareas como operario de lavandería. Tiene reconocida una discapacidad definitiva del 90%, según se acredita en virtud de certificado emitido por el IMAS, el 20 de octubre de 2009. En el certificado se indica que requiere asistencia de tercera persona ( de hecho en el contrato de trabajo que suscribió con la empresa Fundown Service S.L, el 24 de julio de 2006, requirió la asistencia legal de tutor ); y además presenta dificultades para la utilización de transportes colectivos.

Se aporta certificación del dictamen médico facultativo emitido con fecha 20 de octubre de 2009, en virtud del cual se señala que la trabajadora sufre entre otras patologías, retraso mental moderado; así como alteración en la alineación de la columna vertebral sin limitación funcional. Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico al que fue sometido el 14 de abril de 2016. El resultado del reconocimiento es APTO, NO UTILIZACION DE TINTES SENSIBLE. Sin embargo, examinado el estudio de adaptación del puesto de trabajo que ocupa, de fecha 14 de abril de 2016 (misma fecha que el certificado de aptitud emitido), se proponen las siguientes medidas con el fin de adecuar o adaptar el puesto de la trabajadora: 'El puesto de trabajo se adaptará limitando a no manipular pesos superiores a 10 kg. Su trabajo no requerirá estar de pie prolongadamente. El trabajador dispondrá de una silla ergonómica que le permita alternar las tareas de doblar ropa y la no realización de esfuerzos moderados e intensos como sacar ropa de la secadora. Aplicar medidas organizativas que reduzcan la exposición de aquellos trabajadores que presentan limitaciones en el manejo de cargas. Informar por escrito a los trabajadores, mediante carteles o información documental, acerca de los pesos aproximados de cada una de las cargas que se manejan para que puedan adaptarse a las limitaciones establecidas'. En ningún caso las medidas preventivas que es necesario adoptar para adecuar el puesto de la trabajadora, hacen referencia alguna a la utilización de tintes. Al respecto, recordar además que en la página 1 del propio estudio de adaptación del puesto de trabajo se señala que ' La empresa llevará a cabo la adaptación del puesto de trabajo específico de cada trabajador, realizando los reconocimientos médicos de carácter obligatorio y las limitaciones establecidas por el médico del trabajo en base a su minusvalía y las tareas a realizar '

· D. Rubén, con NIF NUM018. Realiza tareas como operario de lavandería. Tiene reconocida una discapacidad del 72%, según se acredita en virtud de certificado emitido por el IMAS, el 29 de marzo de 2007. Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico al que fue sometido el 27 de abril de 2016. El resultado del reconocimiento es APTO ( CON RESTRICCIONES ), determinando la necesidad de utilizar protectores auditivos a partir de 80 db. No se aporta certificación del dictamen técnico facultativo emitido en su día. Por ello, no se acredita el tipo de minusvalía que presenta el trabajador, ni la patología de la que adolece con el fin de ponerla en relación con los riesgos de su puesto de trabajo y las medidas preventivas adoptadas en relación al mismo. Tan sólo se aporta estudio inicial de adaptación del puesto de trabajo, en el que se señala que ' El puesto de trabajo se adaptará limitando la exposición del trabajador al ruido. El encargado de supervisar las tareas tratará de encargarle trabajos en lugares con menor exposición a ruido. Ante la aparición de nivel de ruido por encima de 80 db, los trabajadores deben utilizar protección auditiva siempre y no de forma voluntaria '.

Es preciso señalar que entre la documentación aportada por la empresa, se encuentra una evaluación específica de exposición a ruido ( dosimetría ), realizada el 4 de julio de 2016, por la técnico de prevención del SPA, Dª Penélope. Si bien en la misma no se describen las tareas que se realizaban en el momento de la medición; ni tampoco los trabajadores presentes, ni en concreto aquel o aquellos a los que se les coloca el dosímetro utilizado; si se indica que el tiempo de muestreo, se extendió desde las 9'00 a las 13'02 horas. Y el nivel diario equivalente de exposición es de 83,2 db. Por tanto, de acuerdo con el certificado de aptitud antes indicado; así como conforme a las medidas preventivas recogidas en el estudio de adaptación del puesto de D. Rubén de fecha 14 de abril de 2016, resulta obligatorio el uso de protectores auditivos. Solicitadas a la empresa las fichas de entregas de epi's, se aportan entre otras, la del trabajador indicado. Se trata de un documento de fecha 19 de abril de 2016, firmado por D. Rubén, por medio del cual se comprueba, que, tan sólo se le han entregado un par de guantes y zapatos de seguridad. No consta en ningún caso que la empresa le haya proporcionado ni en ese momento, ni con posterioridad, protectores auditivos frente al riesgo de ruido existente, con el fin de cumplir con las medidas preventivas propuestas en el estudio de adaptación de su puesto.

· D. Victoriano, con NIF NUM017. Realiza tareas como operario de lavandería. Tiene reconocida una discapacidad del 65%, según se acredita en virtud de certificado emitido por el IMAS, el 27 de abril de 2007. Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico al que fue sometido el 21 de abril de 2016. El resultado del reconocimiento es APTO ( CON RESTRICCIONES ), determinando la necesidad de que no manipule manualmente cargas de más de 10 kgs. No se aporta certificación del dictamen técnico facultativo emitido en su día. Por ello, no es posible comprobar, el tipo de minusvalía que presenta el trabajador, ni la patología de la que adolece; con el fin de ponerla en relación con los riesgos de su puesto de trabajo y las medidas preventivas adoptadas en relación al mismo. Tampoco se aporta, a pesar de ser solicitado de forma reiterada, el estudio inicial de adaptación del puesto de trabajo.

· D. Carlos José, con NIF NUM027, realiza tareas como operario de lavandería y encargado. Tiene reconocida una discapacidad definitiva del 34%, según se acredita en virtud de certificado emitido por el IMAS, el 29 de abril de 1997. Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico al que fue sometido el 27 de abril de 2016. El resultado del reconocimiento es APTO ( CON RESTRICCIONES ), determinando la necesidad de que no manipule manualmente cargas de más de 10 kgs. No se aporta certificación del dictamen técnico facultativo emitido en su día. Por ello, no es posible comprobar, el tipo de minusvalía que presenta el trabajador, ni la patología de la que adolece, con el fin de ponerla en relación con los riesgos de su puesto de trabajo y las medidas preventivas adoptadas en relación al mismo.

En la página 24 del estudio de adaptación de su puesto de trabajo, se señala en relación a las medidas preventivas que es preciso adoptar respecto del citado trabajador ' El puesto de trabajo se adaptará limitando a no manipular pesos superiores a 10 kg. Su trabajo no requerirá estar de pie prolongadamente. El trabajador dispondrá de una silla ergonómica que le permita alternar las tareas de doblar ropa y la no realización de esfuerzos moderados e intensos como sacar ropa de la secadora. Aplicar medidas organizativas que reduzcan la exposición de aquellos trabajadores que presentan limitaciones en el manejo de cargas. Informar por escrito a los trabajadores, mediante carteles o información documental, acerca de los pesos aproximados de cada una de las cargas que se manejan para que puedan adaptarse a las limitaciones establecidas '.

· D. Jose Pedro, con NIF NUM019. Realiza tareas como operario de lavandería y conductor. A pesar de ser solicitados de forma reiterada, la empresa no aporta en relación al citado trabajador, ni su contrato de trabajo, ni su certificado de minusvalía. Por tanto, no se conoce el grado de discapacidad que presenta. Sí se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico al que fue sometido el 12 de mayo de 2016. El resultado del reconocimiento es APTO ( CON RESTRICCIONES ), determinando la necesidad de que no manipule manualmente cargas de más de 10 kgs. Tampoco se aporta certificación del dictamen técnico facultativo emitido en su día. Por ello, no es posible comprobar el tipo de minusvalía que presenta el trabajador, ni la patología de la que adolece con el fin de ponerla en relación con los riesgos de su puesto de trabajo y las medidas preventivas adoptadas en relación al mismo. En el estudio de adaptación del puesto de trabajo de operario de lavandería de 12 de mayo de 2016, se señala en relación a las medidas preventivas que es preciso adoptar respecto del citado trabajador ' El puesto de trabajo se adaptará limitando a no manipular pesos superiores a 10 kg. Su trabajo no requerirá estar de pie prolongadamente. El trabajador dispondrá de una silla ergonómica que le permita alternar las tareas de doblar ropa y la no realización de esfuerzos moderados e intensos como sacar ropa de la secadora. Aplicar medidas organizativas que reduzcan la exposición de aquellos trabajadores que presentan limitaciones en el manejo de cargas. Informar por escrito a los trabajadores, mediante carteles o información documental, acerca de los pesos aproximados de cada una de las cargas que se manejan para que puedan adaptarse a las limitaciones establecidas '.

Además, en relación al citado trabajador, también se aporta estudio de adaptación del puesto de trabajo de conductor, de fecha 25 de noviembre de 2016, en cuya página 29 se señalan las siguientes medidas preventivas a adoptar para proceder a la adecuación del mismo ' Circular en los centros de trabajo de clientes en zonas permitidas, señalizadas para la carga y descarga de mercancías y zona de rampa de vehículos. Coordinación de actividades empresariales. Respetar las normas de circulación vial. Dotar de chalecos de alta visibilidad según UNE-EN471.....

.... Dotar a los trabajadores ( desde el momento de la relación laboral ) y hacer uso diario de los equipos de protección individual en base a las tareas a realizar: Vestuario de protección de alta visibilidad de categoría II según norma UNE EN 471; Chalecos de alta visibilidad según UNE-EN 471; Guantes de protección frente a microorganismos, según normas UNE-EN 374-1,2 UNE-EN 374-2; Calzado de seguridad (UNE-EN 345, 20345); Gafas de protección ocular de categoría II, de montura universal según UNE-EN 166; Guantes de protección frente a riesgos mecánicos, según norma UNE-EN 388, categoría II; Guantes de categoría III certificados frente al riesgo químico según Norma UNE-EN-374 1, 2 y 3'. Además, en las páginas 3 y 4 del documento de adaptación del puesto de trabajo de conductor, se reitera la necesidad de que los trabajadores dispongan de los epi's antes relacionados. Y además, se señala la obligación del empresario de velar por el uso efectivo de los mismos.

Todos los trabajadores antes relacionados causaron alta en la empresa Alfe 21, S.L, el 10 de diciembre de 2010. Fecha en la que la empresa asume la prestación de servicio de lavandería en la Residencia de Mayores de San Basilio, en Murcia; subrogándose en los trabajadores que hasta aquel entonces pertenecían a la anterior adjudicataria del servicio, Fundown Service S.L. Tan sólo D. Jose Pedro, causó alta en la empresa con anterioridad, el 1 de agosto de 2001.

Además, los trabajadores antes señalados llevan a cabo en el centro de trabajo funciones como operario de lavandería. A excepción de D. Carlos José, que además realiza tareas como encargado. De las manifestaciones realizadas a los actuantes en el curso de las visitas inspectoras realizadas, y de la documentación aportada por la empresa se desprende que en el puesto de operario de lavandería, todos ellos realizan las siguientes tareas: Cargas las lavadoras, sacar la ropa de las lavadoras e introducirla en las secadoras, sacar la ropa de la secadora, tareas de planchado con la plancha o con la calandra, doblado de ropa, y clasificación de la misma en casilleros.

B) CENTRO DE TRABAJO POLIGONO OESTE DE SAN GINES

En la actualidad cuenta con los siguientes trabajadores dados de alta:

· D. Felipe, con NIF NUM012. Presta servicio en la empresa desde el 29 de agosto de 2000. Realiza tareas como operario de lavandería, conductor-repartidor y encargado. Tiene reconocida una discapacidad definitiva del 33%, según se acredita en virtud de certificado emitido por el INSERSO el 11 de abril de 1990. Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico al que fue sometido el 4 de mayo de 2016.

El resultado del reconocimiento es APTO (CON RESTRICCIONES), determinando la necesidad de que no manipule manualmente cargas de más de 10 kgs. No se aporta certificación del dictamen técnico facultativo emitido en su día, con el fin de comprobar, el tipo de minusvalía que presenta el trabajador, y la patología de la que adolece con el fin de ponerla en relación con los riesgos de su puesto de trabajo y las medidas preventivas adoptadas en relación al mismo. Se aporta por la empresa estudio de adaptación de fecha 4 de mayo de 2016, en relación a las tareas que realiza el trabajador en el puesto de operario. En las páginas 2 y 23 del mismo, se señala, en relación con las medidas preventivas a adoptar para la adecuada adaptación del puesto'. El puesto de trabajo se adaptará limitando a no manipular pesos superiores a 10 kg. Su trabajo no requerirá estar de pie prolongadamente. El trabajador dispondrá de una silla ergonómica que le permita alternar las tareas de doblar ropa y la no realización de esfuerzos moderados e intensos como sacar ropa de la secadora. Aplicar medidas organizativas que reduzcan la exposición de aquellos trabajadores que presentan limitaciones en el manejo de cargas. Informar por escrito a los trabajadores, mediante carteles o información documental, acerca de los pesos aproximados de cada una de las cargas que se manejan para que puedan adaptarse a las limitaciones establecidas.

También se aporta estudio de adaptación de las tareas que lleva a cabo el trabajador en el puesto de trabajo de conductor repartidor. El citado documento es de fecha 25 de noviembre de 2016. Conforme a lo dispuesto en la página 29 del mismo, entre las medidas a adoptar para la adecuación del puesto, se encuentran 'Circular en los centros de trabajo de clientes en zonas permitidas, señalizadas para la carga y descarga de mercancías y zona de rampa de vehículos. Coordinación de actividades empresariales. Respetar las normas de circulación vial. Dotar de chalecos de alta visibilidad según UNE-EN471..... Dotar a los trabajadores ( desde el momento de la relación laboral ) y hacer uso diario de los equipos de protección individual en base a las tareas a realizar: Vestuario de protección de alta visibilidad de categoría II según norma UNE EN 471; Chalecos de alta visibilidad según UNE-EN 471; Guantes de protección frente a microorganismos, según normas UNE-EN 374-1,2 UNE-EN 374-2; Calzado de seguridad (UNE-EN 345, 20345); Gafas de protección ocular de categoría II, de montura universal según UNE-EN 166; Guantes de protección frente a riesgos mecánicos, según norma UNE-EN 388, categoría II;Guantes de categoría III certificados frente al riesgo químico según Norma UNE-EN-374 1, 2 y 3'. En las páginas 3 y 4 del documento de adaptación del puesto de trabajo de conductor, se reitera la necesidad de que los trabajadores dispongan de los epi's antes relacionados. Y además, se señala la obligación del empresario de velar por el uso efectivo de los mismos.

· Dª Eufrasia, con NIE NUM008. Presta servicio en la empresa desde el 1 de julio de 2005. Realiza tareas como cosedora. Pero reconoce que desde la baja de la trabajadora Dª Guillerma, el 7 de julio de 2016, realiza también tareas como administrativa. Sin perjuicio, que pueda realizar determinadas labores de lavandería como el resto de sus compañeros. Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico al que fue sometida la trabajadora el 28 de abril de 2016. El resultado del citado reconocimiento es APTO.

· D. Aquilino, con NIF NUM002. Presta servicio en la empresa desde el 17 de julio de 2003. Realiza tareas como conductor-repartidor. Tiene reconocida una discapacidad definitiva del 33% ( limitación funcional en 4 extremidades por poliomelitis ), según se acredita en virtud de certificado emitido por el ISSORM el 13 de mayo de 2004. Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico al que fue sometido el 25 de noviembre de 2016. El resultado del reconocimiento es APTO ( CON RESTRICCIONES ), determinando la necesidad de que no manipule manualmente cargas de más de 10 kgs; y no adopte posturas forzadas en deambulación más de 3 horas sin pausa. En la página 29 del estudio de adaptación de su puesto de trabajo, de fecha 25 de noviembre de 2016, se señala en relación a las medidas preventivas que es preciso adoptar respecto del citado trabajador ' Circular en los centros de trabajo de clientes en zonas permitidas, señalizadas para la carga y descarga de mercancías y zona de rampa de vehículos. Coordinación de actividades empresariales. Respetar las normas de circulación vial. Dotar de chalecos de alta visibilidad según UNE-EN471..... Dotar a los trabajadores ( desde el momento de la relación laboral ) y hacer uso diario de los equipos de protección individual en base a las tareas a realizar: Vestuario de protección de alta visibilidad de categoría II según norma UNE EN 471; Chalecos de alta visibilidad según UNE-EN 471; Guantes de protección frente a microorganismos, según normas UNE-EN 374-1,2 UNE-EN 374-2; Calzado de seguridad (UNE-EN 345, 20345); Gafas de protección ocular de categoría II, de montura universal según UNE-EN 166; Guantes de protección frente a riesgos mecánicos, según norma UNE-EN 388, categoría II; Guantes de categoría III certificados frente al riesgo químico según Norma UNE-EN- 374 1, 2 y 3'. Además, en las páginas 3 y 4 del documento de adaptación del puesto de trabajo de conductor, se reitera la necesidad de que los trabajadores dispongan de los epi's antes relacionados. Y además, se señala la obligación del empresario de velar por el uso efectivo de los mismos.

· D. Jose Enrique, con NIF NUM029. Presta servicio en la empresa desde el 11 de julio de 2016. Realiza tareas como operario de lavandería. Tiene reconocida una discapacidad definitiva del 42% ( pérdida de visión en un ojo ), según se acredita en virtud de certificado emitido por el ISSORM el 10 de diciembre de 2003. Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico al que fue sometido el 14 de julio de 2016.

