Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 380/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 296/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 380/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100376
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00380/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100435
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000296 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000584 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Soledad
Abogado/a:
Procurador/a:MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
En CÁCERES, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 380
En el RECURSO SUPLICACIÓN 296 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ Mª. CERÓN ORTIZ, en nombre y representación de Dª. Soledad , contra la sentencia número 39/13, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000584 /2012, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NOMURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Soledad presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 39, de fecha treinta y uno de Enero de dos mil trece
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'1º.- La actora Soledad , NACIDA EL NUM000 -66, afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Socia, ha venido trabajando como propietaria de una tienda de regalos pero sin actividad laboral desde el año 2.007. 2º.- Iniciadas las pertinentes actuaciones de incapacidad permanente ante el Instituto demandado, éste, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración, una vez emitido informe por la Unidad Médica Evaluadora el 26-01-12, por Resolución del día 2.-02, y en atención a sus secuelas, le denegó su solicitud de incapacidad permanente, por no concurrir ninguno de sus grados ni encontrarse de alta o en situación de alta. 3º.- No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición ante el Juzgado de lo social, solicitando se le declarase en tal situación de incapacidad permanente Absoluta y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. 4º.- La actora presenta dolores generales, con tratamiento farmacológico de la Unidad del Dolor, fibromialgia, asma bronquial, hernia discal L-5 S1, distemia con trastorno de la personalidad y adaptación, y síndrome prefrontal mixto por déficit de atención, radipsiquia con déficit de funciones ejecutivas. 5º.- Por la entidad administrativa competente ha sido declarada afecta de una minusvalía de un 65%, 54% de discapacidad.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Soledad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de incapacidad, debo declarar y declaro que la misma no se encuentra afecta de Invalidez Permanente con el grado de Absoluta, absolviendo libremente a dicho demandado de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 13-6-13.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima pretensión deducida por la actora de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por entender que las limitaciones que padece no integran el grado que peticiona. Frente a dicha decisión se alza la vencida, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) de la Ley 36/2011 de 11 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, propone a la Sala la revisión del hecho probado cuarto de la resolución de instancia en el que el Magistrado a quo narra los padecimientos de la actora, proponiendo la redacción que estima pertinente, del siguiente tenor, en el que deja inalterado el primer párrafo del mentado hecho probado y añade: 'Sufre además, encefalopatía de Hashimoto, con los siguientes trastornos: deterioro cognitivo subcortical de tipo múltiple en el que predomina el déficit de funciones ejecutivas con déficit de control de inhibición a nivel cognitivo y apraxia melocinética'.
Pretende sustentar la modificación en los documentos obrantes a los folios 52 y 52 de los autos, consistente en informe de evaluación neuropsicológica del Servicio de Neurología de fecha 4 de julio de 2012, y nota de evolución del Hospital de Llerena de fecha 3 de diciembre de 2012, así como los obrantes a los folios 95, 96 y 97 de los autos, consistentes en informe de seguimiento del Hospital de Llerena de 27 de septiembre de 2011 y del Servicio de Neurología de 27 de julio de 2011, así como informe clínico de la Psicóloga Macarena de fecha 27 de mayo de 2011, citando finalmente el informe del Médico Evaluador de fecha 26 de enero de 2012. Alude de igual modo a la calificación del SEPAD que la sitúa en grado de dependencia I, nivel 2. Y a tal pretensión no hemos de acceder sin perjuicio de tener en cuenta el total del informe del Médico Evaluador tomado en consideración por el órgano de instancia, informe en el que consta los padecimientos que pretende adicionar la recurrente (folio 101, afecciones psíquicas) que refiere los informes que cita el recurrente a excepción del último de fecha 4 de julio de 2012, del Servicio de Neuropsicología (folio 52 de los autos) por ser posterior al informe de la Unidad Médica, que lo es de 26 de enero de 2012, que reitera lo expuesto en el informe anterior de fecha 27 de julio de 2011, sin poder incluir su calificación como encefalopatía de Hashimoto pues el propio informe obrante al folio 53 (Notas de Evolución) citado alude a que es probable que estemos ante dicha encefalopatía, simplemente, no calificándola definitivamente.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la resolución de instancia del artículo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al entender que la demandante no es acreedora de la situación de incapacidad permanente total al que alude la sentencia impugnada sino en el grado de incapacidad permanente absoluta, que define el precepto mencionado.
