Sentencia Social Nº 380/2...ro de 2006

Última revisión
08/02/2006

Sentencia Social Nº 380/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2584/2005 de 08 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 380/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100114

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5792


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 380/06

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En Granada, a ocho de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2584/05, interpuesto por Doña Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 23 de junio de 2005, en autos núm. 346/05. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Constanza , sobre despido, contra ILTRE. COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE ANDALUCÍA ORIENTAL y MINISTERIO FISCAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2005 , por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Doña Constanza comenzó a prestar sus servicios para el Ilustre Colegio oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental en la categoría de Auxiliar Administrativo con antigüedad de 01-08-02 y salario diario a efectos de despido de 34'77 euros.

2º.- La actora Doña Constanza tuvo un hijo el 24-11-03, solicitando a partir de febrero de 2003 (folios 42 a 45 por reproducidos) una modificación de la jornada de trabajo que finalmente la ha venido realizando para coordinar la atención con su hijo en jornada continuada de 08'00 a 15'00 horas a partir de junio de 2004, jornada pues de 40 horas semanales.

3º.- Cambiada la sede de la empresa a un nuevo edificio (folios 76 a 78) la empresa comunica a todos los trabajadores por escrito lo que se encuentra entre comillas en este mismo ordinal de hechos probados de la sentencia de instancia.

4º.- Esta comunicación fue recibida con declaración expresa de no conforme por Doña Elisa , Don Adolfo , Don Héctor , Doña María Dolores y Doña Flor .

5º.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 11-04-05, impugnando la modificación del horario, constando al folio 30 demanda ante el Decanato, el 03-05-05. No consta demanda del resto de trabajadores.

Esta pretensión fue objeto de conciliación el 16-05-05 en los términos que constan entre comillas en este mismo ordinal de hechos probados de la sentencia de instancia.

En realidad, el nuevo horario no llegó a aplicarse por la empresa salvo uno o dos días, atendida la protesta de los trabajadores.

6º.- El 01-04-05 se entrega a la actora carta de despido con el tenor que consta entre comillas en este mismo ordinal de hechos probados de la sentencia de instancia.

7º.- El 12-05-05 se ingresa por la empresa en la cuenta de consignaciones el importe de 6.506'24 euros, presentando escrito ante el juzgado con el tenor que aparece entre comillas en este mismo ordinal de hechos probados de la sentencia de instancia.

8º.- Consta parte de incapacidad temporal (folio 37) del 27-10-04 al 09-12-04, así como documento de consulta de la Dra. Andrea en la que se informa lo siguiente: "Causó baja laboral desde finales de octubre de 2004 hasta principios de diciembre de 2004 por un trastorno de ansiedad generalizada derivada de problemas laborales".

9º.- El 30-03-05 inició nuevo proceso de incapacidad temporal, del que fue dada de alta por curación el 25-05-05.

10º.- El 11-05-05 se intentó sin avenencia conciliación previa en el CMAC (folios 3 y 4 por reproducidos).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña Constanza , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Contra la resolución que en la instancia declaró la improcedencia del despido de la actora, interpone esta última demanda judicial para que el mismo se declare nulo, o subsidiariamente improcedente, dictándose resolución judicial, desestimando la pretensión principal, y acogiendo la subsidiaria, y es frente a esta resolución, contra la cual, por esta vía impugnatoria, se alza la demandante, postulando, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Judicial , un nuevo examen del derecho aplicado, al entender, de un lado que se ha violado el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , ya que la decisión empresarial es atentatoria contra los derechos fundamentales de la trabajadora violando el derecho a la indemnidad, y de otro lado, por violación del artículo 55-5-b del propio Estatuto , por no aplicar los beneficios que otorga dicho precepto en relación con la conciliación de la vida laboral y familiar. Por lo que respecta al primero de los motivos de suplicación, se aduce que la decisión empresarial, carente de fundamento, es una respuesta discriminatoria frente a la actora por haber impugnado el cambio de horario de trabajo, por lo que al existir indicios de ataque a los derechos fundamentales, correspondía a la demandada justificar las razones de su decisión extintiva, por lo cual al no haberlo realizado, debe ser considerado el despido como nulo. Esta Sala en relación con el concreto caso que nos ocupa, ha de señalar, que la razón argüida por la demandante para justificar la actuación discriminatoria de la empresa, era una reacción por haber mostrado su disconformidad con la decisión empresarial de modificación de horarios, presentando papeleta de conciliación administrativa, previa a la vía judicial, con fecha de 11-04-05, pero tal tesis, como ya se ha dicho no puede ser aceptada por esta sala, por cuanto, en primer lugar, consta acreditado que la modificación del horario de trabajo, fue igualmente rechazado por varios compañeros de la actora, (hecho probado cuarto), sin que conste acreditado que contra aquéllos se tomara ninguna acción disciplinaria; en segundo lugar por cuanto la decisión de la actora de impugnar el cambio de horario, fue conocido por la demandada con posterioridad a la carta de despido, (presentación de papeleta de conciliación 11 de abril del 2005 y fecha de recepción de la carta de despido 1-4-05), y por cuanto, por último, también consta acreditado, que la empresa rectificó, con carácter general la modificación horaria, suspendiendo su aplicación a los dos días de su entrada en vigor, es decir con antelación a la presentación de la papeleta de conciliación; de todo lo cual se induce, que no queda constancia alguna que la decisión empresarial fuera una reacción frente a la disconformidad de la actora, por lo que no procedería la utilización de la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga probatoria, al no existir indicio fundado sobre una actuación empresarial discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales. En segundo lugar, se aduce que se han infringido, el artículo 55-5-b del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los apartados 4 y 5 del artículo 37 de dicho Cuerpo legal, censura jurídica que tampoco puede prosperar, por cuanto la nulidad del despido recogida en precepto citado, es decir en el artículo 55-5-b, al remitirse a la inaplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 37 del mismo Estatuto, no es aplicable, el primero por referirse a la disminución de jornada en relación con la lactancia de un menor de nueve meses, no es el caso por cuanto el hijo de la actora nació el día 24-11-03, es decir que tenía más de esa edad en la fecha del despido, y por cuanto el párrafo 5º se refiere al derecho a una disminución de la jornada laboral, con recíproca disminución del salario, supuesto que no es el caso que nos ocupa, máxime cuando no ha quedado demostrado, que la realización de la actividad laboral de la actora en jornada continuada tuviera relación alguna con sus necesidades familiares; por todo lo cual, procede confirmar íntegramente la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 23 de junio de 2005 , en autos nº 346/05, seguidos a su instancia, sobre despido, contra el ILTRE. COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE ANDALUCÍA ORIENTAL y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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