El resultado del reconocimiento es APTO (CON RESTRICCIONES), determinando la necesidad de que no manipule manualmente cargas de más de 10 kgs. Se aporta estudio de adaptación del puesto de trabajo de fecha 14 de julio de 2016. En la página 24 del citado documento, en relación a las medidas preventivas necesarias para la citada adaptación se señala ' El puesto de trabajo se adaptará limitando a no manipular pesos superiores a 10 kg. Su trabajo no requerirá estar de pie prolongadamente. El trabajador dispondrá de una silla ergonómica que le permita alternar las tareas de doblar ropa y la no realización de esfuerzos moderados e intensos como sacar ropa de la secadora. Aplicar medidas organizativas que reduzcan la exposición de aquellos trabajadores que presentan limitaciones en el manejo de cargas. Informar por escrito a los trabajadores, mediante carteles o información documental, acerca de los pesos aproximados de cada una de las cargas que se manejan para que puedan adaptarse a las limitaciones establecidas.

· D. Jesús María, con NIE NUM028. Presta servicio en la empresa desde el 15 de noviembre de 2016. Realiza tareas como operario de lavandería, según manifiesta en el curso de la visita inspectora de fecha 6 de febrero de 2017. También manifiesta tener un grado de discapacidad del 33%. Sin embargo, a pesar de ser solicitados, no se aporta ni su contrato de trabajo, ni su certificado de minusvalía. No consta que hasta la fecha de la última visita inspectora haya sido sometido a reconocimiento médico específico alguno. Tampoco consta, a pesar de su minusvalía, la existencia de estudio alguno para la adaptación de su puesto de trabajo. En el momento de la visita inspectora no utilizaba ningún medio de protección personal ( calzado de seguridad o guantes de protección ). Y se encontraba descargando del camión los carros de ropa sucia.

· D. Belarmino, con NIF NUM004. El trabajador tiene la condición de delegado de prevención de la empresa. Presta servicio en la empresa desde el 29 de julio de 2003. Realiza tareas como operario de lavandería. Presenta un grado de discapacidad del 33% ( enfermedad del aparato circulartorio y limitación funcional de la columna ), según resolución emitida por el IMAS el 22 de septiembre de 2008. A pesar de ser solicitado de forma reiterada, no se aporta certificado de aptitud alguno acreditativo de que el citado trabajador haya sido sometido al correspondiente reconocimiento médico específico, con el fin de determinar la posible existencia de restricciones en su aptitud en relación a los riesgos de su puesto de trabajo. A pesar de ello, se aporta estudio de adaptación de su puesto de trabajo de fecha 17 de septiembre de 2015 que indica que el citado trabajador fue sometido a reconocimiento médico específico el 21 de octubre de 2015 ( con posterioridad a la adaptación de su puesto de trabajo ). Se desconoce el resultado del mismo. Tampoco consta que se haya realizado reconocimiento médico posterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con la documentación aportada por la empresa los reconocimientos médicos específicos en el caso de los trabajadores minusválidos, deben realizarse con periodicidad anual.

En la página 2 del estudio de adaptación se señalan como medidas preventivas a adoptar 'El puesto de trabajo se adaptará limitando a no manipular pesos superiores a 10 kg. Se recomienda protección auditiva para ruidos superiores a 80 db'. Y en la página 20 del citado documento se señala 'Aplicar medidas organizativas que reduzcan la exposición de aquellos trabajadores que presentan limitaciones en el manejo de cargas. Informar por escrito a los trabajadores, mediante carteles o información documental, acerca de los pesos aproximados de cada una de las cargas que se manejan para que puedan adaptarse a las limitaciones establecidas'.

· Dª Francisca, con NIF NUM010. Presta servicio en la empresa desde el 13 de septiembre de 2003. Realiza tareas como operario de lavandería/ planchadora. Presenta un grado de discapacidad definitiva del 34%, según certificado del IMAS de fecha 17 de septiembre de 2010. Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico al que se sometió a la trabajadora el 4 de mayo de 2016. En virtud del mismo se califica a la trabajadora como APTA, siendo necesario el uso de protección auditiva a partir de los 80 db. En los mismos términos se pronuncia la página 22 del estudio de adaptación del puesto realizado en relación a la citada trabajadora el 15 de julio de 2016. Al respecto señalar que con fecha 22 de septiembre de 2016, se realiza la última dosimetría en el puesto de operario de lavandería. El tiempo de exposición a ruido según el informe emitido, es de 8 horas. Sin embargo, la medición se inicia a las 13'00 horas, y finaliza a las 13'25 horas. En ningún momento se identifica que la citada trabajadora sea objeto de la medición realizada. Se utiliza un solo dosímetro. Y el nivel de exposición obtenido es de 77,4 db.

· Dª Aurelia, con NIF NUM001. Presta servicio en la empresa desde el 28 de noviembre de 2003. Realiza tareas como operario de lavandería. Presenta un grado de discapacidad definitiva del 34%, según certificado emitido por el ISSORM el 30 de agosto de 2002. Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico al que se ha sometido a la trabajadora con fecha 18 de noviembre de 2016. Se considera a la trabajadora APTA ( SENSIBLE ). No se aporta estudio de adaptación de su puesto de trabajo. Tampoco se indica la necesidad de adoptar medidas preventivas adicionales en relación a su sensibilidad.

· Dª Leocadia, con NIF NUM013. Presta servicio en la empresa desde el 24 de marzo de 2015. Realiza tareas como operario de lavandería. Presenta un grado de discapacidad del 33 %, según certificado emitido por el ISSORM el 17 de agosto de 2006. Se aporta además certificado de aptitud relativo al reconocimiento médico al que fue sometida la trabajadora el 4 de mayo de 2016. En el mismo se califica a la trabajadora como APTA, con la restricción de no manejar de forma manual cargas superiores a 10 kgs. Se aporta estudio de adaptación de su puesto de trabajo de fecha 4 de mayo de 2016.

En las páginas 2 y 23 del mismo se señalan como medidas preventivas a adoptar en relación a la trabajadora 'El puesto de trabajo se adaptará limitando a no manipular pesos superiores a 10 kg.Su trabajo no requerirá estar de pie prolongadamente. El trabajador dispondrá de una silla ergonómica que le permita alternar las tareas de doblar ropa y la no realización de esfuerzos moderados e intensos como sacar ropa de la secadora. Aplicar medidas organizativas que reduzcan la exposición de aquellos trabajadores que presentan limitaciones en el manejo de cargas. Informar por escrito a los trabajadores, mediante carteles o información documental, acerca de los pesos aproximados de cada una de las cargas que se manejan para que puedan adaptarse a las limitaciones establecidas'.

· Dª Fermina, con NIF NUM009. Presta servicio en la empresa desde el 16 de mayo de 2016. Realiza tareas como operario de lavandería. Presenta una discapacidad definitiva del 65% en virtud de certificado emitido por el IMAS el 16 de diciembre de 2010. Se aporta además, certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico específico al que fue sometida el 30 de junio de 2016. Se considera a la trabajadora APTA ( SENSIBLE ). No se aporta estudio de adaptación de su puesto de trabajo. Tampoco se indica la necesidad de adoptar medidas preventivas adicionales en relación a su sensibilidad.

· D. Jose Antonio, con NIF NUM032. Presta servicio en la empresa desde el 5 de agosto de 2016. Realizar tareas como operario de lavandería. No se aporta certificado de minusvalía alguno. Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico al que fue sometido el trabajador el 14 de octubre de 2016. Se le califica como APTO. Se indica además que la minusvalía no afecta a los protocolos del puesto de trabajo. Por tanto el trabajador tiene la condición de minusválido, aunque no se aporta certificado alguno al respecto. Y tampoco se procede a realizar estudio alguno de adaptación.

· D. Carlos Alberto, con NIF NUM003. Presta servicio en la empresa desde el 5 de julio de 2016. Realiza tareas como operario de lavandería. Presenta un grado de discapacidad del 36% (limitación funcional en miembro inferior y alteración en la alineación de la columna vertebral ). Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico específico al que fue sometido el trabajador con fecha 14 de julio de 2016. Se califica al trabajador como APTO con la restricción de no manipular manualmente cargas de más de 10kgs. Se aporta estudio de adaptación en relación al citado trabajador de fecha 14 de julio de 2016.

En las páginas 2 y 23 de la evaluación de riesgo se señalan como medidas preventivas a adoptar en relación a la trabajadora 'El puesto de trabajo se adaptará limitando a no manipular pesos superiores a 10 kg. Su trabajo no requerirá estar de pie prolongadamente. El trabajador dispondrá de una silla ergonómica que le permita alternar las tareas de doblar ropa y la no realización de esfuerzos moderados e intensos como sacar ropa de la secadora. Aplicar medidas organizativas que reduzcan la exposición de aquellos trabajadores que presentan limitaciones en el manejo de cargas. Informar por escrito a los trabajadores, mediante carteles o información documental, acerca de los pesos aproximados de cada una de las cargas que se manejan para que puedan adaptarse a las limitaciones establecidas'.

· Dª Carina, con NIF NUM003. Presta servicio en la empresa desde el 12 de junio de 2008. Realiza tareas como operario de lavandería. Presenta una discapacidad definitiva del 71% ( hipoacusia, trastorno cognitivo, limitación funcional en miembro superior derecho, limitación funcional degenerativa de miembro inferior y columna ), según se acredita por medio de certificado emitido por el IMAS el 4 de abril de 2008. Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico específico al que se sometió la trabajadora el 10 de marzo de 2016. No se califica la aptitud de la trabajadora pendiente de informe externo. Se señala la necesidad de utilizar protección auditiva a partir de 80 db. Además, no debe manipular cargas de más de 10 kgs de forma manual. A pesar de las limitaciones señaladas no consta la existencia de estudio de adaptación del puesto de trabajo que recoja las medidas preventivas necesaria para adecuar los riesgos y las condiciones del mismo al estado de salud de la trabajadora.

2º En el curso de las visitas realizadas a los dos centros de trabajo de la empresa, se procede a comprobar las tareas realizadas en cada puesto de trabajo y las condiciones de seguridad de los equipos de trabajo e instalaciones utilizadas. Tras las comprobaciones realizadas, se han podido comprobar las siguientes deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales:

A) CENTRO DE SAN BASILIO

1. Junto al acceso a la lavandería se encuentran tres lavadoras industriales marca Girbau. Se comprueba que tienen accesible en su parte posterior la zona del tambor, habiendo sido retirados los resguardos con lo que cuentan los equipos de trabajo. Por tanto existe un riesgo grave de atrapamiento para los trabajadores presentes en la lavandería y que manipulan los equipos señalados. ( Fotografías nº 1 y 2 ).

Al respecto señalar que en la evaluación de riesgos de la empresa, se identifica un riesgo de atrapamiento con los órganos de transmisión del equipo. Y en relación al mismo, se propone como medida preventiva ' Nunca se pondrán fuera de su posición original los resguardos de protección de las partes móviles de la lavadora (resguardo posterior de protección del tambor).'.

Además, comprobadas las hojas registro de visita al centro de trabajo de San Basilio, se comprueba que el 23 de noviembre de 2015, a las 8,30 horas, la técnico de Semusad, Dª Apolonia, requiere:

- En relación a la lavadora nº 1: ' Señalizar equipo obsoleto hasta su reparación técnica '

- En relación a la lavadora nº 2: ' Ajustar partes laterales que se observan sueltas. Protección posterior de partes móviles al descubierto ( inmediato ).

- En relación a la lavadora nº 3: ' Protección posterior partes móviles con riesgo de atrapamiento'.

2. Se identifica una plancha de rodillos ( calandra ), marca Girbau. Se observa la existencia de partes móviles accesibles con riesgo de atrapamiento. Verificada la evaluación de riesgos del equipo se identifica el citado riesgo, asociado a los órganos de transmisión de la plancha. Y se propone como medida preventiva la colocación de barra de seguridad para la protección de las manos. ( Fotografías nº 3, 4 y 5 )

3. Se observa la existencia de fuga de vapor en las tuberías de la calandra, por rotura de las mismas. Se comprueba el riesgo de quemaduras por contacto térmico sin que se encuentre debidamente señalizado; y sin que exista elemento de protección alguno que evite el contacto directo del trabajador con las tuberías a pesar de las altas temperaturas de los fluidos que transportan. De forma improvisada se colocan por parte de los trabajadores trapos para evitar el derrame de los fluidos a altas temperaturas que se desprenden de las tuberías rotas. ( Fotografías nº 6, 7 y 8 )

Al respecto, señalar que en la página 30 de la evaluación, en relación al riesgo de contacto térmico se señala como medida preventiva a adoptar: ' Proteger las instalaciones accesibles que puedan transportar fluidos a elevada temperatura y sean susceptibles de provocar quemadura. Una vez protegidas, si existiera algún punto caliente se deberá señalizar el riesgo de contacto térmico '.

Además, según las hojas de visitas aportadas por Semusad, se acredita que el día 23 de noviembre de 2015, la técnico del SPA, Dª Apolonia, realizó visita a las instalaciones del centro de trabajo de San Basilio, y entre otras medidas preventiva, requirió ' Protección frontal frente al riesgo por contacto térmico/quemaduras en tuberías de vapor en calandra, sistema de válvulas de entrada y salida de vapor, protección frontal y señalización por riesgo de contacto térmico'.

4. Se identifica una máquina de coser, marca Refrey. Comprobadas las condiciones de seguridad del equipo se constata, que las mismas, no se corresponden con las medidas preventivas que, en relación al citado equipo de trabajo, señala la evaluación respecto del riesgo de atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos. ( Fotografías nº 9 y 10 ).

Así, en la página 26 de la evaluación y en relación a la máquina de coser, se señala ' En las máquinas de coser es necesario mantener siempre protegida la polea inferior de las máquinas mediante carcasa, cerrándola de forma que no exista posibilidad de conectar con la zona de atrapamiento. Se instalará un protector transparente frente a las agujas en movimiento para evitar proyecciones a los ojos y cara por rotura de la aguja. El mismo dispondrá de un dispositivo que facilite su retirada para manipular la aguja y los trabajos de mantenimiento. Cuando se esté manipulando la aguja, siempre se mantendrá la máquina desconectada del suministro eléctrico. Las máquinas dispondrán de salvadedos para evitar recibir pinchazos con el movimiento de la aguja.

5. En el curso de las visitas realizadas al centro de trabajo de la empresa, se comprueba que los trabajadores realizan la mayor parte de las tareas que tienen asignadas en la lavandería, en situación de bipedestación prolongada ( carga y descarga de lavadoras y secadoras ); empuje y arrastre de carros con ropa; carga y descarga de los carros; planchado en la calandra o en la plancha de vapor automática; doblado y colocación de ropa. Ello genera riesgos ergonómicos derivados del manejo manual de cargas, la adopción de posturas forzadas y la realización de movimientos repetitivos. ( Fotografías nº 11 y 12 )

Los riesgos observados, se identifican también en la evaluación de riesgos, y se asocian a la realización de las tareas señaladas ( páginas 19 y 20 ). Y en relación a los mismos se proponen las siguientes medidas preventivas:

· Los carros manuales no dejarlos en cualquier sitio después de utilizarlos, ubicarlos en un sitio destinado para ellos ( página 26 ).

· Debido a que las tareas se realizan en posición de pie, se tendrán en cuenta, las siguientes recomendaciones preventivas: El plano de trabajo, mesa, banco de trabajo, etc, debe estar a la altura aproximada de los codos. Mantener el cuerpo en posición erguido con el tronco recto. Se procurará tener la columna en posición recta evitándose inclinaciones innecesarias o superiores a 20 grados. No debe mantenerse demasiado tiempo la misma posición.

En la medida de lo posible debe cambiarse de posición buscando aquella que resulte más cómoda o que implique el mínimo esfuerzo a realizar.... Buscar elementos adicionales de apoyo (sillas, taburetes). Evitar el mantenimiento prolongado de cualquier postura. Deberá evitarse tareas monótonas y agobios de última hora...... Disponer de reposapiés o apoyos necesarios para las piernas en el puesto de trabajo.....' ( Página 27 ). Las citadas medidas se reiteran en relación al riesgo de carga postural, en la página 32.

Comprobadas las condiciones de trabajo se pone de manifiesto que la altura de las mesas de trabajo donde se realiza el doblado de la ropa no se adaptan a la altura de los codos de los trabajadores. De tal forma que los trabajadores deben mantener una posición de tronco flexionado hacia delante. No existen sillas o taburetes con las debidas condiciones ergonómicas con la finalidad de que los trabajadores puedan descansar de forma adecuada durante la jornada de trabajo. Y en algunos casos las sillas existentes se encuentran rotas y en mal estado para poder ser utilizadas. Tampoco existen reposapiés en ninguno de los puestos de trabajo existentes.

En las tareas de carga y descarga de las lavadoras y secadoras; en las tareas de descarga de los carros de ropa; o en los trabajos de doblado de ropa son constantes las situaciones de flexión del tronco. A lo que hay que unir que la gran parte de las tareas realizadas se llevan a cabo en posición de bipedestación, sin que sea posible llevarlas a cabo en posición sentada o semi-sentada por la altura de los planos de trabajo existentes.

· Comprobadas las condiciones de los equipos de extinción de incendios, se constata como en algunos casos el acceso a los mismos no es posible porque se encuentra entorpecido por la existencia de obstáculos que impiden su utilización adecuada. Al respecto, la página 38 de la evaluación de riesgos señala 'Los extintores se situarán en sitios visibles y fácilmente accesibles, y se situarán en los puntos donde se estime que su probabilidad de uso sea mayor....'.

