Sentencia Social Nº 380/2...ro de 2006

Última revisión
17/01/2006

Sentencia Social Nº 380/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8746/2004 de 17 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PILAR RIVAS VALLEJO, MARIA DEL

Nº de sentencia: 380/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100421

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el Banco demandado y declara que el cálculo del complemento de jubilación cuestionado en el proceso, debe realizarse conforme a la cuantía señalada en la sentencia de instancia, esto es, con inclusión de las dos pagas extraordinarias de forma íntegra. Sin embargo, apreciando la caducidad de la reclamación referida a los devengos anteriores al mes de enero de 2003 , debe fijarse la cantidad a abonar por la empleadora en la cantidad correspondiente al periodo de un año al que no afecta la prescripción señalada, manteniendo el cálculo efectuado en la sentencia de instancia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

AD

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 17 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 380/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 2 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 103/2004 y siendo recurrido Gregorio. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada, y estimando la demanda interpuesta por D. Gregorio frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. por reconocimiento de derecho y cantidad, debo declarar y declaro que el salario anual pensionable del actor correspondiente al año 1999 estaba integrado por 18,25 pagas que suponen la cantidad de 2.132,39.- euros anuales y condeno a la demandada a abonar al actor las diferencias devengadas mensualmente, a razón de 177,70.- euros mensuales, desde mayo de 1999 hasta diciembre de 2003 que alcanzan la suma de 9.773,50.- euros, más aquellas que se pudieran devengar hasta la fecha de esta resolución."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Gregorio, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios para la empresa demandada desde el 24.2.75 hasta el 30.4.99.

2º.- En fecha 14.4.99, el actor participó a la empresa su decisión de ser jubilado con efectos de 30.4.99 indicando que "la cuantía del complemento a satisfacer por el Banco significará junto con la pensión que me establezca la Seguridad Social, el 100% de mi salario pensionable a la fecha de mi jubilación, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social a mi cargo".

3º.- En fecha 15.4.99, la demandada hizo entrega al actor de una carta del siguiente tenor literal:

"De conformidad con las conversaciones mantenidas con Ud. a propósito de sus deseos de pasar a la situación de jubilado, que nos tiene manifestado por su atento escrito de fecha 14 de abril de 1999, no es grato participarle que le ha sido concedida la jubilación en nuestro Banco con efectos iniciales del día 1 de mayo de 1999, siguiente al de su cese en el servicio activo.

A partir de la citada fecha se le asigna, con carácter provisional, un complemento de pensión a cargo del Banco de Ptas. 886.823 nominales anuales, pagaderas en dozavas partes, según detalle de conceptos e importes considerados para el cálculo del mismo que acompañamos a la presente.

El citado complemento de pensión será revisado, en su momento, en la medida que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse por Convenio Colectivo para el personal activo.

...

La cuantía definitiva de dicho complemento se establecerá a la vista de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de forma que, en cómputo anual, la suma de la pensión que el fija este organismo más el citado complemento, alcance el importe bruto anual de 3.148.383 pesetas.

Una vez obre en su poder la resolución a que hacemos mención en el párrafo anterior, deberá hacernos seguir copia de la misma, con el fin de proceder a las oportunas regularizaciones.

..."

4º.- En fecha 10.5.99, el INSS dictó resolución concediéndole la pensión de jubilación con importe inicial de 161.464.- ptas. mensuales, o sea, 2.260.496.- ptas. anuales.

5º.- A la vista de ello, el Banco en fecha 31.5.99 procedió a revisar el complemento de pensión fijándolo en 887.887.- ptas. anuales para alcanzar el importe bruto anual de 3.148.383.- ptas.

6º.- La empresa demandada abonó al actor en el mes de marzo de 2000, la cantidad de 121.224.- ptas. en concepto de participación en beneficios como consecuencia del proceso de fusión por absorción del Banco Central Hispano. Dichos beneficios se abonaron en proporción al tiempo trabajado en 1999, es decir desde 1.1.999 hasta 30.4.99 ya que a partir del 1.1.99 todos los trabajadores del Banco Santander Central Hispano pasaron a tener un total de 18,25 pagas anuales como consecuencia del incremento de la paga de beneficios.

