Última revisión
06/02/2008
Sentencia Social Nº 380/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2086/2007 de 06 de Febrero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 380/2008
Núm. Cendoj: 18087340012008100171
Encabezamiento
7
M.D.
SENTENCIA NÚM. 380/2008
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2086/07, interpuesto por Dª Frida contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de JAÉN en fecha 3 de mayo de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Frida en reclamación sobre SANCIÓN contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL PRO-MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS (APROMPSI) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2.007 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Doña Frida contra Asociación Provincial Pro-minusválidos psíquicos (APROMPSI); confirmando la sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo de sesenta días por la comisión de una infracción muy grave el día 3.12.06.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Doña Frida , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Jaén, presta sus servicios con la categoría profesional de cuidadora y una antigüedad de 26.01.1996, por cuenta y bajo la dependencia de APROMPSI, dedicada a la actividad de centros de asistencia y atención, en el Centro Asistencial "La Yuca".
La actora es representante de los trabajadores, miembro del Comité de Empresa.
Rige entre las partes el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con discapacidad, BOE de 27.06.06 .
2.- La empresa, con fecha de 24.01.07 comunica a la actora la iniciación de expediente contradictorio, concediéndole tramite de alegaciones por plazo de tres días.
Esta incoación se notifica en fecha de 25.01.07 al Comité de Empresa.
El día 5.02.07 la actora recibió comunicación escrita de la empresa por la que se le impone la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante sesenta días, por la comisión de unos hechos calificados como falta muy grave en el art. 66, apartado c del Convenio Colectivo de aplicación, el día 3.12.06 .
Los hechos imputados y la tipificación que de los mismos realiza la empresa se recogen en la carta de 5.02.07, aportada como doc.12 del ramo de prueba de la empresa, que se da por íntegramente reproducida, y que en esencia son que el día 3.12.06 la actora agredió dos veces, una en el salón de monitores y otra en el salón de la residencia a la atendida disminuida psíquica doña Rebeca en presencia de atendidos, con motivo de sufrir ésta una alteración de su conducta.
La sanción impuesta ha sido puesta en conocimiento del Comité de Empresa, el día 7.02.07.
El cumplimiento de la sanción ha quedado condicionado a la firmeza de la sanción.
La sanción impuesta se argumenta en la Propuesta de resolución al expediente sancionador incoado, doc. 11 del ramo de prueba de la empresa en "Teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia de los hechos y que la falta cometida está tipificada como MUY GRAVE Y QUE PUEDE SER SANCIONADA CON DESPIDO, este Instructor y aun como se indica aconseja una sanción ejemplar, pero teniendo en cuenta que es la primera vez que se le incoa expediente =antes fue advertencia=, propone UNA SANCION DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DURANTE SESENTA DÍAS.
3.- El día 3.12.06 a las 13 horas en las instalaciones de la empresa y dentro de su horario de trabajo la actora, ante la alteración de conducta de doña Rebeca , residente del centro La Yuca que presenta retraso mental ligero y quien dada voces con palabras malsonantes, pero sin agredir a nadie, abofeteó de forma violenta a la atendida doña Rebeca , en el salón de la residencia, en presencia de otros atendidos del centro y de la trabajadora doña María Esther , y dado que doña Rebeca no se tranquilizaba, la actora se la llevó al salón de monitores, donde, nuevamente, al darse doña Rebeca golpes, la abofeteó dándole dos toques, en presencia de doña Flora , trabajadora del centro.
Finalmente doña Rebeca fue sujetada por la actora y las cuidadoras María Esther y Flora , consiguiendo que se relajara.
4.- El día 3.12.06 el turno de cuidadores estaba compuesto por doña María Esther , doña Flora , doña María Luisa y la actora.
En el parte de incidencias del citado día, doc.16 del ramo de prueba de la empresa, no consta alusión alguna al la residente doña Rebeca .
5.- El día 5.12.06 la cuidadora doña María Esther puso en conocimiento del la Directora del Centro La Yuca, doña Carina , el incidente ocurrido entre la actora y la residente el anterior 3.12.06.
Doña Flora , un par de días después de los hechos, se los comentó a la psicóloga del centro.