· Comprobadas las vías de evacuación y emergencia y las puertas de emergencia, se constata la inadecuada señalización de las mismas. Así, tal como se ha señalado anteriormente, existe una puerta que desemboca en un patio interior del edificio donde se encuentra la lavandería, sin salida a la calle, y repleto de enseres y trastos viejos. No se señaliza la misma con claridad, para que no sea utilizada como salida de emergencia. Tampoco existe alumbrado de emergencia y señalización de las vías y puertas de evacuación y emergencia. ( Fotografías nº 13 y 14 ).

Sin embargo, en la página 41 de la evaluación de riesgos se señala 'Deberá existir iluminación de emergencia en todas las puertas, salidas y vías de evacuación.

... El alumbrado de emergencia deberá proporcionar la suficiente iluminación como para permitir la evacuación de los locales sin sufrir ningún percance en casos de pérdida de suministro..... La señalización de emergencia será foto- luminiscente e indicará direcciones de puertas, escaleras etc., de las vías de evacuación. Las salidas de emergencia y evacuación estarán señalizadas en su parte superior, al igual que los pasillos indicando la dirección a seguir.'.

· En materia de temperatura, se advierten durante las visitas, en especial durante la realizada en el mes de junio de 2016, que existen niveles bastante elevados. Sobre todo en la zona de la calandra y junto a las lavadoras y secadoras. No existe un funcionamiento adecuado de los aparatos de ventilación existentes. Tampoco se advierte la existencia de pantallas físicas móviles que puedan aislar los focos de calor del resto de zonas de trabajo. Sin embargo, examinado el informe de evaluación de temperatura realizado el 4 de julio de 2006, se comprueba la existencia de niveles de temperatura elevados sobre todo junto a la calandra. Al respecto, en la página 28 de la evaluación se señala la necesidad de que los niveles de temperatura se mantengan en un rango comprendido entre los 14ºC y los 25ºC al tratarse de trabajos ligeros.

· En la página 33 de la evaluación, en relación al riesgo de estrés térmico se señala 'Disponer de mamparas portátiles sobre ruedas que permitan apantallar los focos de calor que inciden sobre los puestos de doblado de ropa, de forma que se puedan interponer entre las mesas y las lavadoras, secadoras y calandra reduciendo las molestias a los trabajadores'. Además, se recomienda dotar a la lavandería de un sistema de climatización adecuado que permita rebajar los niveles de temperatura existentes.

Resulta evidente que la empresa no ha adoptado las medidas necesarias para adecuar las temperaturas existentes en los puestos de trabajo visitados; a las exigencias previstas en el Anexo III del R.D 486/97 ( 14ºC a 25ºC ).

· Tras realizar visita a las instalaciones de la empresa, y verificar el informe de evaluación de las condiciones de iluminación de 4 de julio de 2016, se pone de manifiesto la insuficiencia de los niveles existentes en todos los puestos de trabajo. No consta que la empresa haya llevado a cabo medida alguna para mejorar los niveles de iluminación, con el fin de adecuarlos a las exigencias señaladas en el Anexo IV del R.D 486/97 ( 200 lux, para tareas con exigencias visuales moderadas ).

B) CENTRO DE TRABAJO DEL POLÍGONO OESTE.

1. Se identifica una máquina de coser marca MITSUBISHI, ubicada en la oficina de la empresa donde se realizan tareas de costura y administración de forma conjunta por la misma persona Dª Eufrasia. Se observa la existencia de riesgo de atrapamiento por acceso a partes móviles del equipo; así como riesgo de proyección de la aguja. ( Páginas 9 y 10 ).

Analizada la evaluación de riesgos de fecha 15 de julio de 2016, se observa que no se incluye en el mismo evaluación de los riesgos específicos de la máquina de coser; ni de ningún otro equipo de trabajo. Consultada la evaluación de riesgos de fecha 17 de septiembre de 2015, junto con el informe de evaluación, se adjuntan fichas de evaluación de los riesgos de cada uno de los equipos presentes en el centro de trabajo. En las mismas, al margen de los riesgos propios de cada uno de ellos, se proponen medidas preventivas concretas en relación a los mismos. Así, en el caso de la máquina de coser ubicada en la oficina de la empresa, se proponen como medidas preventivas frente al riesgo de atrapamiento y proyección de objetos: ' Completar el resguardo de correa y poleas de transmisión de forma que impida completamente el acceso a los puntos de atrapamiento existentes debajo de la mesa. Colocar apantallamiento contra proyecciones en el punto de operación de la aguja ( trasparente ) y salvadedos que impida el acceso a la zona de peligro.'. Comprobadas las condiciones de seguridad del equipo se pone de manifiesto la falta de adopción de las medidas preventivas propuestas en la evaluación de riesgos en relación al mismo.

2. Se identifica una mesa plancha manual, marca SIDI MONDIAL. Se comprueba que se encuentra retirada la cubierta protectora de la parte posterior pudiendo el trabajador acceder a las partes calientes del equipo, con el consiguiente riesgo de contacto térmico. ( Fotografías nº 17 y 18 ).

Analizada la ficha de evaluación del equipo, se identifica un riesgo de quemaduras por contacto con las partes calientes de la plancha. En relación al mismo se señala la necesidad de proteger la plancha mediante aislamiento térmico en su contorno de forma que se eviten quemaduras. Aislamiento o protección que debe de extenderse a todas las partes calientes del equipo. Incluidas aquellas que deben estar protegidas por medio de una cubierta protectora, como la que se encontraba retirada en el momento de la visita inspectora.

3. En la zona de oficinas, se ubica tal como se ha señalado el puesto de costurera y el puesto de administración. Analizados ambos puestos de trabajo se comprueba:

- Las condiciones de acceso a los puestos de trabajo se encuentran dificultadas por la existencia de gran número de bolsas con ropa para coser, depositadas en el suelo. A ello hay que unir la presencia de cables extendidos por las zonas de paso que al no encontrarse debidamente recogidos, pueden provocar caídas de los trabajadores ( Fotografías nº 7, 9, 11, 13 y 14 ).

En la página 56 de la evaluación de riesgos en relación al riesgo de pisadas sobre objetos se propone como medida preventiva 'Mantener libres de obstáculos las zonas de almacenamiento y de paso. Depositar los materiales sobrantes y residuales en contenedores y envases destinados al efecto. Y en relación al riesgo de golpes contra objetos inmóviles, se señala ' Guardar una distancia mínima de 80 cm en zonas de paso y entre equipos de trabajo Organización adecuada de la zona de trabajo. Evitar el almacenamiento provisional por las zonas de paso'. Y en la página 77 de la evaluación, se señala 'La presencia de cables por el suelo supone un constante peligro de caída de personas. Por eso se utilizarán sistemas que no necesiten la extensión total de los cables o recogerlos evitando longitudes de los mismos que puedan producir tropiezos, y mantener el orden en la zona de trabajo para facilitar los desplazamientos por la misma. Se dispondrán los cables de los aparatos eléctricos de forma que dejen libres las zonas de paso, con ello evitaremos caídas de personas.

- En relación a la silla empleada durante las tareas de cosido, al margen de que, el acceso a la misma y su movilidad se encuentre dificultada por un gran número de bolsas y cables de equipos, extendidos por el suelo; se observa que no cumple con las exigencias señaladas en la propia evaluación de riesgos. ( Fotografía nº 9 ).

Así, en la página 60, se señala 'En el caso de trabajos en máquinas de coser: se debe disponer de asientos totalmente ergonómicos con las siguientes características: la altura del asiento debe ser ajustable y estar provisto de cinco patas con ruedas, el respaldo debe tener una suave prominencia para dar apoyo a la zona lumbar y dispositivos para poder ajustar su altura e inclinación. Mantener la columna en posición recta, evitando inclinaciones. El tronco debe permanecer derecho y erguido frente al plano de trabajo y lo más cerca posible del mismo. La profundidad del asiento debe ser regulable y acolchado, de tal forma que el usuario pueda utilizar el respaldo sin que el borde del asiento le presione las piernas...'

- En el caso del puesto de administrativo, se comprueba una inadecuada distribución del mismo desde el punto de vista ergonómico. Ello sin perjuicio de las condiciones de acceso al mismo, al estar extendidas por el suelo las bolsas de ropa señalada, y el escaso espacio de trabajo existente, al coexistir los medios materiales utilizados en las tareas de administración; con los empleados en las tareas de costura. ( Fotografías nº 11 y 12 ).

Así:

ü En la página 46 de la evaluación, en relación al riesgo de sobresfuerzos derivados en especial de la adopción de posturas forzadas, se señala la necesidad de llevar a cabo 'Adecuación ergonómica del puesto de trabajo, distribuyendo correctamente los objetos a utilizar '.

ü En lo que se refiere a la ubicación de los equipos informáticos, se comprueba durante la visita inspectora, que sobre la mesa de trabajo, se ubican: una impresora ( frente a la silla del trabajador ); y de forma lateral, la pantalla, otra impresora y teléfono. Conforme a lo previsto en la página 47 de la evaluación, en relación a las medidas preventivas relativas a las condiciones de iluminación del puesto en relación a la ubicación de los equipos, se señala ' Los puestos deberán instalarse de tal forma que las fuentes de luz, como ventanas y otras aberturas, tabiques en tonos claros, etc. no provoquen deslumbramiento directo y produzcan un mínimo de reflejos en la pantalla. Las ventanas deberán ir provistas de una cortina o de cualquier otro dispositivo de cobertura adecuado y regulable que atenúe la luz del día que ilumina el puesto de trabajo. ...No se colocará la pantalla en un extremo de la mesa, preferiblemente se colocará frente al trabajador. Se evitarán al máximo giros de tronco y cabeza....'. Medidas que no se adoptan en relación al puesto de trabajo examinado.

ü En relación a las dimensiones del mobiliario, no se cumplen las medidas preventivas de adaptación del puesto señaladas en la página 49 de la evaluación de riesgos y en la página 99 de la planificación de la actividad preventiva 'La altura del monitor debe ser de forma que su borde superior esté a la altura de los ojos del usuario ( aproximadamente 43 a 47 cm. por encima del plano de la mesa), o algo por debajo. Una buena solución, en algunos casos, es colocar el monitor sobre un soporte regulable en altura. La distancia de la pantalla a los ojos es un factor a tener en cuenta. Esta distancia estará en función del tamaño y forma de los caracteres, como norma general no debe ser inferior a 55 cm. Respetar los entornos en el puesto de trabajo con unas dimensiones de mesa de ancho no inferior a 80 cm y de anchura no inferior a 1.60 cm. Medidas que no se cumplen en el momento de la visita inspectora.

4. En relación al puesto de repartidor, se comprueba:

· En el momento de la visita se estaban descargando los carros con ropa que se habían recogido en la empresa cliente, y que contenían ropa sucia para su limpieza. Se comprueba cómo la caja del camión se encontraba dentro del recinto de la nave, obstaculizando el acceso a la misma, y obstaculizando el acceso a los equipos de extinción ( extintos y BIE ), existentes en la zona. Además, todos los carros se habían descargado y ubicado en las inmediaciones del camión, obstaculizando junto al camión la salida de la nave. ( Fotografías 1 a 6 ). Examinadas las medidas preventivas incluidas en la evaluación de riesgos se comprueba:

- En relación al riesgo de caída de personas al mismo nivel se señala en la página 50 'Las zonas de paso estarán siempre libres de obstáculos que puedan dificultar el paso: Manteniendo, en todo momento, libres de obstáculos las vías de circulación a fin de evitar posibles caídas. No se realizarán almacenamientos inadecuados, aunque tengan carácter provisional, fuera de las zonas prefijadas para ello. Además, en la página 78, se señala 'En la zona de carga/descarga de carros se observa la presencia de carros en zonas de paso. Adecuar y delimitar la zona de carros despejando las zonas de carga y descarga.

- En la página 52 de la evaluación de riesgos en relación a las operaciones de bajada y subida de la plataforma del camión durante la carga y descarga de los carros de ropa, se señala 'Durante la bajada y subida de la plataforma móvil del vehículo, el trabajador no estará en la zona de movimiento de la plataforma y será señalizada mediante conos la delimitación y campo de acción de la plataforma '.

- En relación a las maniobras de carga y descarga del camión, en la página 83 de la evaluación de riesgos se señala en relación al riesgo de atropellos 'Delimitar en el suelo mediante franjas pintadas un pasillo de tránsito exclusivo de peatones separado de la zona de maniobras de marcha atrás del camión. Y en la página 84 de la evaluación de riesgos se señala la necesidad de adoptar las siguientes medidas preventivas 'Señalizar la zona de entrada, salida y maniobras del camión en el suelo mediante franjas delimitadas en el suelo horizontalmente y verticalmente mediante zona de tránsito de vehículos. Señalizar horizontalmente zona de paso de peatones en el lugar de trabajo, de acceso a oficinas y nave. Asignar a un trabajador por cada turno como señalista con presencia a pie en la cercanía del camión para señalización de las maniobras.'.

Durante las visitas al centro de trabajo se pudo comprobar cómo el empresario no había procedido a adoptar ninguna de las medidas preventivas señaladas. De hecho durante la segunda visita se pudo comprobar la maniobra de descarga del camión, sin que se adoptara medida alguna en relación con las previstas en la evaluación de riesgos. De tal forma que la caja del camión obstaculizaba la única salida de la nave, que además, estaba señalizada como salida de emergencia. Además de obstaculizar el acceso a los equipos de extinción de incendios ubicados junto a la entrada de la nave ( extintor y BIE ). Ello sin olvidar que en ningún caso se delimitan las zonas de paso o acceso de vehículos, de las zonas de paso de peatones, o la zona de ubicación de los carros descargados. Prueba de ello es que todos los cargos que estaban siendo descargados en el momento de la segunda visita inspectora, obstaculizaban de forma absoluta la salida de la nave.

Al respecto, señalar que la señalización de las zonas de estacionamiento del camión, paso de peatones y ubicación de los carros, debía realizarse en el plazo de dos meses a contar desde el 15 de julio, fecha de la planificación de la actividad preventiva, según la página 135 del citado documento.

5. En relación a los puestos de trabajo de lavandería, se observa:

· De las condiciones de trabajo en las que se llevan a cabo las tareas de descarga de ropa sucia; carga y descarga de las lavadoras y secadoras; planchado de la ropa, doblado de la misma y colocación en cajas ( que después han de ser desplazadas manualmente para su transporte en el camión ), se observa la existencia de riesgos ergonómicos derivados del manejo manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos. Así:

- Durante la visita inspectora de fecha 6 de febrero de 2017, se observa que se está procediendo a descargar los carros de ropa sucia transportados en el camión que en ese momento obstaculizaba la puerta de acceso a la nave. ( Fotografía nº 5 ).

Los citados carros, según informe de evaluación ergonómico de fecha 11 de julio de 2014, realizado por Fremap ( anterior SPA de la empresa ) tienen las siguientes dimensiones ( altura, 1,70 m; anchura, 59 cms; y fondo, 77 cms ). Los carros utilizados durante la visita inspectora, era idénticos a los recogidos en el informe emitido en su día por Fremap.

Al respecto, señalar que en la página 115 de la planificación de la actividad preventiva de la empresa de 15 de julio de 2016, se propone como medida preventiva a adoptar ' Los carros empujados no deben superar la altura de 140 cm, para no impedir la visión del camino...'.

- En lo que se refiere a las tareas de doblado de ropa en las mesas de trabajo, se señala en la página 64 de la evaluación de riesgos 'El plano de trabajo, mesa, banco de trabajo, etc. Debe estar a la altura aproximada de los codos. Mantener el cuerpo en posición erguido con el tronco recto. Se procurará tener la columna en posición recta evitándose inclinaciones innecesarias o superiores a 20 grados. No debe mantenerse demasiado tiempo la misma posición. Buscar elementos adicionales de apoyo (sillas, taburetes). Evitar el mantenimiento prolongado de cualquier postura.... Disponer de reposapiés o apoyos necesarios para las piernas en el puesto de trabajo'. Examinadas las condiciones de trabajo existentes, se comprueba que la altura y dimensiones de las mesas de trabajo existentes para el doblado de ropa no se adecúan a la altura de los trabajadores, obligando a adoptar posturas continuadas de flexión del tronco hacia adelante. Tampoco existen sillas, taburetes o elementos adicionales que permitan a los trabajadores realizar la citada tarea en posición semi-sentada o sentada; o descansar durante las pausas que realicen durante la jornada. La altura de las mesas tampoco es regulable con la finalidad de adaptar el plano de trabajo a la altura de los codos del trabajador. No se utilizan en ningún caso reposapiés. ( Fotografías 19 y 21 )

En la página 65, en relación al riesgo derivado de la adopción de posturas forzadas, se propone además 'Adaptar la altura de la ropa de doblado de ropa (mediante una tarima que sirva como escalón para los trabajadores de menor estatura o recortando las patas de una mesa de doblado) de forma que la altura del plano de trabajo sea adecuada a la tarea a realizar....Disponer de taburetes ergonómicos regulables en altura que permitan al trabajador la postura sentada con la bipedestación prolongada. En la adaptación de la altura de trabajo de la mesa de doblado se deberá realizar de forma que esté 10-15 cm por debajo de la altura de los codos del trabajador para tareas ligeras. Además, conforme a lo previsto en la página 66 de la evaluación de riesgos 'Se recomienda dotar a en las mesas de doblado de para apoyapiés que permita ir alternando la postura '.

