Sentencia Social Nº 380/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 380/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 264/2012 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 380/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100326


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00380/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2011 0300811

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000264 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000176 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s:Ricardo , Jose Francisco

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EXTREMADURA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 380

En el RECURSO SUPLICACION 264/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Elías Emilio Lorenzana de la Puente, en nombre y representación de Ricardo y Jose Francisco , contra la sentencia número 242/2011 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 176/2011, seguidos a instancia de los recurrentes, frente a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Ricardo , Jose Francisco presentáron demanda contra FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 242/2011, de fecha veintiséis de Agosto de dos mil once

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Don Ricardo prestó sus servicios para la FUNDACIÓN HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE ALMENDRALEJO en virtud de contrato de fecha 1 de octubre de 2.303, con la categoría profesional de gerocultor. Ello con un salario bruto de 43,68 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Don Jose Francisco trabajó para la FUNDACIÓN HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE ALMENDRALEJO por medio de contrato de fecha 1 de octubre de 2.003, con la categoría profesional de gerocultor. Ello con un salario bruto de 40,68 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

TERCERO.- La FUNDACIÓN HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE ALMENDRALEJO se fusionó con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA por medio de escritura pública otorgada con fecha de 25 de febrero de 2.010, asumiendo esta última la totalidad de su patrimonio y de su personal laboral.

CUARTO.- La empresa procedió a extinguir la relación laboral que le unía a los citados trabajadores en fecha de 1 de febrero de 2.011, con efectos de la misma fecha, en los siguientes términos:

'Por medio de la presente le comunicamos que, con fecha del día de hoy, 1 de febrero de 2.011, queda extinguida la relación laboral que le une a esta Empresa; dicha decisión se funda en la necesidad objetivamente acreditada por esta Empresa de amortizar el puesto de trabajo por los motivos que a continuación le exponemos.

Como bien sabe, por haber sido manifestado por la Dirección de esta Empresa a todos los trabajadores de la misma, una vez asumido el Centro por la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, se está adecuando la organización del mismo a las necesidades, presentes y futuras, considerándose que es conveniente, sobre todo en atención a la delicada situación económico-financiera de la Fundación, que pone en riesgo su viabilidad inmediata y, por tanto, el mantenimiento de la totalidad de trabajo de la misma. En este sentido, es importante señalar que la fundación mantiene pérdidas continuadas en los últimos ejercicios, ascendiendo las pérdidas acumuladas, a 31 de diciembre de 2.010, a 2.137.129 €, lo que con unos fondos propios negativos superiores a esta cifra. Las deudas registradas en estos ejercicios son las siguientes:

2.007: 642.000 €.

2.008: 445.000 €.

2.009: 550.000 €.

2.010: 118.000 € (estimación de cierre).

A todo ello debe añadirse que en 2.011 y producto de los recortes presupuestarios públicos con motivo de la austeridad financiera provocada por la actual crisis económica, se ha producido una disminución de ingresos públicos en un 5%. En consecuencia, la Fundación pasará a ingresar en 2.011 por estos conceptos 127.594 € menos que en el 2.010 (de 2.551.890 € a 2.424.296 €). No debe olvidarse que la financiación de la actividad de la Fundación es pública en un 95%, debiéndose tener presente, respecto a los ingresos privados, en la Fundación vienen atendiéndose históricamente a usuarios que, por sus posibilidades económicas, no pueden abonar las tarifas oficiales de la Fundación, lo cual viene a sumarse a la precaria situación económica de la Fundación.

Junto a todo lo anterior, debe añadirse que la actividad asistencial de la Fundación ha ido disminuyendo a lo largo de los años, de manera que la Fundación se ha viso obligada a cerrar en 2.010 51 camas (de 178 en 2.009 a 127 a finales de 2.010), lo que equivale a casi un 30% de su capacidad habitual.

Toda la situación económica se refleja bien en la previsión de cierre de balance patrimonial previsto de 2.010:BALANCE PATRIMONIAL (previsión cierre 31 de diciembre de 2.010)

ACTIVO € PASIVO €

Fondo Social 30.000

Rdtos negativos ej. Ant. -2.137.129

Rdto del ejercicio -117.800

Inmovilizado 71.106 Fondos propios -2.224.929

Existencias 31.033 Prestamos 2.000.000

Cuentas a cobrar 3.559 Aplazamiento de deudas 448.069

Tesorería 483.313 Acreedores a corto plazo 365.871

Activo circulante 517.905 Total deudas 2.813.940

Total activo 589.011 Total pasivo 589.011

Todo lo anterior da lugar a una inviabilidad económica y financiera para mantener en funcionamiento la Fundación, consecuencia de los aspectos señalados y que podemos resumir en:

1. La Fundación arrastra pérdidas de 2 Œ millones de euros.

2. La Fundación está endeudada por un importe de 2,8 millones de euros.

3. La capacidad de generación de fondos de la Fundación ha sido históricamente y es actualmente nula.

4. Estas pérdidas continuadas (presentes también en 2.910), si no se toman las medidas oportunas, seguirán manteniéndose en el futuro, lo que supone la inviabilidad financiera de la misma.