7º.- En fecha 21.12.2001, el actor junto a otros trabajadores interpuso papeleta de conciliación sobre reconocimiento de derecho y cantidad ejercitando idéntica acción a la de la presente litis, y posterior demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad si bien en el acto del juicio celebrado el día 2.10.2002, el actor desistió de su demanda con reserva de acciones.

8º.- El actor interpuso la preceptiva papeleta de conciliación el día 29.1.2004, celebrándose la misma el día 12.3.2004 y concluyéndose intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación de cantidad correspondiente a complemento de jubilación, interpone la demandada recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y articula en sendos motivos, por los que impugna en realidad el relato fáctico de la citada sentencia, y efectúa denuncia de infracciones sustantivas, imputando a la citada resolución la infracción del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , así como art. 44.2 del mismo texto legal , y la jurisprudencia que cita, por estimar que no procede el reconocimiento de la cantidad solicitada.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso solicita la revisión fáctica de la sentencia, instando la adición de dos nuevos hechos, con los ordinales noveno y décimo, a fin de que se indique que el actor presentó reclamación por el no abono del incremento de dos pagas de beneficios que consideraban les correspondían según su pacto de prejubilación, y que desistió de la demanda en fecha de 25 de enero de 2002. Pues bien, tales hechos ya figuran relatados en la resultancia fáctica de la sentencia, por lo que carecen de la necesaria relevancia para alterar el relato fáctico de la misma, al que en nada amplían ni añaden hechos cuya nueva incorporación pueda variar los términos del débate y el consiguiente fallo de la sentencia. Por el contrario, ésta ya relata que el actor interpuso dicha reclamación y desistió de ella, y en todo caso los hechos cuya relevancia merecería destacarse y, por tanto, si se advirtiera un evidente error en su apreciación por parte del juzgador de instancia, cuando ello pueda evidenciarse a través de la única prueba revisable en fase de un recurso extraordinario como el de suplicación, son aquellos que se refieren a las cantidades litigiosas, a su cuantía, origen, exigibilidad o en su caso pago. La razón en la que apoya dicha solicitud es que, según afirma, se trata de una reclamación derivada de un acuerdo de prejubilación, por diferencias devengadas durante la situación de prejubilados. Sin embargo, no se advierte que dicho extremo, en los términos en los que se plantea, introduzca una variación sustancial en la cuestión debatida, considerando que el complemento litigioso incluía el salario vigente en la fecha de la jubilación, así como la actualización que pudiera pactarse, incluso con anterioridad, respecto al mismo, por actualización de cantidades salariales en convenio colectivo; cuando, por otra parte, no discute dicha tesis, sino que, en la parte dedicada ala infracción de normas sustantivas, parte de la misma. Así pues, dichas adiciones han de ser desestimadas.

TERCERO.- La primera de las censuras jurídicas opuestas a la sentencia de instancia imputa a la misma la infracción del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social . El argumento esgrimido por la entidad financiera demandada es que el juzgador considera que el complemento nace de un pacto de jubilación y no de prejubilación, por lo que se trata de una mejora voluntaria de prestaciones de la Seguridad Social, sujeta al plazo de prescripción del art. 43 LGSS . Ahora bien, aduce, partiendo de dicha premisa, ha de aplicarse el art. 44 de la misma ley , que fija un plazo de caducidad para el percibo de prestaciones periódicas, por lo que las cantidades anteriores al 29 de enero de 2003 se hallan caducadas.

La segunda de las censuras jurídicas dirigidas a la resolución de instancia discute la inclusión en la cantidad que integra el complemento de la pensión de jubilación al que se comprometió la empleadora de las cantidades correspondientes a dos pagas extraordinarias anuales, puesto que ésta sólo debe aquello a lo que se obligó, y no otros conceptos no acordados ni previstos.

Con carácter subsidiario plantea la demandada un tercer motivo de censura jurídica, en el que solicita que únicamente se reconozca el derecho del actor al complemento que corresponde en proporción al tiempo trabajado en el año 1999, fecha de la jubilación, pues cesó en fecha de 30 de abril de 1999, por lo que sólo podría acceder a un incremento anual de 121.224 pesetas o 710,80 euros anuales.

