Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 380/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 380/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100369
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00380/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2014 0002643
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000280 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000624 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Casilda
Abogado/a:JUAN-MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Procurador/a:ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS
Abogado/a:SERV. JUR. DELEG. PROV. CÁCERES INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CÁCERES, a veintitrés de Julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 380
En el RECURSO SUPLICACIÓN 280/2015, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN-MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de Dña. Casilda , contra la sentencia de fecha 24-3-15, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 624/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO- Doña Casilda nació el día NUM000 de 1.961. La demandante se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su categoría profesional la de gerente de una fábrica de embutidos.
SEGUNDO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz de 21 de junio de 2.013 reconoció a la actora una prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común por padecer un traumatismo toracolumbar sin lesiones orgánicas, en RMN degeneración discal L3-L5, dolor crónico lumbosacro postraumático que irradia a MID sin radiculopatía, hernia discal pequeña L-5S1, no quirúrgica, trastorno depresivo mayor de 4 años de evolución, reactivo a enfermedad, episodio actual grave refractario a tratamiento, con gado II, nivel 1 de dependencia según Resolución del SEPAD.
TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de la incapacidad permanente concedida y, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 30 de julio de 2.014. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 31 de julio de 2.014 se desestimó la revisión pretendida por cuanto que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida eran constitutivas de una incapacidad permanente total para la profesión habitual por la contingencia de enfermedad común.
CUARTO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 19 de agosto de 2.014, al considerar que el Equipo de Valoración de Incapacidades se ratificaba en el informe de síntesis y las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida no eran constitutivas de una agravación de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
QUINTO.- La actora presenta en la actualidad: hernia discal lumbar intevenida, lumbalgia crónica, dolor crónico mixto, lumbosacralgia con irradiación L5 derecha, trastorno depresivo mayor, con limitaciones organicas o tuncionales osteoarticulares de columna lumbar grado III y psiquicas grado II, estando limitada para actividades de esfuerzos físicos flexo extensión del tronco, marcha y bipedestación prolongada, subir, bajar escaleras posiciones estáticas mantenidas, relación, concentración y estrés en general para una actividad reglada.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Casilda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 2-6-15, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la beneficiaria del sistema público de la Seguridad Social, por considerar que la situación clínica que sustentó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, Gerente de una fábrica de embutidos afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, no se ha visto agravada en la medida necesaria para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que postula. Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la revisión de los hechos declarados probados por la resolución recurrida, en concreto interesa la adición al hecho probado primero de la sentencia de instancia el cuadro clínico constatado por el Médico Evaluador en el expediente que concluyó con el reconocimiento judicial de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de la actora, que obra en el informe de fecha 24 de abril de 2012, para así compararlo con el evacuado en el expediente de revisión del grado de incapacidad permanente en su día reconocido. Y a tal pretensión no hemos de acceder en tanto en cuanto las limitaciones que originaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total son las declaradas probadas en la sentencia que tal le reconoció, que tuvo por sustento el expediente administrativo y la pericial de la Doctora Susana , y éstas ya constan declaradas en el ordinal segundo de la decisión de instancia.
SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, la disconforme, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la resolución de instancia de de los artículos 137.1.c) de la LGSS , en cuanto que postula que se entenderá por incapacidad permanente absoluta aquélla que inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio, artículos 24.1 y 120 de la Constitución Española y artículo 97.2 de la LRJS , preceptos los constitucionales y procesales sobre los que el recurrente no razona su vulneración, ni anuda consecuencia alguna, razón por la que no hemos de entrar a analizar su infracción, ex artículo 196.2 de la LRJS .
En cuanto a la cita legal sustantiva, tal y como mantiene la recurrente, esta Sala viene declarando que la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, artículo 137.5 de la LGSS , que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 o las que cita el recurrente de 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea. Y según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993 , dado que estamos ante una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, que para proceda precisa no solo de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante, lo que exige una comparación entre el estado clínico del demandante al tiempo en que se le reconoció afecto de una incapacidad permanente total, y el que presenta al interesar la revisión del indicado grado de incapacidad reconocido.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, tal y como con reiteración ha declarado esta Sala, que la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. A la vista de lo anterior, aún dando por buena la agravación de la situación clínica de la actora, es lo cierto que sus padecimientos son lumbares en grado III, y psíquicos en grado II, siendo que los primeros, según la clasificación comúnmente utilizada, se definen por sintomatología que no cede totalmente a pesar de tratamientos diversos, en la exploración física se detecta disminución de los rangos de movimiento, dolor a la exploración, signos de radiculopatía y/o situaciones de postcirugía, presentando las pruebas complementarias unos resultados con alteraciones de grado moderado a severo, originando una limitación para actividades que requieran sobrecarga del segmento lumbar (sedestación continuada sin cambios posturales, movimientos repetidos de flexoextensión, cargar pesos). Y las limitaciones psíquicas, grado II, se corresponden con un deterioro ligero, en el sentido de que los niveles de deterioro que se observan son compatibles con la realización de la mayoría de las funciones. De ello se ha de extraer necesariamente, aún a pesar de los loables intentos dialécticos del recurrente para sustentar su pretensión, que la demandante sí está capacitada para las profesiones denominadas sedentarias o cuasisedentarias, aún a riesgo de que el disconforme considere con ello que la Sala se atiene a un modelo preestablecido de razonamiento, pues ese achaque no significa más que la atención debida a los pronunciamientos del Alto Tribunal, a los cuales estamos sujetos en su condición de doctrina jurisprudencial. Y es que si bien es cierto que el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual tuvo por sustento, tal y como se razona en la sentencia firme que así lo declara obrante en autos (folios 125 a 129), que la demandante no podía realizar actividades de gestión, es decir no podía desempeñar las funciones de gerente, que exigen un grado máximo de responsabilidad en su actividad, sí puede desempeñar actividades que no requieran esfuerzos físicos y que no requieran ese grado máximo de responsabilidad, con toma de decisiones, es decir tareas sedentarias supervisadas por terceros que asumen las consecuencias de sus decisiones, siendo que la mención a actividades regladas que se efectúa en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida no constituye un hecho sino una conclusión jurídica, tal y como ha declarado esta Sala, por ejemplo, en la sentencia de 17 de julio de 2014, Recurso 324/2014 , teniendo en consideración que toda actividad laboral ha de ser reglada, es decir, sometida a un horario y calendario laboral y con un rendimiento mínimo.
Es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos Desestimar y Desestimamos, el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Casilda contra la sentencia de fecha 24-3-15, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 624/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la resolución de instancia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0280 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