De acuerdo con lo previsto en la página 116 de la planificación de la actividad preventiva, las citadas medidas debieron haberse adoptado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha del documento ( 15 de julio de 2016 ).

- En general en cuanto a las tareas de traslado de ropa sucia o limpia mediante carros, se proponen las siguientes medidas preventivas en la página 66 de la evaluación de riesgos, en el apartado ' recepción y traslado de ropa ': a) Disponer de medios mecánicos para facilitar el vaciado de los sacos, como por ejemplo equipos tipo polipasto. b) Limitar la profundidad de los carros o utilizar carros abatibles, en función de la cantidad de ropa que deben albergar. c) Utilizar carros con fondo móvil para poder coger la carga siempre desde la misma altura. d) Transportar la ropa en soportes móviles, cubos con ruedas u otras ayudas mecánicas que sirvan para evitar el transporte manual. e) Disponer de mesas de trabajo con ruedas para evitar, siempre que sea posible, coger la ropa desde el suelo.

- En relación a las tareas de planchado se observa que las tareas se realizan en bipedestación prolongada sin contar con elemento auxiliar alguno que permita la realización de las mismas en posición sentada o semi-sentada. Sin embargo, en las páginas 65 y 66 de la evaluación de riesgos se señala 'Se aconseja que tareas como planchar y plegar ropa se realicen en postura semi-sentada. Para ello se debe proporcionar una silla adecuada'.

Y en la página 67 se proponen las siguientes medidas preventivas 'Disponer de tablas de planchar regulables en altura para adecuar el plano de trabajo a la altura del trabajador. Cuando sea posible, disponer de sillas de tipo semi-sentado de altura regulable y con la base estable. Adicionalmente, se puede disponer de apoyapiés para alternar un pie con el otro cuando no se deba hacer fuerza sobre la tabla de planchar, así como de alfombras anti-fatiga. Estas alfombras favorecen el flujo sanguíneo y reducen la fatiga del cuerpo en caso de que se deba estar en posición de pie. En los casos en que se deba transportar ropa de un equipo a otro, utilizar equipos auxiliares como mesas regulables con ruedas, o bien cintas transportadoras o de rodillos para facilitar el traslado....'. Medidas, que tal como se pudo comprobar durante las visitas al centro de trabajo, no se habían implantado.

- Se observa la existencia de cajas de color gris que se utilizan para el traslado de la ropa limpia y doblada. Se procede por los actuantes a manipular manualmente algunas de ellas, y se comprueba que tiene un peso bastante elevado. El gerente de la empresa confirma a los actuantes que su peso puede oscilar entre los 15 y los 20 kgs cuando están llenas de ropa ( como es el caso de las cajas observadas). Se comprueba que los trabajadores manipulan de forma manual las cajas con habitualidad. Solo a instancias de los actuantes, un trabajador acude al otro extremo de la nave, junto a la puerta donde se encontraba descargando el camión los carros de ropa sucia, y recoge una carretilla manual. Elemento auxiliar que dada su ubicación, alejada de la zona de trabajo no se utiliza habitualmente. Muy al contrario es habitual que las cajas tal como se observó fueran manipuladas manualmente por los trabajadores, y sin contar con ayuda de otro. ( Fotografías 15, 16 y 20 ).

Sin embargo, en la página 65 de la evaluación de riesgos, en relación al riesgo de sobresfuerzos derivado del manejo manual de cargas, se propone como medida preventiva 'Siempre que sea posible los trabajadores realizarán el movimiento de cargas mediante elementos mecánicos '.

- En relación al riesgo derivado de la adopción de posturas forzadas, en la página 65 de la evaluación de riesgos se señala 'Instalar sistemas de regulación de altura del fondo de los contenedores de ropa para evitar posturas forzadas repetitivas durante la recogida'. Y a continuación, se señala 'Reemplazar los carros con ruedas tipo big-box (color gris) por bañeras con fondo regulable en altura, de forma que se minimice la adopción de posturas forzadas '. De la documentación aportada por la empresa, y de las comprobaciones realizadas durante las visitas al centro de trabajo, se comprueba, que sólo con posterioridad, a la visita al centro de trabajo, realizada, el 6 de febrero de 2017, la empresa procedió a la adquisición de los citados carros con fondo regulable. Medida incluida en la planificación de la actividad preventiva que debía haberse adoptado en el plazo de dos meses desde la fecha del citado documento ( 15 de julio de 2016 ).

En relación a la citada medida es preciso recordar que con fecha 11 de julio de 2014 se emite por parte de Fremap ( anterior SPA de la empresa ), informe ergonómico en relación a los riesgos derivados del manejo de cargas y la aplicación de fuerzas. Analizadas las medidas preventivas propuestas en el citado informe, se comprueba cómo en su página 24 se señalaba ya ' Estudiar la posibilidad de sustituir los contenedores actuales por contenedores de mayor altura y fondo móvil regulable en altura de modo que se mejora la postura adoptada para empujar/traccionar de los contenedores así como para ir cogiendo la ropa desde el contenedor. La altura de agarre para el empuje/tracción debería estar aproximadamente a 90 cm '

En este punto debe recordarse que los trabajadores que prestan servicio en el centro de trabajo, tienen en su gran mayoría la condición de especialmente sensibles, presentando diversos tipos y grados de minusvalía. Al margen de las restricciones propuestas en virtud de los reconocimientos médicos a los que han sido sometidos ( restricciones contenidas en los estudios de adaptación realizados en relación a cada puesto de trabajo, y que en muchos casos limitan el manejo de cargas superiores a 10 kgs ); no es menos cierto que el empresario no ha adoptado las medidas preventivas necesarias conforme a la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva frente a los riesgos derivados del manejo de cargas, adopción de posturas forzadas o la realización de movimientos repetitivos. De tal forma que los trabajadores, ya no sólo manipulan cargas superiores a las permitidas en los estudios de adaptación ( en el caso de los trabajadores que tienen prohibido el manejo de cargas superiores a 10 kgs ); sino que además, realizan tareas en situación de bipedestación prolongada, sin que existan medios que les permitan realizar en posición sentada o semi-sentada ( taburetes, sillas ), tareas como el doblado de ropa o el planchado de la misma. Ello sin olvidar la falta de adecuación del plano de trabajo, a las condiciones físicas de los trabajadores con el fin de que no deban adoptar posturas forzadas durante la realización de las citadas tareas ( mesas o taburetes regulables en altura ).

Tampoco hay que olvidar que los trabajadores deben realizar tareas habituales que implican la realización de movimientos de torsión del tronco para recoger o introducir la ropa seca o mojada en los carros. Se proponen en la evaluación medidas como la adquisición de carros con fondo regulable con el fin de evitar o limitar los citados movimientos. Pero la medida no es adoptada por la empresa, hasta después de la segunda visita inspectora, y a instancia de los actuantes. Eso sí fuera del plazo de dos meses señalado en la planificación de la actividad preventiva para su implantación. Lo mismo cabe decir, en relación al resto de medidas preventivas que en relación a los riesgos ergonómicos a los que se encuentran expuestos los trabajadores, se proponen en la evaluación de riesgos y que se recogen también entre las medidas a adoptar según el documento de planificación de la actividad preventiva.

6. En relación a las condiciones de temperatura existentes en todos los puestos de trabajo, se advierten durante las visitas, en especial durante la realizada en el mes de junio de 2016, que existen niveles bastante elevados. Sobre todo, en la zona de la calandra y junto a las lavadoras y secadoras. Apreciación que se ve corroborada por los resultados recogidos en el informe de evaluación de condiciones termo-higrométricas de fecha 8 de julio de 2016. Informe en el que se indica que la temperatura WBGT es de 27,4ºC. Si bien es cierto que la citada evaluación presenta diversas deficiencias que se analizarán a continuación; no es menos cierto que en las conclusiones se indica que se han de tener en cuenta tanto las características fisiológicas de los trabajadores ( en su gran mayoría especialmente sensibles ); y su grado de aclimatación al puesto de trabajo ( factor no analizado en la evaluación señalada ).

Si bien el resultado de la evaluación señala la inexistencia de riesgo, no se puede considerar como un resultado justificable desde el punto de vista técnico. Así, a pesar de las deficiencias del estudio, el nivel de temperatura obtenido ( 27,4ºC ), no cumple con las exigencias señaladas tanto en la evaluación de riesgos, como en la propia planificación de la actividad preventiva. Más aún cuando conforme a lo previsto en el Anexo III del R.D 486/97, estamos ante trabajos que deben catalogarse como ligeros. De tal forma que los niveles de exposición de los trabajadores deben oscilar entre los 14ºC y los 25 ºC. Y así se contempla tanto en la página 67, como en la página 75 de la evaluación de riesgos. Además, en esta última se señala que 'Se recomienda proporcionar un sistema de climatización adecuado en la lavandería para garantizar las condiciones térmicas correctas durante todo el año. Finalmente, en la página 117 ( en especial en relación a las zonas de planchado y doblado ), se señala la necesidad de adoptar las medidas preventivas para que la temperatura se encuentre dentro de los niveles antes señalados. Aunque la evaluación no determina los niveles de temperatura en cada zona o puesto de trabajo; sino de forma global para toda la nave.

3º Analizado el contenido de las evaluaciones de riesgos aportadas por la empresa Alfe 21, S.L, en relación a los dos centros de trabajo visitados, se comprueban las siguientes deficiencias:

Tanto en las evaluaciones de riesgos llevadas a cabo en el centro de trabajo ubicado en la Avenida Francisco Salzillo del Polígono Industrial Oeste de San Ginés; como en la Residencia de Mayores de San Basilio, se comprueba que la metodología empleada carece de validez. Así, según se indica en la página 6 de la evaluación de riesgos del primero, y en la página 5 de la evaluación de riesgos del segundo, la metodología empleada, es la recogida en el Anexo A de la norma UNE 81905 EX de julio de 1997 sobre Prevención de Riesgos Laborales, relativo a ' Proceso General de Evaluación '. Sin embargo, tal como se dispone en la Resolución de 26 de julio de la Dirección General de Desarrollo Industrial, por la que se publica la relación de normas UNE anuladas durante el mes de junio de 2004 ( BOE de 16 de agosto ), se procede a la anulación entre otras de la norma UNE señalada. Sin embargo, transcurridos doce años, las evaluaciones de riesgos aportadas, según el SPA de la empresa, se han realizado conforme a una metodología recogida en una norma anulada y que por tanto no se encuentra ya en vigor.

A) CENTRO DE RESIDENCIA DE SAN BASILIO

Se aporta en las Oficinas de la Inspección de Trabajo documento de evaluación de riesgos del centro de trabajo de la empresa sito en la Residencia de Mayores de San Basilio. El citado documento es de fecha 8 de abril de 2016. Conforme a lo previsto en el apartado 1 del art. 4 del R.D 39/97 de 17 de enero ( BOE de 31 de enero ) por medio del cual se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención ' La evaluación inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse deberá extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en que concurran dichos riesgos. Para ello, se tendrán en cuenta: a) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como quedan definidas en el apartado 7 del artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales'. Según lo previsto en el apartado 7 del art. 4, se entienden por condiciones de trabajo, entre otras, cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. El citado precepto incluye dentro de la citada definición: a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador'.

A pesar de lo señalado anteriormente, una vez analizado el contenido del documento aportado por la empresa, se comprueban las siguientes deficiencias:

1. No se incluye la descripción del centro de trabajo evaluado. Es más no se hace referencia a las condiciones de ubicación y acceso de las dependencias de lavandería que gestiona Alfe 21, S.L; teniendo en cuenta que las mismas se ubican en el sótano del edificio de la Residencia de Mayores de San Basilio, cuya gestión corresponde al IMAS.

2. No se tienen en cuenta a la hora de evaluar las condiciones de evacuación y emergencia del local, que el mismo cuenta con dos puertas de salida. Una de ellas, la más próxima a la zona de planchado, doblado y colocación de ropa; se encuentra sin señalizar como salida de emergencia, y desemboca en un patio interior, lleno de enseres viejos. La otra puerta es la única que podría utilizarse como salida de emergencia ( no se encuentra adecuadamente señalizada como tal ), pero la misma desemboca en un pasillo donde se ubican los ascensores y las escaleras de acceso a la planta baja del centro de mayores. Por tanto, la evaluación de las condiciones de evacuación y emergencia del local habilitado como lavandería, donde prestan servicio los trabajadores de la empresa Alfe 21, S.L, debería ir asociada a las condiciones de evacuación y emergencia de la propia Residencia de Mayores de San Basilio.

3. En la página 14 de la evaluación de riesgos, se hace referencia a la existencia de aberturas y desniveles que deben estar protegidos por medio de barandillas. Pero visitado el local en el que se ubica la lavandería donde prestan servicio los trabajadores de la empresa Alfe 21, S.L, no se ha podido comprobar la existencia de abertura o hueco alguno que implique riesgo de caída en altura que sea necesario proteger.

4. En la página 15 de la evaluación de hace referencia a los medios de protección contra incendios. Se señala únicamente que la empresa dispone de los mismos. No se identifica el número y suficiencia de los mismos; su adecuación para cada tipo de fuego; o su adecuada ubicación y señalización. En las páginas 38 y 39 de la evaluación, exclusivamente, se proponen medidas generales en relación a la utilización, disposición y mantenimiento de los equipos de extinción de incendios. Pero en ningún caso se identifican cada uno de los existentes en el centro de trabajo, y si los mismos cumplen o no con las condiciones de ubicación, señalización y mantenimiento necesarias. Además, se hace referencia al mantenimiento de BIE's, cuando en el curso de la visita al centro de trabajo, ubicado en la planta sótano de la Residencia de San Basilio, no se pudo identificar la existencia de BIE's.

5. En la página 16, en relación a los equipos de trabajo existentes, se identifican: Calandra, lavadora, secadora, plancha y máquina de coser. Se acompaña una relación de los existentes en hojas anexas sin numerar y sin fecha alguna. En las mismas, no se identifica el año de fabricación de los equipos identificados. Tampoco se indica, si disponen o no de marcado CE. No se hace constar, si existe o no el manual de instrucciones de cada uno de ellos. Mucho menos aún si el citado manual se encuentra en el puesto de trabajo a disposición del trabajador/es que están autorizados para la utilización de los equipos de trabajo relacionados.

En el caso de la calandra, se identifica un riesgo de atrapamiento por contacto con los órganos de transmisión de la plancha. Sin embargo, a continuación, se señala que el equipo dispone de parada de emergencia, y barra de paro de la calandra. No se precisa si el equipo dispone de todos los elementos de seguridad. Tampoco se indica si el riesgo identificado viene asociado a la mala utilización del equipo o a la falta de medidas de seguridad del mismo. No se identifican los trabajadores presentes en el centro de trabajo que utilizan el equipo y que, por tanto, se encuentran expuestos al riesgo identificado. Tampoco se tiene en cuenta a la hora de evaluar los riesgos del equipo, si los trabajadores disponen de la formación específica suficiente y adecuada, tanto teórica como práctica, para la utilización del equipo; así como si se encuentran debidamente autorizados para ello. En la evaluación, sólo señala como medida preventiva ' Únicamente puedes utilizar estas máquinas si estás autorizado y formado '. Pero tal como se ha señalado, no se identifica a los usuarios del equipo, ni se verifica si en el momento de realizar la evaluación cumplen con tales requisitos.

Se identifican además tres lavadoras industriales marca Girbau. No consta en la evaluación de riesgos su año de fabricación; ni si disponen de manual de instrucciones o marcado CE. Se identifica un riesgo de atrapamiento con los órganos de transmisión de los equipos. No se especifica si los mismos se encuentran adecuadamente protegidos en el momento de ser evaluados; así como si el equipo dispone de todos los elementos de seguridad necesarios para su utilización en condiciones de seguridad. Tan sólo se alude a que los equipos disponen de parada de emergencia. Cabe reiterar las mismas consideraciones señaladas en el apartado anterior en relación a la expresión ' Únicamente puedes utilizar estas máquinas si estás autorizado y formado '

Se identifican cinco secadoras industriales. En la nº 1 no se identifica ni la marca de la misma. En ninguna de ellas se idéntica el modelo, si disponen o no de marcado CE y de manual de instrucciones. En relación a las mismas, se identifica, entre otros, un riesgo de atrapamiento asociado a los órganos de transmisión de los equipos. No se especifica si los mismos se encuentran adecuadamente protegidos; y si el riesgo viene motivado por las condiciones de seguridad de los equipos, o por la inadecuada utilización de los mismos. De hecho, se indica que el equipo dispone de parada de emergencia. Y en relación a las partes móviles accesibles, se indica ' Protección de las partes móviles mediante resguardos-revisar'. No se indica claramente si en el momento de llevarse a cabo la evaluación de riesgos, los equipos señalados disponían de protección adecuada de sus partes móviles accesibles. O si se trata de evitar que se retiren las citadas protecciones. Nuevamente cabe reiterar las consideraciones señaladas anteriormente en relación a la expresión ' Únicamente puedes utilizar estas máquinas si estás autorizado y formado '.

Se identifica una máquina de coser marca Refrey. Tampoco se identifica modelo, año de fabricación, si dispone de marcado CE o de manual de instrucciones. Se identifica en relación a la misma, un riesgo de atrapamientos o pinchazos por aguja. Nada se dice en este apartado respecto de los elementos de protección con los que cuenta el equipo y si los mismos resultan suficientes para proteger a los usuarios del equipo de los riesgos existentes.