5. Son estas pérdidas las que han originado un endeudamiento cinco veces superior al activo total de la Fundación.

6. Las deudas que arrastra la Fundación no pueden ser amortizadas toda vez que no existe la generación de fondos para ello, ni tampoco existen activos realizables para poder hacer frente a esa deuda.

Inmovilizado 30.000 Préstamos Aplazamiento de deudas Acreedores a corto plazo Total deudas

7. Las previsiones de tesorería indican que no habrá liquidez suficiente para afrontar los pagos exigibles a corto, medio y largo plazo, lo que obligaría a un mayor endeudamiento, totalmente inasumible para la Fundación.

A todo lo dicho, cabe añadir que la mayoría de los gastos de la fundación son de tipo estructural y fijo. Entre ellos, destacan los importes de personal, consecuencia del mantenimiento de una plantilla asistencial sobredimensionada a la actividad que realiza; una plantilla que ya no puede ser sostenida a lo largo de 2.011 y siguientes no solo ya por motivos económicos, sino por ser desproporcionada e innecesaria ante el volumen de actividad asistencial que presta la Fundación, tal y como hemos señalado anteriormente.

Por todo lo dicho no nos queda otra alternativa que la de proceder a la rescisión de su contrato laboral con esta empresa, de conformidad a lo dispuesto en el apartado c) del articulo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

A la presente comunicación, que surte Los efectos de despido, se adjunta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , liquidación de haberes que se adeudan; poniéndose igualmente a su disposición la indemnización que marca el articulo 53 del Texto Legal antes mencionado'.

QUINTO.- La empresa demandada tiene deudas por un importe de 2.813.940, que se han devengado en los ejercicios precedentes de forma tal que los rendimientos negativos derivados de ejercicios anteriores ascendían a fecha 31 de diciembre de 2.0l0 a la suma de 2.137.129 euros. Del mismo modo se ha reducido la aportación pública para el ejercicio 2.0ll en 127.594 euros y se han cerrado cincuenta y una camas del Hospital.

SEXTO.- Ninguno de los actores, Sres. Ricardo y Jose Francisco , ostentan la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores ni la han tenido en el año anterior.

SÉPTIMO.- Con fecha de 25 de febrero de 2.011 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 17 de marzo del mismo año, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Ricardo y Don Jose Francisco contra la Fundación San Juan de Dios de Extremadura, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ricardo , Jose Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 30-5-12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretenden que la extinción de sus contratos por causas objetivas decidida por la demandada se declare nula o, subsidiariamente, improcedente.

El recurso contiene un primer motivo que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir uno nuevo en el que constaría que 'El trabajador Ricardo fue despedido por la fundación Hospital Nuestra Señora del Pilar el 26 de octubre de 2006, calificándose dicho despido como nulo mediante sentencia de 9 de abril de 2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz . No habiendo accedido en principio la empresa a la readmisión en forma del trabajador, pues volvió a cursar nueva carta de despido el 18 de abril de 2007, el meritado Juzgado dictó sendos autos de fecha 4 de julio de 2007 y 19 de julio de 2007 por los que declaraba respectivamente que la empresa no había procedido a readmitir al trabajador despedido y disponía las medidas ejecutivas del art. 282 de la Ley Procesal', pudiéndose acceder a ello porque lo que se trata de añadir resulta de las resoluciones de que se trata que figuran en autos y a ellas se refiere implícitamente el juzgador de instancia en el tercer fundamento de derecho de su sentencia.

SEGUNDO.-Los demás motivos del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL , se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos la de los arts. 4.2.g ), 55.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 108.2 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución , así como de la doctrina que se desprende de distintas sentencias de los Tribunales Constitucional y Supremo que a lo largo del motivo se citan, alegando que respecto de uno de los demandantes, su despido vulnera sus derechos fundamentales al haber sido despido con anterioridad y que en los dos casos no se ha justificado la razón por la que se han extinguido los contratos de los demandantes y no los de otros trabajadores de la empresa.