En cuanto a la pretensión deducida y teniendo en cuenta la cita legal sustantiva y los razonamientos que emplea el recurrente, en efecto la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea. Y del propio modo no podemos obviar que, conforme tal y como ha dicho con reiteración el Tribunal Supremo a propósito de la resolución de recursos de casación para la unificación de doctrina - sentencia, entre otras, de 20 de mayo de 1992 , 15 de diciembre de 1998 y 9 de marzo de 1999 - las decisiones en materia de invalidez no son extensibles ni generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse, por recaer en individualidades diferenciadas, y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, 'y es que, en puridad, no hay invalideces, hay inválidos', y ello en lo que atañe a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de octubre de 2008 , a lo que se suma que tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
Con arreglo a la doctrina expuesta, teniendo en cuenta el informe de la Unidad Médica al que ya hemos hecho referencia y que describe todos los padecimientos de la demandante, y que son una fibromialgia con dolores generalizados y tratamiento en la Unidad del Dolor, asma bronquial, hernia discal L5-S1, distimia con trastorno adaptativo y trastorno de la personalidad tipo B, síndrome prefrontal mixto por déficit de atención, bradipsiquia déficit de las funciones ejecutivas y del control de la inhibición. Y en cuanto al trastorno cognitivo la exploración pone de manifiesto, según el informe de la Unidad Médica, un cuadro de deterioro cognitivo tipo subcortical de tipo múltiple caracterizado por presentar, como hemos visto, déficit de atención, bradipsiquia (El término bradipsiquia procede del griego: bradys (lento) y psyche (mente, alma. Es un síntoma neurológico caracterizado por el retardo o lentitud anormal en los procesos y reacciones psíquicas, mentales y del pensamiento. Es un síntoma común en enfermedades del sistema nervioso central. Suele cursar con una pobreza léxica (vocabulario), que llega a incapacitar al individuo para desempeñar una actividad diaria normal) y déficit de funciones ejecutivas junto a déficit en el control de la inhibición preferentemente a nivel cognitivo y apraxia melocinética (incapacidad de realizar movimientos finos, como abrocharse los botones...), evidenciándose a la exploración una afectación de las funciones ejecutivas junto a ciertas conductas desinhibidas y tics motores, que se califica como síndrome prefrontal. Y teniendo en cuenta dichas afecciones esta Sala considera que la demandante no está capacitada para el desempeño, con un mínimo de dedicación y eficacia, de cualquier actividad lucrativa, que no merezca la calificación de residual. Ello es así por cuanto que sus déficit físicos le imposibilitan para el desarrollo de actividades profesionales que requieran el concurso de capacidad de movimiento, esfuerzos etc y los cognitivos le impiden cualquier tipo de actividad de las denominadas sedentarias o cuasisedentarias, pues tiene afectada como ya hemos visto la atención, la ejecutividad, no puede realizar movimientos finos, tal y como hasta aquí hemos dejado expuesto, teniendo en cuenta que la ejecución de cualquier actividad laboral precisa un mínimo de atención y responsabilidad, para lo que la actora está limitada.
Es por ello que el recurso ha de ser estimado, al considerar que la demandante es acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta que postula.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Soledad contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, recaída en autos número 584/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz y su provincia por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por Incapacidad Permanente, REVOCAMOS la resolución recurrida para, estimando la demanda interpuesta declarar a la demandante afecta del grado de incapacidad permanente absoluta que postula, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y al pago de una pensión del 100% de la base reguladora reconocida, con los efectos y revalorizaciones que legalmente correspondan.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 029613, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