En las páginas 26 y 27 de la evaluación, se identifica un riesgo de atrapamiento o aplastamiento por objetos. Y en relación al mismo se proponen las siguientes medidas preventivas:

- 'No tocar o introducir las manos nunca en los posibles elementos móviles de las máquinas o equipos de trabajo utilizados, respetar siempre y no quitar nunca las protecciones a las maquinas o equipos de trabajo utilizados'. Se sigue sin evaluar si conforme a lo previsto en el manual de instrucciones, cada equipo dispone de los elementos de protección necesarios, para que sea objeto de utilización en condiciones de seguridad. Y para el caso de que así fuera, el único riesgo vendría motivado porque los trabajadores retirarán o no utilizarán las protecciones indicadas por el fabricante en su manual.

- ' En cumplimiento del Real Decreto de Seguridad en Máquinas, todas las máquinas y equipos de trabajo deberán contar con el marcado 'CE' con la correspondiente declaración de conformidad. Todos los equipos o máquinas que carezcan del mismo deberán ser sometidos a revisión por un Organismo de Certificación Acreditada (O.C.A.) que deberá emitir el certificado correspondiente. En cuanto a la maquinaria todos los órganos móviles, elementos móviles de transmisión, ejes, etc; deberán ir provistos de su correspondiente carcasa o resguardos apropiados impidiendo el acceso del trabajador a dichas zonas.'. Tal como se ha indicado, no se concreta en la evaluación de riesgos si los equipos disponen o no de marcado CE. Y si en el momento de ser evaluados tienen adecuadamente protegidas sus partes móviles con el fin de que puedan ser utilizados por los trabajadores en condiciones de seguridad. Y para el caso de que así no fuera, no se asocia el riesgo de atrapamiento con un equipo concreto, indicando la medida preventiva a adoptar en relación al mismo con el fin de proteger la parte accesible susceptible de provocar el riesgo señalado.

6. En la evaluación de riesgos, no se identifican los productos químicos utilizados, las condiciones de utilización de los mismos y las tareas en las que se emplean. No se incorporan a la evaluación de riesgos los datos asociados a los riesgos y medidas preventivas a adoptar frente a los mismos, conforme a lo previsto en sus fichas de seguridad.

Se identifican en las páginas 19 y 20 de la evaluación, tanto un riesgo de exposición a sustancias nocivas o tóxicas ( no identificadas ); como a sustancias caústicas y/o corrosivas, que tampoco se identifican.

7. En relación al riesgo de exposición a temperaturas ambientales extremas, la página 28 de la evaluación de riesgos, señala como medida preventiva a adoptar ' Regulación adecuada del sistema de climatización del centro de trabajo, mantener una temperatura adecuada, al tratarse de trabajos ligeros y de pié se recomienda que la temperatura se sitúe entre los 14º-25º C y la humedad entre 30 y 70%'.

La evaluación remite al informe de evaluación de estrés térmico realizado el 4 de julio de 2016. No consta la hora en la que se lleva a cabo la evaluación. Los resultados se clasifican por zonas: Recepción de ropa, lavadoras, secadoras, y productos ( 27ºC ); calandra ( 31,1ºC ); planchado ( 26, 5ºC ). En cuanto a los niveles de humedad son: recepción de ropa ( 59,1% ); lavadoras ( 58,7% ); secadoras ( 60,8% ); calandra ( 48,1% ); productos ( 59,1% ); y planchado ( 63,4% ).

Como valores de referencia en materia de temperatura, conforme a lo previsto en el Anexo III del R.D 486/97, se toma el intervalo comprendido entre 17ºC y 27ºC. De hecho se señala que el único puesto con riesgo, es el de calandra. Sin embargo, la propia evaluación de riesgos, tal como se ha señalado, indica en su página 28, que los trabajos realizados en todos los puestos de trabajo evaluados, son trabajos ligeros.

Por tanto, conforme a lo previsto en el Anexo III del R.D 486/97, el intervalo de referencia en el que debe estar comprendida la temperatura del centro de trabajo es el que oscila entre los 14ºC y los 25ºC.

De tal forma que ello supondría, que todos los puestos de trabajo evaluados, presentan riesgo de exposición a situaciones que se podrían calificar al menos, de disconfort térmico. Y en el puesto de calandra, los niveles obtenidos (31,1ºC), podrían implicar incluso que los trabajadores pudieran estar expuestos a un riesgo de estrés térmico.

Además, la evaluación aportada, no tiene en cuenta la existencia o inexistencia de sistemas de ventilación o climatización, sus características y la posible eficacia de los mismos. No se proporciona dato alguno en relación a: temperatura húmeda, temperatura seca y temperatura del globo. Tampoco se tiene en cuenta en la misma, el consumo metabólico del trabajador en función del tipo de tarea que realiza y sus condiciones físicas. No se tiene en cuenta la posible existencia de pausas o descansos durante la jornada laboral, y la duración de las mismas. Tampoco se tienen en cuentan las condiciones de aclimatación de los trabajadores, más aún, teniendo en cuenta que todos ellos tienen la condición de discapacitados.

Factores todos ellos que son esenciales para llevar a cabo una evaluación de estrés térmico ( al respecto baste referirse a lo previsto en la NTP 322. Entre las medidas preventivas propuestas, se encuentran: Mantenimiento adecuado de la instalación de aire acondicionado en la lavandería; Regulación adecuada de la temperatura del aparato de aire acondicionado a través de los reguladores; Renovación del aire de las zonas de trabajo periódicamente; Instalar sistemas de ventilación forzada en puestos de calandra.

Pero lo cierto es que ni en la evaluación de riesgos del centro de trabajo; ni en la evaluación de estrés térmico, se analizan las características y eficacia de los sistemas de climatización y aire acondicionado existentes, en función de los niveles de temperatura existentes. Es más, ni siquiera se identifica si durante la medición los sistemas señalados se encontraban funcionando.

8. En la página 31 de la evaluación de riesgos, en relación a las condiciones de iluminación del centro de trabajo, señala ' Tras la medición higiénica de iluminación realizada en el centro, los resultados dan que existe un nivel de iluminación adecuado en todo el centro. '. Sin embargo, comprobada la luxometría llevada a cabo en el centro de trabajo, se concluye que los niveles de iluminación existentes, se encuentran por debajo de los niveles mínimos requeridos por el Anexo IV del R.D 486/97 ( según el estudio, 200 lux, por tener las actividades realizadas en el centro de trabajo, la consideración de actividades con exigencias visuales moderadas ). Es más, de acuerdo al citado estudio, se señala a la empresa la necesidad de adecuar los niveles de iluminación existentes en el plazo de un mes. Sin perjuicio de la necesidad de evaluar nuevamente una vez adoptadas las medidas necesarias, los niveles existentes, con el fin de si se adecúan o no a los exigidos por la normativa de referencia en función de las exigencias visuales de las tareas realizadas en cada puesto.

No constan hasta la fecha la implantación de medidas preventivas tendentes a la mejora de las condiciones de iluminación existentes, en función de las exigencias visuales de cada tarea, conforme a lo previsto en el Anexo IV del R.D 486/97. Tampoco consta que una vez implantadas las mismas ( la empresa disponía de un mes para hacerlo ), se haya procedido a realizar una nueva evaluación con el fin de verificar la eficacia de las mismas, y la adecuación a la norma, de los niveles de iluminación existentes.

9. En la página 35 de la evaluación de riesgos, se hace referencia a la existencia de un riesgo de caída de altura, motivado por la utilización de escaleras. Sin embargo, en el momento de la visita no se identifica la existencia de escaleras de mano o tijera.

Es más, analizado el contenido de la evaluación de riesgos, en la página señalada se proponen un conjunto de medidas preventivas generales contenidas en la normativa de referencia, pero sin concretar si la empresa dispone de las mismas, el número de las que dispone y su tipo, así como las características de las mismas (altura, peso máximo admisible, material y resistencia). Sin olvidar, los trabajos o tareas para las que son utilizadas, en relación a la actividad del centro de trabajo, y la condición de minusválidos de los trabajadores.

10. En la página 40 se hace referencia a riesgos asociados a factores psicosociales. En relación a los mismos, se indica que ' El empresario deberá entregar el cuestionario que le facilitamos junto a esta evaluación: Cuestionario Psicosocial de Copenhague ( CoPsoQ ), a cada uno de los trabajadores de la empresa para ser rellenado por estos de forma anónima, y devuelto al servicio de prevención para la elaboración del informe psicosocial'.

Cuestionario cuya versión adaptado al español es conocida como Istas 21. Solicitada a la empresa la evaluación de riesgos psicosociales, se aporta documento de fecha 27 de mayo de 2016. Analizado el mismo se comprueba cómo la evaluación no se ha llevado a cabo conforme a la metodología señalada en la propia evaluación de riesgos; sino en base a la metodología PSICODISC. Hecho que llama la atención porque en el propio contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa Alfe 21, S.L, y Semusad, de fecha 1 de septiembre de 2015, se incluyen en las condiciones económicas del mismo, la realización de una evaluación de riesgos psicosociales en los centros de trabajo de la empresa conforme al método Istas 21.

Analizada la metodología PSICODISC elaborada por la División de PRL del Grupo ONCE, señala expresamente ' Son varias las metodologías existentes para la identificación y evaluación de factores de riesgo psicosocial en las organizaciones , pero con respecto a la discapacidad, y más concretamente en lo referente a los trabajadores con discapacidad intelectual, las características de los cuestionarios de evaluación disponibles no se ajustan a las singulares condiciones de este colectivo...Ante la falta de herramientas específicas para la realización de evaluaciones de riesgos psicosociales en trabajadores con discapacidad, especialmente intelectual...el Grupo Once ha elaborado esta herramienta específica...'. No se justifica por tanto la aplicación de la citada metodología y no de la inicialmente prevista por contrato y en la evaluación de riesgos, en el proceso de análisis de los riesgos psicosociales de la empresa.

Al margen de ello, analizadas las conclusiones del documento de evaluación, se identifica, en especial un riesgo de disconfort ambiental elevado motivado por la exposición de los trabajadores a niveles elevados de ruido o temperatura. Y como medida preventiva, se propone la necesidad de realizar mediciones de humedad, temperatura, iluminación y ruido.

Al respecto, señalar que una evaluación específica de las condiciones higiénicas del centro (dosimetría, luxometría, evaluación de estrés térmico), no deja de ser una evaluación de los riesgos del mismo en relación a los citados factores, sin que en ningún momento puedan considerarse como una medida preventiva a adoptar por el empresario. Es más una vez llevadas a cabo las evaluaciones específicas señaladas, se pudo comprobar en especial la existencia de situaciones de riesgo en lo que se refiere a las condiciones de iluminación y temperatura. Y en ningún caso se han adoptado medidas preventivas con el fin de eliminar o reducir las situaciones de riesgo existentes.

Pero al margen de ello, y en especial teniendo en cuenta la condición de minusválidos de los trabajadores objeto de la evaluación de riesgos psicosociales, analizado su contenido, y en base a los resultados obtenidos, tampoco se proponen medidas concretas frente a los riesgos identificados, o medidas tendentes a mejorar las condiciones generales de adaptación al puesto de los trabajadores afectados.

B) CENTRO DEL POLIGONO INDUSTRIAL OESTE DE SAN GINÉS

En relación al centro de trabajo de la empresa sito en la Avenida Francisco Salzillo del Polígono Industrial Oeste San Ginés, se aporta en las Oficinas de la Inspección de Trabajo documento de evaluación de riesgos. El citado documento es de fecha 15 de julio de 2016. Analizado el contenido del documento aportado se comprueba:

1. Conforme a lo señalado en el página 16, en relación a los equipos de extinción de incendios con los que cuenta la empresa, se identifican tres equipos de extinción de incendios. Todos ellos manuales. Dos de tipo polvo polivalente y de 9 kgs, ubicados en la nave; y uno de tipo ABC y de 6kgs, ubicado en la oficina. En relación a los mismos se señala:

- En relación al identificado como nº 1, se indica como deficiencia no encontrase en zona expedita.

- En relación al identificado como nº 2, se indican como deficiencias, no encontrarse en zona expedita, y no existir un acceso adecuado al mismo.

- En relación al identificado como nº 3, se indica que presenta deficiencias en materia de localización, señalización, ausencia de zona expedita y acceso inadecuado.

En las páginas 82 y 83 del documento, se proponen medidas generales a adoptar en cuanto a la ubicación y señalización de los equipos de extinción. No se concretan las causas que motivan la falta de accesibilidad del equipo o el no encontrarse en zona expedita, con el fin de que se adopten las medidas concretas que sean necesarias para subsanar la deficiencia. En lo que se refiere a las deficiencias de ubicación no se concreta si responden a la altura inadecuada en la que se encuentran colocados los equipos, o a la inadecuada distribución y separación entre ellos.

Además, se hace referencia a las condiciones de mantenimiento de las BIE's, cuando en la página 15 de la evaluación sólo se identifican como equipos de extinción de incendios tres extintores manuales.

2. En relación al puesto de trabajo de oficina, se comprueba:

- En el curso de la visita realizada el día 15 de junio de 2016, se comprueba que las tareas propias del puesto son realizadas por la trabajadora Inocencia, con NIF NUM011. Sin embargo, en el momento de la visita llevada a cabo el día 6 de febrero de 2017, la citada trabajadora había causado baja en la empresa, y sus funciones habían sido asumidas por Dª Eufrasia, con NIE NUM008. Trabajadora que con carácter previo realizaba únicamente tareas como cosedora y de apoyo en los puestos de lavandería, tal como manifiesta a los actuantes. En la página 24 de la evaluación, se remite en relación al puesto de oficina, al listado de trabajadores que se adjunta en la evaluación.

En el citado listado, que se encuentra por actualizar, se sigue indicando que la trabajadora Dª Eufrasia, realiza únicamente tareas como cosedora. Por tanto, no se han evaluado en relación a la misma los riesgos inherentes al puesto de oficina. Al respecto señalar, que el cambio de funciones señalado se produce a partir del 7 de julio de 2016, fecha en la que causa baja en Alfe 21, S.L, Dª Cristina. Desde esa fecha, y al margen de que la empresa haya comunicado la citada incidencia al SPA; no es menos cierto que constan al menos cuatro visitas por parte de la técnico de Semusad, Dª Penélope, a las instalaciones de la empresa sitas en el Polígono Industrial Oeste de san Ginés ( según se acredita en virtud de registros de visitas aportados por parte del propio SPA ): Visitas de fechas 8 de julio de 2016, a las 13,00 horas; 14 de julio de 2016, a las 14,00 horas; 8 de febrero de 2017, a las 16,30 horas; y 10 de febrero de 2017, a las 11,00 horas.

- Entre los riesgos del puesto conforme a lo previsto en las páginas 24,46, 47 Y 48 de la evaluación, se identifican: Un riesgo de fatiga visual y vista cansada; y un riesgo derivado de la adopción de posturas forzadas. Ambos riesgos derivados de la utilización de PVD's.

Es preciso recordar que conforme a lo previsto en el art. 3.2 del R.D 488/97 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud durante la utilización de PVD's ' ...El empresario deberá evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta en particular los posibles riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, así como el posible efecto añadido o combinado de los mismos. La evaluación se realizará tomando en consideración las características propias del puesto de trabajo y las exigencias de tarea y entre éstas, especialmente, las siguientes: a) El tiempo promedio de utilización diaria del equipo. b) El tiempo máximo de atención continua de la pantalla requerido por la tarea habitual. c) El grado de atención que exija la tarea '. Y el apartado 3 del art. 3, señala que ' Si la evaluación pone de manifiesto que la utilización por los trabajadores PVD's supone o puede suponer un riesgo para su seguridad o salud, el empresario adoptará las medidas técnicas u organizativas necesarias para eliminar o reducir el riesgo al mínimo posible....'.

Analizado el contenido de la evaluación de riesgos, en ningún caso al margen de identificar de forma genérica los riesgos del puesto de trabajo, se indica que el trabajador que lo ocupe pueda tener o no la consideración de usuario de PVD's, conforme a lo previsto en la página 11 de la Guía Técnica del INSHT, en función del número de horas al día o a la semana que utiliza el equipo.

Sin embargo, analizado el contenido de la evaluación, asocia los riesgos de fatiga visual y carga postural, a la utilización de PVD's. Eso sí se comprueba que la evaluación, se limita a identificar los riesgos existentes, sin analizar las características concretas del puesto, conforme a lo previsto en el art. 3.2 del R.D 488/97. Y con posterioridad se limita a proponer inicialmente unas medidas de carácter general en relación a las características que deben tener: la pantalla, la mesa, la silla, el teclado o el ratón. Pero en ningún caso, se analizan las condiciones y características de los equipos y medios concretos existentes en el puesto. Finalmente, se acaban proponiendo las siguientes medidas con carácter general: La altura del monitor debe ser de forma que su borde superior esté a la altura de los ojos del usuario ( aproximadamente 43 a 47 cm. por encima del plano de la mesa), o algo por debajo. Una buena solución, en algunos casos, es colocar el monitor sobre un soporte regulable en altura. La distancia de la pantalla a los ojos es un factor a tener en cuenta. Esta distancia estará en función del tamaño y forma de los caracteres, como norma general no debe ser inferior a 55 cm. Respetar los entornos en el puesto de trabajo con unas dimensiones de mesa de ancho no inferior a 80 cm y de anchura no inferior a 1.60 cm.