Sobre la alegación de vulneración de derechos fundamentales del trabajador y la prueba de ello, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional estableciendo doctrina que ha tenido acogida en el art. 179.2 LPL y ahora en el 181.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Expone, por ejemplo, la STC 138/06, de 8 de mayo que " el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , F. 3, por todas)".

Pero aquí, como razona el juzgador de instancia, no concurre ningún indicio de la vulneración. Así, respecto al demandante que fue despedido en el año 2007, primero, porque la empresa ha sufrido cambios en su composición después de ese despido nulo, segundo, porque desde entonces han transcurrido más de tres años hasta le extinción de que se trata aquí y, en fin, en todo caso, porque, como veremos, se ha acreditado que la decisión empresarial está justificada por las causas en que se funda.

Por lo que se refiere a la decisión de extinguir los contratos de los demandante y no los de otros trabajadores de la empresa, efectivamente, como en el mismo motivo se alega, se declara en la STS de 15 octubre 2003 rec.1205/2003 : 'Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , «la selección de los trabajadores afectados» por los despidos objetivos del art. 52.c. ET «corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios»' y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2009 . Por ello, no cabe sino mantener que tampoco hay motivo en ese sentido para considera nulas las extinciones, porque no consta, ni siquiera por indicios, que en la elección de los demandantes hayan existido motivos discriminatorios ni que la empresa haya actuado en fraude de ley o con abuso de derecho, debiendo tenerse en cuenta que, como nos dice la STS 12 de mayo de 2009 :

el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca', 'pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados' y que, como se mantiene en las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 2003 , 14 de enero de 2004 y 17 de octubre de 2005 , 'la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción', sin que en este caso la conclusión del juzgador de instancia pueda tildarse de errónea por ilógica o irracional.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso, con la misma denuncia de infracciones que en el anterior, se mantiene la nulidad del despido de uno de los trabajadores por violación de la libertad sindical, pero no se ve como pueda haberse producido aquí esa violación cuando no consta, ni en el motivo se alega siquiera, que dicho trabajador está afiliado a un sindicato y que ello haya sido el motivo de su despido y, en cuanto a lo que sí alega, que iba a presentarse a las elecciones sindicales de la empresa, por un lado, como razona expresamente el juzgador de instancia, no consta probado, sin que se haya intentado siquiera introducirlo como tal y, por otro, aunque lo estuviera, tampoco sería ello indicio ninguno de vulneración del derecho fundamental.

Como nos dice la STC de 29 de noviembre de 1990 , 'la titularidad originada del derecho fundamental contemplado en el art. 28.1 CE , en su vertiente colectiva, pertenece a los Sindicatos y no a otros sujetos colectivos (como los representantes electivos de los trabajadores), que son creación de la Ley y no emanan directamente del texto constitucional ( arts. 7 y 28.1 CE ), encontrando sólo una indirecta vinculación con el art. 129.2 CE , como ha señalado en anteriores ocasiones este Tribunal (por todas, SSTC 37/1983 , 118/1983 y 98/1985 , ff. jj. 4º, 2º y 3º, respectivamente), y que, en su vertiente individual, dicho derecho consiste principalmente en el derecho de constituir sindicatos, afiliarse al de su elección (teniendo en cuenta que nadie puede ser obligado a afiliarse a un Sindicato), y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical, o hagan lo propio quienes quieren afiliarse, naturalmente cumpliendo en todos los casos los requisitos legalmente establecidos'.

Por ello, no es indicio de vulneración del derecho a la libertad sindical el que el trabajador fuera a presentarse a las elecciones para representante de los trabajadores en la empresa. Pero es que, aunque constara que lo iba a hacer por un determinado sindicato, tampoco ello lo sería. Así, nos dice la STC 17 de marzo de 2003 que 'al hecho de la militancia política y sindical y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido -la no discriminación por aquellas razones-) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -extinción contractual-), por cuanto que extinguir la relación laboral concertada con un trabajador que cuente con la condición de militante de organizaciones políticas y/o sindicales constituye únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión constitucional aducida, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la carga de probar la regularidad constitucional de su acto, toda vez que podría estar fundada la ruptura del contrato en otras causas, absolutamente ajenas a ello. Como dijimos en la STC 293/1993, de 18 de octubre , por el solo hecho de la militancia no cabe verosímilmente presumir un móvil discriminatorio en la decisión cuestionada'.

