Última revisión
02/02/2007
Sentencia Social Nº 380/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 380/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100598
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:962
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00380/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100280, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000216 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Rosa
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000515
/2005
SENTENCIA Nº: 380/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000216 /2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de María Rosa , contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000515 /2005, seguidos a instancia de María Rosa frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.-La actora, María Rosa , nacida el dia 20 de abril de 1.941, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia vino desempeñando la actividad que dio lugar a su encuadramiento en la Peral -la torre ( IllAS), habiendo sido declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias, de 4-5-2001 , con derecho a percibir la renta correspondiente, sobre una base de 427,11 euros. Mensuales, en la que hay conformidad de partes.
Las lesiones que dieronlugar a aquella declaración eran:
"Incipientes signos degenerativos a nivel cervcial, dorsolumbar y ambas caderas. Obesidad.Lindefema.".
2º.-Solicitada revisión por agravación de su estado de invalidez permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó Resolución del 14 de marzo de 2.005 por la que se declara que la actora continua en el mismo grado de invalidez.
3º.- Actualmente presenta incipiente cervicoartrosis C5-C6.Osteoporosis lumbar sin acuñamientos y signos incipientes degenerativos en L5. Osteofitos de comienzo en últimas dorsales, manteniendo rodillas y caderas normales. Trombosis venosa de miembro inferior derecho en 2.004, siendo intervendia de varices bilaterales. Síndrome depresivo, moderado, que muestra correcta evolución con el tratamiento. Se añade diagnostico de fibromialgia sin que se objetiven otras lesiones reseñadas.
Interpuso Reclamación Previa el 21 de abril, que fue desestimada por resolución expresa del 16 de junio , contra la que interpuso la demanda rectora del presente proceso.
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 427,11 euros mensuales, en la que hay conformidad de partes.
5º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo, de fecha 20 de octubre de 2005 , que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocido.
SEGUNDO - En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, relativo a su situación patológica actual, pretendiendo la recurrente su sustitución por otro contenido en la forma expresada en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, no procede acceder a la modificación interesada. La demandante y recurrente basa su petición revisora en los informes médicos obrantes a los folios 243, 244, 245 y 246, 247 y 247 vuelto, 248, 251, 249 y 252, y 253 de los autos, que no son concluyentes en la forma que la recurrente pretende y no pone de manifiesto la comisión de error por parte del Juzgador de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas y valorando la totalidad de la prueba practicada, incluido el informe médico de síntesis, y con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende.
TERCERO - En el segundo motivo del recurso, con apoyo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 136 y 137.1 c) y 5 del citado Texto Legal.
Para resolver el tema planteado ha de partirse de que según establecía el artículo 137.5 de la LGSS , se ha de entender por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc". Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Pues bien comparando el estado físico-psíquico de la demandante que determinó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en el año 2001 (incipientes signos degenerativos a nivel cervical, dorsolumbar y ambas caderas, obesidad y linfedema), con el actual, cabe entender que el conjunto de dolencias físico-psíquico que presenta en la actualidad la demandante, si bien difieren del cuadro que determinó la declaración del grado de invalidez cuya revisión se pretende, para lo que basta comparar uno y otro cuadro, sin embargo no tiene, dicho cuadro, una entidad y repercusión funcional suficiente hasta el punto de venir a impedir por completo a la actora la realización de todo tipo de trabajo.
En efecto, la situación patológica descrita, presentando la actora una incipiente cervicoartrosis C5- C6, una osteoporosis lumbar sin acuñamientos y signos incipientes degenerativos en L5, osteofitos de comienzo en últimas dorsales, manteniendo rodillas y caderas normales, trombosis venosa de miembro inferior derecho en 2004, habiendo sido intervenida de varices bilaterales, un síndrome depresivo moderado que muestra correcta evolución con el tratamiento y un diagnostico de fibromialgia; y teniendo en cuenta que como indica el juzgador de instancia el trastorno depresivo mantiene una evolución favorable con el tratamiento, lo que impide valorarlo como definitivo, y que en relación con la fibromialgia no constan secuelas o efectos secundarios que impidan la actividad, cabe considerar, como así hizo el Magistrado a quo, que, tal cuadro en su conjunto, si bien inhabilita a la actora para la realización de labores de esfuerzo o bipedestación prolongada, sin embargo no tiene la entidad y la repercusión funcional suficiente hasta el punto de que vengan a impedir por completo a la actora la realización de todo tipo de trabajo, ya que tales dolencias no impide necesariamente el desempeño de profesiones u oficios de carácter liviano o sedentario.
Por lo tanto, cabe entender que el cuadro clínico que presenta la demandante no es subsumible en el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , al no concurrir en ella los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicacion interpuesto por María Rosa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero cuatro de Oviedo de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