En ningún caso se evalúa la concurrencia de las condiciones que en relación a las condiciones de utilización exige el Anexo del R.D 488/97, respecto del equipo, la pantalla, el teclado, la mesa, el asiendo, la iluminación, la tarea.

3. En relación al puesto almacén-exterior (repartidor), se identifican en la página 25 de la evaluación, entre otros; un riesgo de atrapamiento y un riesgo de sobreesfuerzos, posturas inadecuadas o movimientos repetitivos. Riesgos derivados, entre otras causas, de la utilización de la plataforma móvil del camión, y de la utilización de los carros para el transporte de ropa.

Los riesgos específicos propios de la plataforma móvil, no se incluyen en el documento de evaluación de 15 de julio de 2016. Examinado el documento de evaluación de fecha 17 de septiembre de 2015 ( también aportado por la empresa ) se adjuntan en la carpeta donde se contiene; un conjunto de hojas por numerar, sin fecha, y sin firma de técnico alguno de Semusad. En ellas se incluyen una relación de equipos de trabajo de las distintas secciones de la empresa que son objeto de evaluación separada. Entre ellos, se identifica un camión con plataforma elevadora IVECO 50C13CH, matrícula I-....-QVJ. Según los datos incorporados a la citada evaluación, carece de manual de instrucciones, y no cumple con las exigencias del R.D 1215/97. En relación al riesgo de atrapamiento, se indica que dispone de órgano de accionamiento que permite su parada en condiciones de seguridad. Entre las medidas preventivas se indica la necesidad de disponer del manual de instrucciones del equipo. No se identifican las características del equipo, y no se comprueban sus condiciones de mantenimiento.

En el caso de los carros de recogida de ropa, a los que se asocia un riesgo de sobreesfuerzos, no se describen tampoco las características de los mismos: altura, anchura, profundidad, peso en vacío y con ropa. No se analiza la frecuencia de uso de los mismos; o si el manejo se realiza por uno o entre dos operarios en función de su peso. Y tampoco se analizan las condiciones de mantenimiento de los rodamientos de los carros.

4. En relación al puesto de trabajo de costurera, en la página 26 de la evaluación se señalan las siguientes tareas a realizar ' Manipulación de equipos de trabajo. Clasificación de ropa. Arreglo de prendas textiles. Tránsito por el centro de trabajo '. En la página 33 de la misma, se identifican varios equipos de trabajo asociados a riesgos de cortes, golpes, atrapamientos, o contactos térmicos. Es el caso de la máquina de coser, la máquina de corte de telas o la plancha de vapor. También se identifica la termo-selladora. Equipo de trabajo que se incluye en la evaluación de riesgos pero que tal como se pudo comprobar, no existe en la empresa.

En relación a la máquina de coser, no se evalúa de forma específica en el documento de evaluación de riesgos de fecha 14 de julio de 2016. Tal como se ha señalado anteriormente en relación al puesto de repartidor; en la carpeta donde se incluye la evaluación de riesgos de fecha 17 de septiembre de 2015, se incluyen una relación de fichas sin fecha en las que se evalúan de forma separada varios equipos entre los que se encuentra la máquina de coser MITSUBISHI.

Analizada la ficha señalada, se comprueba que el equipo, no dispone de marcado CE, ni de manual de instrucciones. Además, no cumple con las exigencias del R.D 1215/97. En relación a los riesgos de proyección de fragmentos, y atrapamientos, se proponen como medidas preventivas: Completar el resguardo de correa y poleas de transmisión de forma que se impida completamente el acceso a los puntos de atrapamiento existentes debajo de la mesa. Colocar apantallamiento contra proyecciones en el punto de operación de la aguja ( trasparente ) y salvadedos que impida el acceso a la zona de peligro

Sin embargo, en la página 57 de la evaluación, en relación a las medidas preventivas a adoptar frente al riesgo de atrapamiento asociado al citado equipo, tan sólo se señala de forma genérica 'Toda la maquinaria, tanto la presente como la que se adquiera o alquile deberá cumplir con el RD 1215/97 de seguridad en máquinas. En cuanto a la maquinaria todos los órganos móviles, elementos móviles de transmisión, ejes, etc., de los equipos de trabajo, maquinas, etc., deberán ir provistos de su correspondiente carcasa o resguardos apropiados impidiendo el acceso del trabajador a dichas zonas '.

5. En relación a los puestos de lavandería, tras analizar la evaluación de riesgos se comprueba:

· En la página 35, se identifica un riesgo de sobresfuerzos, posturas forzadas y movimientos repetitivos. Como causas del mismo se relacionan, sin más algunas de las tareas realizadas en el puesto: Recepcionar y clasificar ropa sucia; Cargar y descargar lavadoras; Planchar la ropa con la plancha y las sábanas con la calandra; Plegar la ropa y las sábanas; Organizar la ropa en casilleros o carros. Realmente la causa que motiva el riesgo no es la tarea en sí; sino el procedimiento inadecuado de realización de la misma; o la ausencia de medios auxiliares para la realización de las mismas sin riesgo alguno.

Además, se señala como causa del riesgo el manejo manual de sacos y cubos de detergente y de ropa. No se evalúa las características de los mismos ( peso, volumen ), las distancias a recorrer, o la existencia de medios auxiliares que faciliten el traslado de los mismos.

Se identifica también como causa del riesgo la existencia de estanterías donde se almacena la ropa, que presentan alturas inadecuadas. No se señala la altura de las mismas, la frecuencia con la que se coloca la ropa en las partes más elevadas de las mismas. O la posibilidad de utilizar medios auxiliares ( escaleras ) para acceder a las partes altas de las mismas.

En la página 65 en relación al riesgo de manejo de cargas, la evaluación señala que 'No se considera necesaria la realización de un estudio específico de aplicación de fuerzas, teniendo en cuenta que el trabajador únicamente debe vencer la resistencia que opone un carro de ropa (cargado con unos 40kgs de ropa como máximo y peso propio inferior a 10kgs) al inicio del movimiento y trasladándolo unos 10 metros'.

Sin embargo, la propia evaluación no tiene en cuenta, ni para los puestos de lavandería, ni para los puestos de almacén-exterior ( repartidor ), las conclusiones contenidas en la evaluación de los niveles de fuerza que era preciso aplicar en el puesto de conductor-repartidor, para el desplazamiento de los carros de ropa.

Evaluación que realizó el anterior SPA de la empresa ( FREMAP ), el 23 de junio de 2014. Entre las conclusiones obtenidas, se señalaba que las dimensiones de los carros eran: 1,70 metros de altura; 59 cms de anchura; y 77 cms de profundidad. Sin embargo, y a pesar de que la propia evaluación de riesgo no prevé medida preventiva alguna en relación a los carros de ropa ( no haciendo referencia alguna a los resultados de la evaluación de FREMAP ), la planificación de la actividad preventiva, si propone una medida al respecto, sin que en la evaluación se haya propuesto, ni justificado su implantación en función del riesgo de manejo de cargas ( carros de ropa ) existente. Así, en la página 117 de la planificación de la actividad preventiva, se señala 'Los carros empujados no deben superar la altura de 140 cm, para no impedir la visión del camino. La altura deseable de los estantes debe estar entre 51 y 114 cm. Evitar alturas inferiores a 36 cm o superiores a 125 cm.

· En la páginas 35 y 36, se identifica también un riesgo de exposición a temperaturas ambientales extremas, y estrés térmico, provocado por el funcionamiento de las máquinas existentes. En especial, la calandra y las planchas de ropa. En la página 67, se señala en relación al citado riesgo, como medidas preventiva, la necesidad de ' Regulación adecuada del sistema de climatización del centro de trabajo, mantener una temperatura adecuada, al tratarse de trabajos ligeros y de pié se recomienda que la temperatura se sitúe entre los 14º-25º C y la humedad entre 30 y 70%'. La propia evaluación se remite al informe de evaluación de estrés térmico de fecha 8 de julio de 2016, aportado por la empresa.

Según los datos del informe de evaluación, la medición se realiza entre las 13,05 y las 14,00 horas. La temperatura obtenida es de 27,4 ºC, y la humedad del 37%. Los trabajos realizados, conforme a la evaluación de riesgos, son trabajos ligeros. Por tanto conforme a lo previsto en el Punto 3 b) del Anexo III del R.D 486/97, la temperatura que debe existir en el centro de trabajo debe estar comprendida entre los 14ºC y los 25 ºC. Resultado que obligaría a la empresa a adoptar medidas preventivas, puesto que puede existir una situación de disconfort térmico que es preciso corregir.

En relación a la evaluación de estrés térmico realizada el 8 de julio de 2016, cabe señalar:

- No se tiene en cuenta si todos los trabajadores se encuentran o no aclimatados al puesto de trabajo, en orden a determinar el consumo metabólico de cada trabajador.

- No se precisa la existencia de variaciones sustanciales de temperatura en cada zona de la nave o en función de la altura de trabajo. En este punto, la NTP 332 del INSHT, propone realizar mediciones de temperatura a varias alturas: tobillos, cabeza y abdomen. Determinando en cada caso si la tarea se realiza primordialmente en situación de bipedestación o de sedestación.

- En el estudio se toma en consideración el nivel 2 de consumo metabólico, en relación a la tabla I del estudio, referida al consumo metabólico por sector de actividad. No tiene en cuenta otras factores para calcular el mismo ( recogidos en el propio estudio ). Así: Según la postura, según el tipo de trabajo, tarea o actividad.

- En ningún caso, se toman en consideración, no sólo el grado de aclimatación de cada trabajador, sino sus condiciones físicas ( todos ellos son trabajadores especialmente sensibles que presentan distintos tipos y grados de discapacidad ).

- En relación al apartado anterior, en las conclusiones del estudio se señala ' No obstante los valores de referencia de la norma hacen alusión a un trabajador estándar , es decir, en condiciones normales de salud, por lo que dada la gran heterogeneidad del grupo de trabajadores en cuanto a sus características fisiológicas, la vigilancia de la salud debe establecer las condiciones específicas de cada uno de ellos para la exposición...' . Sin embargo, examinados tanto los certificados de aptitud de los trabajadores del centro, como la Planificación de la Vigilancia de la Salud de la empresa ( tanto la correspondiente al período 2015-2016, como al período 2016-2017 ), no se observa que entre los protocolos aplicados exista ninguno relacionado con la incidencia que puede tener en los trabajadores ( que son especialmente sensibles ), los niveles de temperatura existentes, teniendo en consideración las propias consideraciones del estudio analizado.

6. En relación a todos los puestos de trabajo, la evaluación de riesgos señala:

· En la página 38, se hace referencia a la existencia de un riesgo de caída de altura, motivado por la utilización de escaleras. Sin embargo, en el momento de la visita no se identifica la existencia de escaleras de mano o tijera. Es más, analizado el contenido de la evaluación de riesgos, en la página 77, se proponen un conjunto de medidas preventivas generales contenidas en la normativa de referencia, pero sin concretar si la empresa dispone de las mismas, el número de las que dispone y su tipo, así como las características de las mismas ( altura, peso máximo admisible, material y resistencia ). Sin olvidar, los trabajos o tareas para las que son utilizadas, en relación a la actividad del centro de trabajo, y la condición de minusválidos de los trabajadores.

· En la página 39 se hace referencia a riesgos asociados a factores psicosociales. En relación a los mismos, en la página 85 de la evaluación, se indica que ' El empresario deberá entregar el cuestionario que le facilitamos junto a esta evaluación: Cuestionario Psicosocial de Copenhague ( CoPsoQ ), a cada uno de los trabajadores de la empresa para ser rellenado por estos de forma anónima, y devuelto al servicio de prevención para la elaboración del informe psicosocial'.

Cuestionario cuya versión adaptada al español es conocida como Istas 21. Solicitada a la empresa la evaluación de riesgos psicosociales del centro de trabajo, se aporta documento de fecha 29 de febrero de 2016. Documento que recoge los resultados de las encuestas realizadas a un total de 7 trabajadores. Analizado el mismo se comprueba como la evaluación no se ha llevado a cabo conforme a la metodología señalada en la propia evaluación de riesgos; sino en base a la metodología PSICODISC. Hecho que llama la atención porque en el propio contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa Alfe 21, S.L, y Semusad, de fecha 1 de septiembre de 2015, se incluyen en las condiciones económicas del mismo, la realización de una evaluación de riesgos psicosociales en los centros de trabajo de la empresa conforme al método Istas 21.

Tal como se ha señalado anteriormente en relación al centro de trabajo de la empresa sito en San Basilio; la metodología PSICODISC elaborada por la División de PRL del Grupo ONCE, nace ante la falta de herramientas específicas para la realización de evaluaciones de riesgos psicosociales en trabajadores con discapacidad, especialmente intelectual. Pero en ningún caso puede justificarse la aplicación de la citada metodología y la del cuestionario Istas 21. Metodología cuya aplicación, estaba prevista inicialmente en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa y el SPA para llevar a cabo el proceso de análisis de los riesgos psicosociales a los que estaban expuestos sus trabajadores.

Al margen de ello, analizadas las conclusiones del documento de evaluación, éstas son coincidentes con las recogidas en el informe de evaluación de riesgos psicosociales correspondiente al centro de trabajo de San Basilio. Se identifica, en especial un riesgo de disconfort ambiental elevado motivado por la exposición de los trabajadores a niveles elevados de ruido o temperatura. Sin embargo, y a diferencia del otro centro de trabajo de la empresa, y a pesar de las manifestaciones de los trabajadores no se propone la realización de nuevas mediciones de temperatura, ruido o iluminación. Bien es cierto como se señaló anteriormente, que las evaluaciones higiénicas señaladas en ningún caso pueden tener la consideración de medida preventiva. Y no es menos cierto que tampoco en este caso en relación a los riesgos identificados, se proponen medidas preventivas concretas que sea posible adoptar en el centro de trabajo de la empresa, de forma inmediata.

· En la página 72, se hace referencia al riesgo derivado de la exposición a ruido. A continuación se señala en la evaluación de riesgos, que ' Realizadas las mediciones oportunas, no se observa nivel de ruido que aconseje la adopción de medidas preventivas frente al ruido '. Analizados los informes de evaluación de exposición a ruido, aportados por la empresa en relación al centro de trabajo, se comprueba:

a) Se aporta informe de evaluación de exposición a ruido de fecha 8 de julio de 2016, llevado a cabo por la técnico de Semusad, Dª Penélope, en relación al puesto de trabajo de operario de lavandería. Se indica que la jornada de los trabajadores tiene 8 horas de duración.

El estudio se lleva a cabo entre las 13,05 y las 14,00 horas (menos de una hora de muestreo). No se identifican los trabajadores presentes en el momento de la medición. Se utiliza un dosímetro, sin que se identifique al trabajador que lo porta durante la medición. No se analizan las tareas realizadas durante la jornada de los trabajadores, que pueden implicar exposición a ruido. Tampoco se analiza la duración estimada de cada una de ellas, ni se discrimina aquellas tareas en las que se puedan producir niveles más elevados de ruido. En concreto, tampoco se describen las tareas que lleva a cabo el trabajador objeto de la medición en el intervalo en la que ésta se lleva a cabo. No se identifican los lugares de la nave en los que se encuentra el trabajador durante la medición; ni los equipos de trabajo que se encuentran en funcionamiento durante la misma. No se indica la altura y la distancia respecto del trabajador a la que se coloca el micrófono.

Los factores relacionados en el párrafo anterior, y no recogidos en el informe de exposición a ruido aportado por la empresa, si son considerados relevantes para la obtención de resultados fiables, por parte del Apéndice V de la Guía Técnica del R.D 286/06 ( medición de niveles de ruido existentes ).

Tras la correspondiente medición ( llevada a cabo con las deficiencias antes señaladas ), el resultado obtenido es el siguiente: 66,9 db de nivel diario equivalente; y 89,5 db de nivel pico. Entre las medidas preventivas, se propone la realización de mediciones periódicas para comprobar la evolución de los niveles de ruido existentes. En este punto, es preciso reiterar, que no cabe considerar como medida preventiva, una revisión de la evaluación de exposición a ruido realizada. El empresario deberá adoptar medidas que limiten o reduzcan la exposición a ruido, ya sean de tipo colectivo o personal. Y sólo cuando se hayan adoptado, se procederá a realizar una nueva evaluación de exposición que determine la eficacia de las medidas preventivas propuestas y adoptadas.

b) Con fecha 22 de septiembre de 2016, se realiza una nueva evaluación de exposición a ruido. Se lleva a cabo por medio de un dosímetro. El tiempo de muestreo comprende desde las 13,00 a las 13,25 horas ( tan sólo 25 minutos ). Tal como se ha dicho anteriormente, la duración de la jornada es de 8 horas. Y en ningún caso se precisa si existen períodos durante la jornada en la que el trabajador no se encuentre expuesto a ningún tipo de ruido. Se identifica que la medición afecta al trabajador D. Belarmino y los demás trabajadores del puesto. No se concreta si es el citado trabajador el que utiliza el dosímetro durante la evaluación realizada.

En cuanto a la metodología aplicada, se observan las mismas deficiencias señaladas en el apartado anterior, relativo a la evaluación de exposición llevada a cabo el 8 de julio de 2016. Los resultados de la evaluación son: 77,4 db de nivel diario equivalente; y 109 db de nivel pico.