CUARTO.- En cuanto a la caducidad de las cantidades reclamadas, efectivamente el art. 44 LGSS , indica que "cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducara al año de su respectivo vencimiento", si bien su aplicación requeriría que los devengos en cuestión tuvieran dicho carácter, esto es, que se tratara de prestaciones de la Seguridad Social y que además no se cuestionara el propio derecho, sujeto a prescripción del art. 43 LGSS , sino el pago de cantidades concretas devengadas, o, en su caso, diferencias cuantitativas de prestaciones ya reconocidas.

Como determina la OM 1966, una vez creada la mejora por el convenio colectivo, acuerdo o decisión unilateral, pasa a tener carácter vinculante, pero además se integra en la acción protectora de la Seguridad Social ( arts. 121 LGSS y 1.3 OM 28 diciembre 1966 ), por lo que le es de aplicación el régimen jurídico propio de ésta. En cuanto, particularmente, a la prescripción del derecho, será, pues, de aplicación la propia de las prestaciones de la Seguridad Social (el régimen del art. 43 LGSS ), y no la propia de los derechos derivados del contrato (art. 59 ET ). Ahora bien, en tales supuestos habrá que distinguir si se trata de un derecho ya nacido o de una mera expectativa de derecho, pues la solución anunciada será aplicable al primer supuesto, mas no al segundo, al que, por tratarse de un derecho directamente derivado del contrato de trabajo, será aplicable el art. 59.2 ET . Ello supone que, en casos en los que se discuta acerca de un plan de pensiones que genera una mera expectativa de derecho haya que entenderlo anudado al contrato de trabajo y por tanto ligado a la aplicación del art. 59.2 ET .

Sin embargo, en el presente caso, no estamos ante una mera expectativa de derecho, sino ante un derecho ya causado, e incluso iniciado ya el abono del complemento al que da lugar, a partir de la fecha de 1 de mayo de 1999. Consiste dicho complemento en una cifra de 886.823 pesetas nominales anuales, pagaderas en doceavas partes, y será revisado, "en la medida que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999 que pueda pactarse por convenio colectivo para el personal activo". En principio, pues, este complemento puede configurarse como una mejora voluntaria de la pensión de jubilación, y así incluso es denominado por el propio pacto que le da vida, que lo califica como "complemento de pensión a cargo del Banco". No obstante, distinta solución sobre dicha naturaleza jurídica parece ser la mantenida en su más reciente doctrina unificada por la Sala Social del Tribunal Supremo, que se reseñará a continuación.

En efecto, en supuestos similares la Sala Social del Tribunal Supremo, cuya doctrina unificada debe ser aplicable a este caso, por resolver precisamente tal cuestión, ha mantenido que la naturaleza de las cantidades litigiosas no es la de una prestación de la Seguridad Social nacida en concepto de mejora voluntaria de prestaciones, sino, por el contrario, fruto de un pacto o contrato específico y especial cuyo objeto sí se conecta a la jubilación y por tanto a la fecha de ésta y a la prestación a la que da lugar la misma, sin adquirir la condición de mejora voluntaria, a pesar de conectarse ambos nacimientos. En virtud de dicha naturaleza contractual, obviamente no puede ser de aplicación otro precepto que el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , y así lo razona dicho tribunal en las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (rec. casación para la unificación de doctrina núm. 3977/2004 ) y las en ella citadas. En la misma se afirma lo siguiente:

"Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET , pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior). En este sentido actúa precisamente el demandante, quien pide los atrasos correspondientes a "los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación", con la modificación al alza de la asignación anual."

Sabido es que dicha sentencia altera la doctrina que venía manteniendo dicho Tribunal con anterioridad, a tenor de la cual, tratándose de una mejora voluntaria, su régimen jurídico debía seguir al de la prestación principal a la que complementaba, y por lo tanto debía ser de aplicación la norma de prescripción del art. 43 LGSS , esto es, el plazo de cinco años. Así lo mantuvo, entre otras en las sentencias de 25 de marzo y de 7 de julio de 1993, en la de 23 de enero de 1995, de 24 de octubre de 1996, o en la de 11 de octubre de 2001 .

El complemento litigioso se anuda a un acuerdo de jubilación por el cual se da lugar a un compromiso de complementar la cuantía de la pensión hasta alcanzar el límite acordado, ligado a la propia cuantía del salario.