Que, como también se alega en el motivo, la empresa haya procedido a otros despidos que hayan sido declarados nulos, además de que no consta probado y tampoco se ha intentado introducirlo en el relato fáctico de la sentencia, aunque constara, es claro que no determinaría que el de los demandantes deba ser también nulo.

CUARTO.-En el último motivo del recurso, de forma subsidiaria, se denuncia la infracción del art. 53 ET , alegando que las extinciones han de considerarse improcedentes porque en la comunicación escrita no se hace referencia al modo en que la decisión remedia la situación de la empresa y porque no se acredita la eficacia de la medida, alegación que no puede prosperar.

En efecto, respecto al contenido de la comunicación, el art. 53.1.a) exige que en ella se exprese la causa de la extinción y sobre ello nos dicen las SSSTS de 30 de marzo de 2010 (RUD 1068/2009) y 1 de julio de 2010 (RUD 3439/09):

'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo) las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota'.

Pues bien, en este caso, no cabe duda de que se ha cumplido sobradamente con tal requisito, bastando con acudir al contenido de la comunicación que aparece en el cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida, donde se ofrecen multitud de datos sobre la situación económica negativa de la empresa, incluso justificando la medida al referirse a la situación de la plantilla, que está sobredimensionada y es excesiva para el volumen de actividad que desarrolla la empresa.

Por lo que se refiere a la eficacia de la medida, debe señalarse que, como razona el juzgador de instancia y se mantiene en la STS 30 de septiembre de 2002 , 'El art. 52.1.c) ET solo impone la obligación de «acreditar objetivamente» la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización -al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET - que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada'.

Cierto es que, al respecto, se mantiene en la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2008 que "es también requisito para la validez de la extinción de que tratamos, que, en términos del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , la medida se adopte 'con el fin de contribuir a la superación' de la situación, por lo que, acudiendo a la jurisprudencia, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de junio de 1996 'debe darse una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos y la superación de la situación desfavorable acreditada en la empresa; la instrumentalidad debe valorarse sobre hechos pasados y presentes, pero también sobre previsiones de futuro que difícilmente pueden ser objeto de prueba en sentido estricto. De ahí que el objeto de valoración en este punto a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de insuficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no es un juicio sobre hechos probados, 'sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación' atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas' o en la de 30 de septiembre de 2002, 'no basta con probar la existencia de pérdidas que acrediten la situación económica negativa, sino que además el juzgador debe realizar un juicio de razonabilidad sobre «la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados (...) y la adecuación o proporcionabilidad de estos para conseguir la superación de aquella», en expresión de la sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), o como señaló la Sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995 ) para comprobar si la contribución de la medida es «directa y adecuada al objetivo que se persigue (...) y no meramente ocasional, tangencial o remota». Resumiendo, debe juzgar si existe o no una razonable conexión entre la causa de la amortización, la medida propuesta y el fin pretendido'".

En el mismo sentido, nos dice la STS 29 de septiembre de 2008 , citada por la de esta Sala de 9 de febrero de 2010 , "que la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -'la situación negativa de la empresa'-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y 'la conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna". Se añade en ella que "La exigencia de que la situación negativa tenga necesariamente que superarse para justificar el despido surge de un error de partida, sin duda inducido por la nada acertada expresión legal, que se refiere a 'la superación de situaciones económicas negativas'. Pero la Sala ya ha señalado -en la propia sentencia de contraste- que no se trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que basta que pueda contribuir a ella" y que, aunque "La doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa', afirmándose también en ocasiones que 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'", "Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido".

Pero aquí ese requisito se cumple también sobradamente, bastando con acudir a los acertados razonamientos que expone el juzgador de instancia en el sexto fundamento de derecho de su sentencia, en la que se refiere a la precaria situación económica de la empresa, que incluye pérdidas y un gran endeudamiento, que no es presumible que la situación mejore y la necesidad de amortizar puestos de trabajo debido a que se han cerrado cincuenta y una camas del centro debido a la reducción de los ingresos provenientes de organismos públicos, por lo que sobran trabajadores como los demandantes.

En definitiva, como se establece en el art. 53.4 ET , la decisión extintiva de la empresa ha de considerarse procedente puesto que, habiéndose cumplido los requisitos de forma exigidos en el nº 1, se ha acreditado la concurrencia de la causa en que se fundó y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla con desestimación del recurso contra ella interpuesto.

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo y D. Jose Francisco contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS DE EXTRAMADURA, confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 264-12,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente,'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


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