El día 13.12.06 la Directora remitió escrito relatando lo ocurrido el día 3.12.06, a la Directora de Recursos Humanos de la empresa demandada.
6.- La empresa tiene un protocolo de actuación, del que son conocedores los cuidadores, sobre la forma de actuar ante una alteración de conducta de los usuarios del centro, protocolo que destaca siempre el no ejercicio de violencia sobre los residentes, de otro, refiere la necesidad de rellenar partes de incidentes conductuales para poder intervenir adecuadamente.
Así, el Doc.20 del ramo de prueba de la demandada recoge "En situaciones de emergencia en que el sujeto corre riesgo vital por las posibles autoagresiones se debe actuar de forma directa e impidiendo cualquier daño. Contención física lo más breve posible registrando y documentando el episodio".
El Reglamento de Régimen Interno de la Residencia de Adultos "La Yuca", doc.18 del ramo de prueba de la empresa, dispone en su apartado g "Se prohíbe expresamente blasfemar, maldecir, pronunciar palabras soeces, así como todo tipo de violencia física o verbal, los comentarios tendenciosos, la realización de actos contra la moral y los que puedan perjudicar la imagen o prestigio del Centro, de su personal, de los usuarios y de la Asociación.
7.- El día 27.10.06 la actora fue apercibida por la empresa de apertura de expediente disciplinario por trato de palabra despectivo con compañero de trabajo.
La actora ha sido sancionada por la empresa con anterioridad.
8.- La actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 1.03.07, celebrándose el día 16.03.07, sin avenencia.
9.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 19.03.07 .
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Frida , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia la trabajadora en el recurso, con base en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo establecido en el artículo 68 del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad que apareció publicado en el BOE de 27 de junio de 2006, en relación con el artículo 82 del ET y el artículo 37.1 de la CE , entendiendo que la asociación demandada tuvo conocimiento de los hechos en que se basa la falta muy grave por la que se impuso la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días, el 5 de diciembre de 2006, habiendo transcurrido con exceso el plazo de prescripción de 50 días que establece dicho precepto convencional cuando se le comunicó el 24 de enero de 2007 la incoación del expediente contradictorio dada la condición de la actora de miembro del Comité de Empresa, razón por la que la sentencia de instancia debió haber apreciado la prescripción de la falta y por ende haber dejado sin efecto la sanción impuesta. Y aun cuando efectivamente a la vista del inatacado relato de hechos probados haya que fijar como dies a quo a partir de cuyo siguiente se inicia el plazo prescriptivo de 50 días al ser de aplicación a la relación habida entre las partes el Convenio que se fija al final del hecho probado primero de la sentencia recurrida, el 5 de diciembre de 2006 , por ser cuando una cuidadora compañera de la actora puso en conocimiento de la directora del centro el incidente ocurrido dos días antes, es decir cuando la persona que ostenta la jefatura de dicha residencia tiene un conocimiento suficiente de los hechos sancionables, resulta que ora se produzca la interrupción del plazo prescriptivo ex artículo 1973 del C.C . conforme interpreta el Tribunal Supremo (entre otras STS de 25 de enero de 1996 y las que en ellas se citan), por la incoación del preceptivo expediente disciplinario ex artículo 68.a) del ET , dada la condición de miembro de Comité de Empresa de la demandante, o el día de la notificación de la iniciación del expediente a la trabajadora, como resulta de la comunicación a la que se refiere la magistrada de instancia en el hecho probado segundo de la sentencia, dado que el expediente se aperturó el 23 de enero de 2007 , fecha en la que una vez excluido el día 5 de diciembre de 2006, se cumplían 49 días, no rebasado por lo tanto tampoco los 50, si se tomara el 24 del mismo mes de enero que fue la fecha de la notificación de la incoación a la demandante, necesaria conclusión de ello es que en dichos momentos no había prescrito la facultad de sancionar, razones por las que no puede acogerse la censura jurídica esgrimida por la actora en su recurso y en consecuencia debe confirmarse la resolución recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Jaén de fecha 3 de mayo de 2007 , en Autos 136/07 seguidos a su instancia en reclamación sobre impugnación de sanción contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL PRO- MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS (APROMPSI), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.2086.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