Lo anterior significa que, siendo de aplicación el art. 59.2 ET , el resultado es el mismo al que conduciría la aplicación del art. 44 LGSS , como reclama el recurrente, por lo que el motivo habría de ser estimado en cuanto a su resultado, mas no en cuanto a la infracción jurídica denunciada, que ha de ser apreciada en el sentido expuesto.

En definitiva, como quiera que la reclamación trae causa de un acuerdo entre las partes fijando una cantidad complementaria que se ve alterada por lo dispuesto en la revisión salarial del convenio colectivo aplicable, dicha reclamación, nacida del contrato, está sujeta al plazo de prescripción del art. 59.2 ET , por lo que, tratándose de una prestación de pago periódico como ésta, dicho plazo ha de ser aplicado a las cantidades devengadas periódicamente y, por consiguiente, aquellas que se pudieran haber devengado con anterioridad al año de prescripción se hallan prescritas, y, habiéndose opuesto a ello la demandada, procede estimar su pretensión, reconociendo únicamente el derecho al abono de aquellas otras que no se hallen prescritas, condicionado a la desestimación del motivo relativo a su propia procedencia, esto es, en el supuesto de estimar, de acuerdo con lo que resolverá a continuación, que el concepto reclamado es debido, es decir, el cómputo de las pagas extraordinarias reconocidas a los trabajadores activos en la empresa demandada con efectos del año 1999, año en el que todavía se encontraba el actor al servicio de la misma, pues el cese se produjo con efecto de 1 de mayo de dicho año.

Así pues, como no se efectuó reclamación de tales cantidades sino hasta el 29 de enero de 2003, pues con anterioridad se había desistido de la acción en su día planteada, la fecha de efectos que debe fijarse para las diferencias reclamadas es la de 29 de enero de 2003.

QUINTO.- En segundo lugar, se opone la recurrente a la inclusión en la cantidad que integra el complemento de la pensión de jubilación de las cantidades correspondientes a dos pagas extraordinarias anuales, puesto que ésta sólo debe aquello a lo que se obligó, y no otros conceptos no acordados ni previstos.

Al respecto la sentencia ya citada de 21 de septiembre de 2005 , que resuelve precisamente un supuesto idéntico, basado en un acuerdo de prejubilación posterior a la fecha de publicación del XVIII Convenio Colectivo de la Banca , siendo firmado en consecuencia cuando ya era conocido que habían de ser abonadas a todos los trabajadores de la nueva entidad (la entidad demandada) 18,25 pagas anuales, con efectos de enero de 1999, afirma lo siguiente:

"La doctrina está ya unificada en sentido favorable a la tesis mantenida por el recurrente, según resulta de diversas sentencias de esta Sala, de entre las cuales cabe mencionar las de 4 de febrero de 2003 (rec. núm. 1403/2002), 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002), 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003), 11 de mayo de 2004 (rec. núm. 713/2003) y 11 de noviembre de 2004 (rec. núm. 2134/2003 ).

El abono de las dos pagas de beneficios fue establecido con posterioridad al acuerdo de prejubilación, bien que con efectos de 1 de enero de 1999. Por su parte el acuerdo de prejubilación surte efectos desde el 1 de julio del mismo año, y en él se asignó una retribución que, no siendo equiparable al cien por ciento al salario reconocido, se aproximaba notablemente a él, no siendo dudoso que fue tenido en cuenta como referencia, junto con otros posibles datos, al fijarse la asignación en dicho acuerdo. Pues bien, habiendo de integrarse el salario con dos pagas más, que no pudieron ser tenidas en cuenta en su día al ser establecidas por una normativa convencional posterior, debe concluirse que deben afectar a la cantidad asignada en el acuerdo de prejubilación según solicita el actor.

Por ello debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina. Es irrelevante para esta conclusión la consideración de si el acuerdo de prejubilación es en verdad un acuerdo de suspensión de la relación laboral o, más propiamente, un acuerdo de extinción de ésta, como sostiene la sentencia de suplicación y recuerda la parte recurrida en su escrito de impugnación. La efectividad, en el ámbito económico, de una decisión posterior (que comporta el abono de dos pagas más) con efectos retroactivos al 1 de enero de 1999 afecta en todo caso al acuerdo de prejubilación, sea una u otra su naturaleza jurídica."