Se aprecia un incremento sensible del nivel de exposición a ruido existente. No se analizan las causas del mismo. Tampoco se proponen medidas preventivas adicionales a las ya propuestas como consecuencia de la anterior evaluación. Los resultados obtenidos no son objeto de análisis comparativo alguno, teniendo en cuenta que se ha reducido el tiempo de muestreo a la mitad, y sin embargo, se han incrementado los niveles de ruido a los que está expuesto el trabajador. No consta cambio alguno en las condiciones de trabajo. Y la medición se lleva a cabo en el mismo intervalo horario de la jornada.

La evolución de los resultados y la adecuación de las evaluaciones realizadas tiene mayor relevancia, si tenemos en cuenta que, tal como se ha señalado anteriormente, en la empresa existen trabajadores especialmente sensibles a ruido, que de forma obligatoria deberían de llevar protectores auditivos cuando los niveles de ruido superen los 80 db. A lo que hay que unir que, comprobados los resultados de la evaluación de riesgos psicosociales, se pone de manifiesto la existencia de un alto de nivel de riesgo en cuanto a la dimensión de condiciones medioambientales. De tal forma que los propios trabajadores perciben una falta de confort en relación a las condiciones ambientales existentes. Y en concreto, en relación a los niveles de temperatura, ruido e iluminación existentes.

· En la página 85 de la evaluación de riesgos, en relación al riesgo de explosión se señala la necesidad de contratar un informe de atmósferas explosivas. No se justifica la necesidad del mismo. Pero tampoco se ha procedido a su realización

C) ESTUDIOS DE ADAPTACION DE PUESTOS DE TRABAJO.

Conforme a lo dispuesto en las páginas 44 y 55 de la evaluación de riesgos del centro de trabajo de la empresa Alfe 21, S.L, sito en la Residencia de Mayores de San Basilio de fecha 8 de abril de 2016 ' El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

El empresario deberá comunicar al Servicio de Prevención Ajeno la incorporación o presencia de trabajadores considerados especialmente sensibles: trabajadoras embarazadas, menores de edad, o trabajadores discapacitados para proceder a la evaluación de riesgos en su puesto de trabajo.

En los mismos términos se incluye la citada obligación en la página 92 de la evaluación de riesgos del centro de trabajo de la empresa ubicado en el Polígono Oeste de San Ginés.

Ambos documentos no hacen sino reproducir la obligación contenida en el apartado 1 del art. 25 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

A tal efecto se solicita a la empresa, las evaluaciones de ambos centros de trabajo visitados con el fin de comprobar los estudios de adaptación del puesto de trabajo llevados a cabo, en relación a aquellos trabajadores especialmente sensibles que así lo requieran en función de los riesgos de su puesto de trabajo. La empresa, tal como se ha señalado anteriormente aporta documentos de evaluación de riesgos solicitados, en diferentes comparecencias. La última de ellas, el 13 de febrero de 2016. Analizada la documentación aportada, se comprueba que la empresa sigue sin aportar la documentación relativa a los estudios de adaptación de los siguientes trabajadores:

a) D. Victoriano, con NIF NUM017. Realiza tareas como operario de lavandería en la Residencia de San Basilio. Tiene reconocida una discapacidad del 65%, según se acredita en virtud de certificado emitido por el IMAS, el 27 de abril de 2007. Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico al que fue sometido el 21 de abril de 2016. El resultado del reconocimiento es APTO ( CON RESTRICCIONES ), determinando la necesidad de que no manipule manualmente cargas de más de 10 kgs. En el curso de la visita realizada por los actuantes al centro de trabajo de la empresa, el 30 de enero de 2017, se comprueba que el trabajador realiza tareas de doblado y colocación de ropa en situación de bipedestación prolongada. En un momento de la visita, el trabajador manifiesta no sentirse bien y no poder permanecer de pie.

b) D. Jesús María, con NIE NUM028. Presta servicio en el centro de trabajo de la empresa sito en el Polígono de San Ginés, desde el 15 de noviembre de 2016. Realiza tareas como operario de lavandería, según manifiesta en el curso de la visita inspectora de fecha 6 de febrero de 2017. También manifiesta tener un grado de discapacidad del 33%. Sin embargo, a pesar de ser solicitados, no se aporta ni su contrato de trabajo, ni su certificado de minusvalía. No consta que hasta la fecha de la última visita inspectora haya sido sometido a reconocimiento médico específico alguno. Tampoco consta, a pesar de su minusvalía, la existencia de estudio alguno para la adaptación de su puesto de trabajo. En el momento de la visita inspectora no utilizaba ningún medio de protección personal ( calzado de seguridad o guantes de protección ). Y se encontraba descargando del camión los carros de ropa sucia.

Tras no aportar los estudios de adaptación de ambos trabajadores, a pesar de ser solicitados de forma reiterada por los actuantes; se procede a solicitar nuevamente los mismos al SPA de la empresa. Así, el 3 de marzo de 2017, a las 9'30 horas, comparecen en nombre de Semusad ( SPA ) D. Cesar y Dª Penélope, con el fin de aportar diversa documentación solicitada en relación a la empresa Alfe 21, S.L. Documentación entre la que se encontraba la totalidad de estudios de adaptación de puestos de trabajo, realizados a los trabajadores de la misma. Examinada la documentación aportada, se sigue sin acreditar la realización de los estudios de adaptación de puesto de trabajo de los trabajadores antes relacionados. Incumpliendo con ello la empresa, la obligación señalada en el art. 25.1 de la Ley 31/95, en relación con lo previsto en el art. 16.2 a) de la citada norma.

D) Analizadas las evaluaciones específicas realizadas en ambos centros de trabajo, en materia de condiciones medio-ambientales ( estrés térmico, iluminación y ruido ), se comprueba que todas ellas se realizan con posterioridad al inicio de la actuación inspectora llevada a cabo por medio de visita, los días 15 de junio de 2016, a las 11,20 horas ( Residencia de Mayores de San Basilio ); y 27 de junio de 2016, a las 9'30 horas ( Polígono Industrial Oeste de San Ginés ). Así, las mediciones en relación a los factores antes señalados, se llevan a cabo el día 4 de julio de 2016, en el centro de trabajo visitado en primer lugar. Mientras que las mismas mediciones, se llevan a cabo en el centro de trabajo del Polígono Industrial Oeste, el 8 de julio de 2016. Así lo confirman hojas registro de visita a ambos centros de trabajo firmadas por la técnico de Semusad Dª Penélope.

Las evaluaciones señaladas se encontraban incluidas en las condiciones económicas del concierto suscrito entre la empresa Alfe 21 S.L y Semusad ( SPA ), el 1 de septiembre de 2015. Sin embargo, sólo se realizan como consecuencia de la visita inspectora realizada a ambos centros de trabajo y previo requerimiento realizado al efecto. Así se acredita por medio de hoja registro suscrita por Dª Penélope ( Semusad ), de fecha 1 de julio de 2016.

4º Solicitada a la empresa justificación documentadl de los equipos de protección individuales entregados a cada trabajador en función de los riesgos de su puesto de trabajo se comprueba:

Entre la documentación solicitada a la empresa Alfe 21, S.L, se encuentra a la ficha de acreditativa de la entrega de EPI's a sus trabajadores, en función de los riesgos a los que están expuestos en su centro de trabajo. Analizados los documentos de entrega aportados, y puestos en relación, con los riesgos objeto de evaluación en cada puesto de trabajo, se comprueba:

· D. Rubén, con NIF NUM018. Realiza tareas como operario de lavandería. Tiene reconocida una discapacidad del 72%. El resultado del reconocimiento es APTO ( CON RESTRICCIONES ), determinando la necesidad de utilizar protectores auditivos a partir de 80 db. Se aporta estudio inicial de adaptación del puesto de trabajo, de fecha 14 de abril de 2016, en el que se señala que ' El puesto de trabajo se adaptará limitando la exposición del trabajador al ruido. El encargado de supervisar las tareas tratará de encargarle trabajos en lugares con menor exposición a ruido. Ante la aparición de nivel de ruido por encima de 80 db, los trabajadores deben utilizar protección auditiva siempre y no de forma voluntaria '.

Es preciso señalar que entre la documentación aportada por la empresa, se encuentra una evaluación específica de exposición a ruido ( dosimetría ), realizada el 4 de julio de 2016, por la técnico de prevención del SPA, Dª Penélope. Si bien en la misma no se describen las tareas que se realizaban en el momento de la medición; ni tampoco los trabajadores presentes, ni en concreto aquel o aquellos a los que se les coloca el dosímetro utilizado; si se indica que el tiempo de muestreo, se extendió desde las 9'00 a las 13'02 horas. Y el nivel diario equivalente de exposición es de 83,2 db. Por tanto, de acuerdo con el certificado de aptitud antes indicado; así como conforme a las medidas preventivas recogidas en el estudio de adaptación del puesto de D. Rubén de fecha 14 de abril de 2016, resulta obligatorio el uso de protectores auditivos.

Sin embargo, aportada la ficha de entrega de EPI's al trabajador de fecha 19 de abril de 2016, se acredita que la empresa únicamente le entrega calzado de seguridad y guantes de protección. Pero en ningún caso le proporciona protectores auditivos. Sin embargo, la dosimetría realizada por la empresa el 4 de julio de 2016, determina que el nivel de ruido existentes es de 83,2 db. Y el estudio de adaptación del puesto del trabajador, señala que, será obligatorio el uso de los mismos a partir de los 80 db.

· D. Victoriano, con NIF NUM017. Realiza tareas como operario de lavandería. Tiene reconocida una discapacidad del 65%. No se acredita por parte de la empresa, a pesar de ser requerida de forma reiterada para ello, la entrega al trabajador de los epi's necesarios en función de los riesgos propios de su puesto de trabajo. Según la página 25 de la evaluación de riesgos del centro de trabajo de fecha 8 de abril de 2016, es necesario proporcionar a los trabajadores, tanto guantes de protección, como calzado de seguridad.

· D. Jose Pedro, con NIF NUM019. Realiza tareas como operario de lavandería y conductor. En relación al citado trabajador, se aporta estudio de adaptación al puesto de trabajo de operario de lavandería de fecha 12 de mayo de 2016. Además, en relación al citado trabajador, también se aporta estudio de adaptación del puesto de trabajo de conductor, de fecha 25 de noviembre de 2016, en cuya página 29 se señala la necesidad de..'..... Dotar de chalecos de alta visibilidad según UNE-EN471..... Dotar a los trabajadores ( desde el momento de la relación laboral ) y hacer uso diario de los equipos de protección individual en base a las tareas a realizar: Vestuario de protección de alta visibilidad de categoría II según norma UNE EN 471; Chalecos de alta visibilidad según UNE-EN 471; Guantes de protección frente a microorganismos, según normas UNE-EN 374-1,2 UNE-EN 374-2; Calzado de seguridad (UNE-EN 345, 20345); Gafas de protección ocular de categoría II, de montura universal según UNE-EN 166; Guantes de protección frente a riesgos mecánicos, según norma UNE-EN 388, categoría II;Guantes de categoría III certificados frente al riesgo químico según Norma UNE-EN-374 1, 2 y 3'.

Además, en las páginas 3 y 4 del documento de adaptación del puesto de trabajo de conductor, se reitera la necesidad de que los trabajadores dispongan de los epi's antes relacionados. Y además, se señala la obligación del empresario de velar por el uso efectivo de los mismos.

Sin embargo, en relación al citado trabajador, la empresa aporta ficha de entrega de EPI's de fecha 3 de mayo de 2016, en virtud de la cual se acredita tan sólo la entrega al mismo de: guantes de protección, calzado de seguridad y mascarilla. No consta que se le hayan entregado los restantes epi's exigidos en tanto en el estudio de adaptación de su puesto de trabajo de conductor; como en la página 17 de la evaluación de riesgos de la empresa.

· D. Felipe, con NIF NUM012. Realiza tareas como operario de lavandería, conductor-repartidor y encargado. Tiene reconocida una discapacidad definitiva del 33%. Se aporta por la empresa estudio de adaptación de fecha 4 de mayo de 2016, en relación a las tareas que realiza el trabajador en el puesto de operario de lavandería. También se aporta estudio de adaptación de las tareas que lleva a cabo el trabajador en el puesto de trabajo de conductor- repartidor. El citado documento es de fecha 25 de noviembre de 2016. Conforme a lo dispuesto en la página 29 del mismo, entre las medidas a adoptar para la adecuación del puesto, se encuentra '...Dotar de chalecos de alta visibilidad según UNE-EN471..... Dotar a los trabajadores ( desde el momento de la relación laboral ) y hacer uso diario de los equipos de protección individual en base a las tareas a realizar: Vestuario de protección de alta visibilidad de categoría II según norma UNE EN 471; Chalecos de alta visibilidad según UNE-EN 471; Guantes de protección frente a microorganismos, según normas UNE-EN 374-1,2 UNE-EN 374-2; Calzado de seguridad (UNE-EN 345, 20345); Gafas de protección ocular de categoría II, de montura universal según UNE-EN 166; Guantes de protección frente a riesgos mecánicos, según norma UNE-EN 388, categoría II;Guantes de categoría III certificados frente al riesgo químico según Norma UNE-EN- 374 1, 2 y 3'. En las páginas 3 y 4 del documento de adaptación del puesto de trabajo de conductor, se reitera la necesidad de que los trabajadores dispongan de los epi's antes relacionados. Y además, se señala la obligación del empresario de velar por el uso efectivo de los mismos.

Sin embargo, en relación al citado trabajador, la empresa aporta ficha de entrega de EPI's de fecha 20 de enero de 2016, en virtud de la cual se acredita tan sólo la entrega al mismo de: guantes de protección, calzado de seguridad y mascarilla con filtro. No consta que se le hayan entregado los restantes epi's exigidos en tanto en el estudio de adaptación de su puesto de trabajo de conductor; como en la página 17 de la evaluación de riesgos de la empresa.

· Dª Eufrasia, con NIE NUM008. Realiza tareas como costurera. Se aporta por parte de la empresa ficha de entrega de epi's ( sin fecha ), en la que consta que se le entregan a la misma guantes y calzado de seguridad. Al no constar la fecha en el documento señalado, la empresa no acredita haber entregado los epi's señalados con carácter previo al inicio de la actuación inspectora. Además, consultada la página 57 de la evaluación de riesgos del centro de trabajo de la empresa de fecha 15 de julio de 2016, en relación al puesto de costurera, y al riesgo de proyección de fragmentos o partículas se señala 'Dotar a los trabajadores de gafas de seguridad certificadas, comprobar su uso obligatorio durante la realización de tareas que supongan la exposición a proyecciones de fragmentos'.

· D. Aquilino, con NIF NUM002. Realiza tareas como conductor-repartidor. Tiene reconocida una discapacidad definitiva del 33%. En la página 29 del estudio de adaptación de su puesto de trabajo, de fecha 25 de noviembre de 2016, se señala en relación a las medidas preventivas que es preciso adoptar respecto del citado trabajador '.. Dotar de chalecos de alta visibilidad según UNE-EN471..... Dotar a los trabajadores ( desde el momento de la relación laboral ) y hacer uso diario de los equipos de protección individual en base a las tareas a realizar: Vestuario de protección de alta visibilidad de categoría II según norma UNE EN 471; Chalecos de alta visibilidad según UNE-EN 471; Guantes de protección frente a microorganismos, según normas UNE-EN 374-1,2 UNE-EN 374-2; Calzado de seguridad (UNE-EN 345, 20345); Gafas de protección ocular de categoría II, de montura universal según UNE-EN 166; Guantes de protección frente a riesgos mecánicos, según norma UNE-EN 388, categoría II;Guantes de categoría III certificados frente al riesgo químico según Norma UNE-EN-374 1, 2 y 3'. Además, en las páginas 3 y 4 del documento de adaptación del puesto de trabajo de conductor, se reitera la necesidad de que los trabajadores dispongan de los epi's antes relacionados. Y además, se señala la obligación del empresario de velar por el uso efectivo de los mismos.

Sin embargo, en relación al citado trabajador, la empresa aporta ficha de entrega de epi's de fecha 9 de abril de 2016, en virtud de la cual se acredita tan sólo la entrega al mismo de: guantes de protección y calzado de seguridad. No consta que se le hayan entregado los restantes epi's exigidos en tanto en el estudio de adaptación de su puesto de trabajo de conductor; como en la página 17 de la evaluación de riesgos de la empresa.

· D. Jesús María, con NIE NUM028. Realiza tareas como operario de lavandería, según manifiesta en el curso de la visita inspectora de fecha 6 de febrero de 2017. También manifiesta tener un grado de discapacidad del 33%. En el momento de la visita inspectora utilizaba guantes de protección, pero no calzado de seguridad. Y se encontraba descargando del camión los carros de ropa sucia.

De acuerdo a lo previsto en la página 17 de la evaluación de riesgos del centro de trabajo, en el puesto de operario de lavandería resulta obligatorio el uso tanto de guantes de protección, como de calzado de seguridad. Se aporta ficha de entrega de epi's de fecha 15 de enero de 2017. En la misma se acredita que el citado trabajador recibió tanto guantes de protección, como calzado de seguridad que no utilizaba en el momento de la visita inspectora.

· D. Belarmino, con NIF NUM004. Realiza tareas como operario de lavandería. Presenta un grado de discapacidad del 33%. En la página 2 del estudio de adaptación se señalan como medidas preventivas a adoptar 'El puesto de trabajo se adaptará limitando a no manipular pesos superiores a 10 kg. Se recomienda protección auditiva para ruidos superiores a 80 db'. Se aporta ficha de entrega de epi's sin fecha alguna. Por tanto, no se puede acreditar que se procediera a la entrega de los mismos con carácter previo al inicio de la actuación inspectora. Según la citada ficha, el trabajador recibió tan sólo calzado de seguridad. Pero no consta que recibiera guantes de protección, obligatorios, en función de los riesgos del puesto de trabajo, según la página 17 de la evaluación de riesgos.