Pues bien, aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, no cabe sino confirmar en este extremo la sentencia de instancia, puesto que el importe de referencia que debe tenerse en cuenta para el cálculo del complemento en cuestión integra el salario vigente en la fecha de la jubilación anticipada, y lo cierto es que dicho salario ya incluía en dicha fecha, abril de 1999, las dos pagas extraordinarias descritas, al tener éstas efectos desde el 1 de enero de 1999. Por otra parte, tampoco puede desconocerse que, aun no siendo ello así, los propios términos del acuerdo conducirían a la misma solución, puesto que literalmente rezan que el cálculo se actualizaría como resultado del incremento salarial que pudiera pactarse para el año 1999 en el convenio colectivo correspondiente, por lo que en todo caso ambas pagas deben se integradas en la base del cálculo a efectos de complementar la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, en los términos pactados.

SEXTO.- Finalmente, se opone la recurrente a que las pagas extraordinarias, en el supuesto de ser computables, no sean en su integridad, argumentando que, siendo el cese del actor en fecha anterior a su devengo íntegro, únicamente ha de incluirse la parte proporcional de las mismas en el cálculo.

Pues bien, no es ésa la solución prevista para el caso en la sentencia reiteradamente citada de 21 de septiembre de 2005 (rec. cas. u.d. 3977/2004 ). Por el contrario, atendiendo al efectivo devengo de las mismas y a su cálculo conforme a dicho montante salarial, carece de relevancia que en el año en cuestión pudieran devengarse íntegramente o no, si lo definitivo a estos efectos es la cuantía salarial vigente al tiempo de la jubilación, y no los concretos devengos que correspondieran a cada fecha. Así lo señala la sentencia reseñada en los términos siguientes:

"Hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora.

Es cierto que el abono de las pagas cuestionadas se ha realizado, respecto del año 1999, teniendo en cuenta el tiempo trabajado en dicho año. Mas ello no es trasladable al concepto de la asignación anual fijada en los acuerdos de prejubilación. Tal asignación se hacía en función del salario que correspondía al trabajador en la fecha de la prejubilación a fin de establecer, bien una cantidad equivalente (caso de la sentencia de contraste, según consta en el relato fáctico), bien una cantidad próxima al mismo (según hemos razonado respecto del presente caso), y es claro que para determinar en cómputo anual el salario en dicho momento es obligado (dada la retroactividad del acuerdo sobre las dos pagas hasta el 1 de enero de 1999) incluir íntegramente tales pagas, bien que su abono haya de ser por doceavas partes.

En este sentido dijimos en la ya citada sentencia de 29 de junio de 2004 , que "aunque es cierto que les correspondía [a los entonces demandantes] la parte proporcional de las mismas [pagas] correspondiente al tiempo de trabajo activo en el año 1999 y como tal se abonaron, una vez suspendidos sus contratos, tenían derecho a que el importe bruto anual a percibir se integre con esas dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado"."

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Como quiera que se ha estimado el primero de los motivos mas no los siguientes, el cálculo del complemento debe realizarse conforme a la cuantía señalada en la sentencia de instancia, esto es, con inclusión de las dos pagas extraordinarias de forma íntegra. Sin embargo, apreciando la caducidad de la reclamación referida a los devengos anteriores al mes de enero de 2003, debe fijarse la cantidad a abonar por la empleadora en la cantidad correspondiente al periodo de un año al que no afecta la prescripción señalada, manteniendo el cálculo efectuado en la sentencia de instancia, por lo que la cantidad anual debe ser la de 2.132,39 euros, y las diferencias a abonar las de 177,70 euros mensuales, si bien no desde mayo de 1999, sino desde enero de 2003, extremo en el que debe revocarse la sentencia de instancia, fijando como fecha de efectos del 29 de enero de 2003.

No procede la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia de fecha de 2 de julio de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento núm. 103/2004 , sobre reconocimiento de derecho y cantidad, seguido a instancia de D. Gregorio frente Banco Santander Central Hispano, S.A., debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando como fecha de efectos de las cantidades reconocidas la de 29 de enero de 2003, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.