· Dª Francisca, con NIF NUM010. Realiza tareas como operario de lavandería/planchadora. Presenta un grado de discapacidad definitiva del 34%. Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico al que se sometió a la trabajadora el 4 de mayo de 2016. En virtud del mismo se califica a la trabajadora como APTA, siendo necesario el uso de protección auditiva a partir de los 80 db. En los mismos términos se pronuncia la página 22 del estudio de adaptación del puesto realizado en relación a la citada trabajadora el 15 de julio de 2016. Al respecto señalar que con fecha 22 de septiembre de 2016, se realiza la última dosimetría en el puesto de operario de lavandería. El tiempo de exposición a ruido según el informe emitido, es de 8 horas. Sin embargo, la medición se inicia a las 13'00 horas, y finaliza a las 13'25 horas. En ningún momento se identifica que la citada trabajadora sea objeto de la medición realizada. Se utiliza un solo dosímetro. Y el nivel de exposición obtenido es de 77,4 db. En todo caso, y al margen de la adecuación de las condiciones en las que se llevó a cabo la citada medición ( objeto de análisis con anterioridad ), la empresa aporta ficha de entrega de epi's que carece de fecha alguna. En la misma se indica que la trabajadora recibió exclusivamente calzado de seguridad. Por tanto, la empresa no acredita haber hecho entrega de los epi's a la trabajadora con carácter previo al inicio de la actuación inspectora. Y en todo caso, no se acredita la entrega a la trabajadora, de guantes de protección, tal como exige la página 17 de la evaluación de riesgos, en relación al puesto de operario de lavandería. Ello sin perjuicio de que en función de las condiciones en las que se debería haber realizado la medición de ruido, y los posibles resultados que se hubieran podido obtener, resultara también obligatoria la entrega de protectores auditivos

· Dª Aurelia, con NIF NUM001. Realiza tareas como operario de lavandería. Presenta un grado de discapacidad definitiva del 34%. La empresa aporta ficha de entrega de epi's sin fecha alguna. En la misma se indica que la trabajadora recibió exclusivamente calzado de seguridad. Por tanto, la empresa no acredita haber hecho entrega de los epi's a la trabajadora con carácter previo al inicio de la actuación inspectora. Y en todo caso, no se acredita la entrega a la trabajadora, de guantes de protección, tal como exige la página 17 de la evaluación de riesgos, en relación al puesto de operario de lavandería

· Dª Leocadia, con NIF NUM013. Realiza tareas como operario de lavandería. Presenta un grado de discapacidad del 33 %. La empresa aporta ficha de entrega de epi's sin fecha alguna. En la misma se indica que la trabajadora recibió exclusivamente calzado de seguridad. Por tanto, la empresa no acredita haber hecho entrega de los epi's a la trabajadora con carácter previo al inicio de la actuación inspectora. Y en todo caso, no se acredita la entrega a la trabajadora, de guantes de protección, tal como exige la página 17 de la evaluación de riesgos, en relación al puesto de operario de lavandería

· Dª Fermina, con NIF NUM009. Realiza tareas como operario de lavandería. Presenta una discapacidad definitiva del 65%. La empresa aporta ficha de entrega de epi's sin fecha alguna. En la misma se indica que la trabajadora recibió exclusivamente calzado de seguridad. Por tanto, la empresa no acredita haber hecho entrega de los epi's a la trabajadora con carácter previo al inicio de la actuación inspectora. Y en todo caso, no se acredita la entrega a la trabajadora, de guantes de protección, tal como exige la página 17 de la evaluación de riesgos, en relación al puesto de operario de lavandería

· Dª Carina, con NIF NUM003. Realiza tareas como operario de lavandería. Presenta una discapacidad definitiva del 71% ( hipoacusia, trastorno cognitivo, limitación funcional en miembro superior derecho, limitación funcional degenerativa de miembro inferior y columna ), según se acredita por medio de certificado emitido por el IMAS el 4 de abril de 2008. Se aporta certificado de aptitud correspondiente al reconocimiento médico específico al que se sometió la trabajadora el 10 de marzo de 2016. No se califica la aptitud de la trabajadora pendiente de informe externo. Se señala la necesidad de utilizar protección auditiva a partir de 80 db. Al margen de las consideraciones antes realizadas en relación a los resultados de la dosimetría realizada en el centro de trabajo de la empresa el 8 de julio de 2016; la empresa aporta ficha de entrega de epi's de fecha 15 de abril de 2016. Sin embargo, del examen de la misma, se comprueba que la trabajadora recibe únicamente calzado de seguridad. No recibe guantes de protección que resultan exigibles en su puesto de trabajo conforme a lo previsto en la página 17 de la evaluación de riesgos.

Los hechos señalados en los apartados anteriores constituyen tres infracciones en materia de prevención de riesgos laborales conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto ( BOE de 8 de agosto ), por incumplimiento de los dispuesto en el apartado 3 del art. 14 y el art. 15 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, además de los siguientes preceptos:

1. Los hechos señalados en el apartado 2º de la presente acta de infracción, vulneran lo previsto en el apartado 1 del art. 17 de la Ley 31/95, en relación con lo previsto en el apartado 1 del art. 3, los Puntos 1.4, 1,8, 1.10, 1.14 del Anexo I, y los Puntos 1.3 y 1.4 del Anexo II del R.D 1215/97 de 18 de julio; Punto 3 del Anexo VII del R.D 485/97 de 14 de abril; Arts 3.1, 7.1 y 8, y los Puntos 2.2º, Puntos 10.2º y 10.7º de la Parte A del Anexo I; Punto 1 del Anexo II; Punto 3 a) del Anexo III; Puntos 1 y 3 del Anexo IV del R.D 486/97 de 14 de abril; Art 3 del R.D 487/97 de 14 de 14 de abril; y el art. 3 del R.D 488/97de 14 de abril. La infracción se tipifica en el apartado 16 b) del art. 12 del Real Decreto Legislativo 5/2000, y se califica como grave por lo que se propone la correspondiente propuesta de sanción en su grado máximo, teniendo en cuenta como circunstancias agravantes las señaladas en los apartados c), d) y g) del apartado 3 del art. 39 del mismo, relativas a los daños que podían haberse producido por la no adopción de las medidas preventivas necesarias (es preciso recordar además que la mayor parte de los trabajadores de la empresa tienen la condición de minusválidos y de trabajadores especialmente sensibles, tal como se ha analizado en el acta de infracción; el número de trabajadores afectados ( un total de 20 trabajadores, relacionados anteriormente ); y el incumplimiento de las propuestas realizadas por los SPA ( tal como se ha analizado en el relato de hechos, la empresa no ha cumplido con las medidas preventivas propuestas por el SPA, y consignadas muchas de ellas en la planificación de la actividad preventiva. La sanción que se propone es de 25.000 euros

2. Los hechos señalados en el apartado 3º de la presente acta de infracción, vulneran lo previsto en el apartado 2 a) del art. 16, el apartado 1 del art. 25, en relación con lo previsto en el apartado 7 del art. 4 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre; los arts 4 y 5 del R.D 39/97 de 17 de enero; y el art. 3.2 del R.D 488/97 de 14 de abril. La infracción se tipifica en el apartado 1 b) del art. 12 del Real Decreto Legislativo 5/2000, y se califica como grave por lo que se propone la correspondiente propuesta de sanción en su grado medio, teniendo en cuenta como circunstancias agravantes las señaladas en los apartados c) y d) del apartado 3 del art. 39 del mismo, relativas a los daños que podían haberse producido por la no adopción de las medidas preventivas necesarias ( es preciso recordar además que la mayor parte de los trabajadores de la empresa tienen la condición de minusválidos y de trabajadores especialmente sensibles, tal como se ha analizado en el acta de infracción ); y el número de trabajadores afectados ( un total de 20 trabajadores, relacionados anteriormente ). La sanción que se propone es de 20.000 euros

3. Los hechos señalados en el apartado 4º de la presente acta de infracción, vulneran lo previsto en el apartado 2 del art. 17 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre; los Puntos 3 y 4 del art. 3, y los Puntos 2,3,4, 5 y 8 del Anexo I y del Anexo IV del R.D 773/97 de 30 de mayo. La infracción se tipifica en el apartado 16 f) del art. 12 del Real Decreto Legislativo 5/2000, y se califica como grave por lo que se propone la correspondiente propuesta de sanción en su grado medio; teniendo en cuenta como circunstancias agravantes las señaladas en los apartados c) y d) del apartado 3 del art. 39 del mismo, relativas a los daños que podían haberse producido por la no adopción de las medidas preventivas necesarias ( es preciso recordar además que la mayor parte de los trabajadores de la empresa tienen la condición de minusválidos y de trabajadores especialmente sensibles, tal como se ha analizado en el acta de infracción; y el número de trabajadores afectados ( un total de 10 trabajadores, relacionados anteriormente ). La sanción que se propone es de 15.000 euros.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 60.000,00 euros.

SESENTA MIL EUROS

De conformidad con lo establecido en el articulo 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8 de Agosto del 2000).

Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f), 17.1 y 18 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el § Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS - HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador'.

SEGUNDO.- Contra el acta de infracción presentó la empresa demandante escrito de alegaciones.

TERCERO.- El 24/8/2017 la Dirección General de Relaciones Laborales resolvió confirmar el acta e imponer a la empresa demandante la sanción propuesta de 60.000 €, 25.000 € correspondientes a la primera infracción, 20.000 € a la segunda infracción y 15.000 € a la tercera infracción.

CUARTO.- Contra la anterior resolución interpuso la empresa demandante recurso de alzada, que fue desestimado por orden del Consejero de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de 18/2/2019.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts. 143 y 151.8 LRJS.

Postula la empresa demandante en autos que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, con los efectos inherentes.

Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:

1) El expediente sancionador está prescrito pues la actuación inspectora se inicia tras denuncia sindical previa, formulada antes del 15/6/2016, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de 9 meses establecido en el art. 14.2 Ley 42/1997.

2) Los hechos contenidos en el acta de infracción no son ciertos. Así, algunos datos relativos a determinados trabajadores y al centro de San Basilio son erróneos, lo que 'tiene indudables consecuencias' en las sanciones impuestas.

3) No se puede asegurar que el riesgo derivado de la falta de adopción de las medidas de seguridad se concrete en un daño y que éste fuera grave.

4) Las sanciones están mal calificadas y son absolutamente desproporcionadas. No hay riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados. En la segunda sanción solo hay una trabajadora afectada y no es minusválida. Las actividades realizadas en una lavandería no están incluidas en el Anexo I del RD 39/1997.

5) La empresa ha cumplido con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y ha cumplido los requerimientos de la Inspección de Trabajo, sin que se haya tenido en cuenta la baja siniestralidad de la empresa, ni que ésta haya contratado un Servicio de Prevención Ajeno para velar por la salud de sus trabajadores.

SEGUNDO.- Por lo que hace a la alegación de caducidad de la actuación inspectora, en la vista oral la empresa adujo que las dos denuncias formuladas por el sindicato CCOO que han sido aportadas a autos no tienen nada que ver con el procedimiento sancionador impugnado en el presente litigio, por lo que no hay ninguna constancia del motivo por el que actuó la Inspección de Trabajo en este caso. Como fuere, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en vigor cuando se realizó la visita de inspección, conforme al cual cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al art. 20.3 (de oficio o merced a denuncia), el cómputo del plazo de nueve meses se iniciará a partir de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que se haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. En nuestro caso, haciendo abstracción incluso de los requerimientos de comparecencia a la empresa para que aportara determinada documentación, entre el 15/6/2016, fecha de la primera visita efectuada por los inspectores, y el 14/3/2017, en que se practica el acta de infracción, no han transcurrido los nueve meses que para las actuaciones comprobatorias establece la normativa citada, por lo que procede rechazar la alegación de caducidad.

TERCERO.- El art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que los 'hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados'; pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.

Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991, la razón de la presunción de veracidad atribuída a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991).

CUARTO.- En el presente caso los hechos relatados en el acta de infracción practicada el 14/3/2017 gozan de la presunción de certeza y veracidad en cuanto han sido constatados directa y personalmente por los funcionarios actuantes, sin que la empresa los haya desvirtuado consistentemente.

En cuanto al supuesto error que, según la demanda, ha padecido la actuación inspectora en relación con la trabajadora Dulce, quien no estaba de alta en la empresa cuando tuvo lugar la primera visita de inspección, resulta irrelevante y no afecta al presente litigio puesto que la sanción impuesta viene referida exclusivamente a los trabajadores en alta en el curso de la segunda visita efectuada a los dos centros de trabajo (30/1/2017 en la Residencia San Basilio y 6/2/2017 en el centro de trabajo localizado en la Avda. Francisco Salzillo del Polígono Oeste de San Ginés).

Por lo que hace a la trabajadora Eufrasia, que según la demanda no es cierto que realizara funciones de administrativa, como señala la Inspección de trabajo en su informe ampliatorio, fue la propia Sra. Eufrasia quien en el curso de la segunda visita manifestó que a resultas de la baja de la trabajadora Guillerma, que realizaba funciones administrativas, había tenido que asumir tales tareas, añadiendo incluso que ocasionalmente hacía labores de lavandería, dejándose constancia en el acta de infracción que, en efecto, esta trabajadora no tiene la condición de minusválida, como dice la demanda, lo que no es obstáculo para exigir de la empresa que cumpla, también con respecto a esta trabajadora, con sus obligaciones en materia preventiva.

Según la demanda, en el acta de infracción se dice erróneamente que el trabajador Jesús María no llevaba guantes de protección, lo que no es cierto pues según las fotos que obran en el expediente se comprueba que llevaba puestos un par de guantes. Sin embargo, si se lee con atención el acta de infracción (página 44) se comprueba que el inspector actuante consigna con claridad que dicho trabajador, operario de lavandería, en el momento de la visita inspectora 'utilizaba guantes de protección, pero no calzado de seguridad'.

En punto relativo a cajas de ropa limpia, en el acta de infracción (páginas 22 y 23) se recoge con claridad que esas cajas tienen un peso bastante elevado, que oscila entre los 15 y los 20 kg cuando están llenas de ropa, según manifestación del gerente de la empresa, y los empleados las manipulan manualmente con habitualidad, como comprobaron los funcionarios actuantes.

El hecho de que la maquinaria del centro de San Basilio pertenezca al IMAS y no a la empresa demandante no desvirtúa las conclusiones de la labor inspectora. Como señala el acta de infracción, el 10/12/2010 el IMAS adjudicó la gestión del servicio de lavandería de la Residencia de Mayores de San Basilio a la patronal impugnante, lo que implica que desde entonces los trabajadores de ésta utilizan los equipos de trabajo que existen en la lavandería del centro, cuyo uso, necesario para realizar la actividad empresarial, forma parte de la adjudicación del servicio, por lo que con independencia de la titularidad de la maquinaria, es a la empresa adjudicataria a la que incumbe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio, conforme a las previsiones normativas del art. 14 de la Ley 31/1995, y adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo, de acuerdo con el art. 3 RD 1215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Los hechos recogidos en el apartado 2º del acta de infracción (folios 14 a 25) constituyen la falta grave tipificada en el art. 12.16 b) LISOS, al suponer el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, con riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados, y en especial en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.

Los hechos consignados en el apartado 3º del acta de infracción (folios 25 a 41) constituyen la falta grave tipificada en el art. 12.1 b) LISOS, puesto que suponen no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Los hechos relatados en el apartado 4º del acta de infracción (folios 41 a 46) constituyen la infracción grave prevista en el art. 12.16 f) LISOS, puesto que suponen incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados en lo que se refiere a medidas de protección colectiva o individual.

Concurren las circunstancias agravantes previstas en el art. 39.3 LISOS, apartados c) y d), en las tres infracciones y, además, la del apartado g) del mismo artículo en la primera infracción, puesto que: 1) debe tenerse en cuenta las graves consecuencias que los incumplimientos empresariales podían haber causado a la salud de los trabajadores, dados los riesgos existentes (riesgos mecánicos de atrapamiento derivados de equipos con partes móviles accesibles; riesgos ergonómicos derivados de la adopción de posturas forzadas, manejo manual de cargas y bipedestación prolongada, pese a la condición de minusválidos de la mayoría de los empleados); 2) en el momento de la segunda visita de inspección la primera y segunda infracción afecta a un total de 20 trabajadores que se encontraban en alta en la empresa, y la tercera infracción afecta a un total de 10 trabajadores; 3) la empresa no adoptó la mayoría de medidas preventivas propuestas por el servicio de prevención ajeno, tanto en el documento de evaluación de riesgos, como en la planificación de la actividad preventiva.

Las sanciones impuestas son, por tanto, proporcionadas y adecuadas a la gravedad de cada una de las infracciones, de conformidad con el art. 49.2 b) LISOS.

En definitiva, al ser los actos administrativos impugnados ajustados a Derecho, procede desestimación de la demanda conforme al art. 151.9 b) LRJS.

QUINTO.- Con arreglo a los arts. 191.3 g) y 192.4 LRJS debe decirse que contra esta sentencia procede recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por ALFE 21, S.L. contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIAS siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO DE SANTANDER, en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65 para recursos de suplicación, 30 para recursos de reposición y 64 para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)', abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros. Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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