Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 380/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6170/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 380/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100256
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:370
Núm. Roj: STSJ CAT 370/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8053098
F.S.
Recurso de Suplicación: 6170/2015
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 26 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 380/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 12 de junio de 2015 dictada en el procedimiento
Demandas nº 1163/2013 y siendo recurrido/a Virginia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA
MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13-11-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ESTIMANT la demanda formulada per la Sra. Virginia contra l'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), DECLARO l'actora en situació d'I.P.Absoluta, derivada de malaltia comuna, amb dret a percebre el 100% de la base reguladora de 409,82 euros, més les millores i revalotitzacions legal, amb efectes de 1-10-2013. I CONDEMNO l'INSS a aceptar aquesta resolució i al pagament de l'esmentada prestació. Revocant les resolucions administratives impugnades.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.-La Sra. Virginia , nascuda el dia NUM000 -1948, amb D.N.I. nº NUM001 , afiliada al Règim General, amb professió habitual de Netejadora, va iniciar situació d'I.T. el dia 14-6-2013 i després del reconeixement mèdic a l'IC.A.M.S., es va dictar Resolució per l'I.N.S.S. de data 1-10-2013 en la qual es declarava que estava en situació d'I.P.Total qualificada per a l'exercici de la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna.
2.-Formulada reclamació prèvia en petició de l'I.P.Absoluta, va ser desestimada per Resolució definitiva de data 22-10-2013.
3.-Les lesions que té la demandant són: Prótesis total de rodilla derecha en julio de 2013 por gonartrosis tricompartimental de predominio femoropatelar asociada a condropatía grado IV con limitación funcional.
Obesidad. Pendiente de prótesis en rodilla izquierda.
Dictamen de l'ICAM de data 4-9-2013, acompanyat a la demanda 4.-La base reguladora de l'I.P.Absoluta són 409,82 euros mensuals i la data d'efectes, el dia 2-10-2013.
Fet no controvertit.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por la parte actora declarándola en situación de incapacidad permanente absoluta.
Frente a dicha resolución la Entidad Gestora demandada formula recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurso es impugnado por la parte actora.
SEGUNDO .- Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta, entiende la parte recurrente que las patologías que presenta la actora limitan 'para bipedestación y deambulación prolongada como subir y bajar escaleras', no existiendo ningún informe médico que determine que se encuentre impedida para tareas de tipo sedentario.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1- 88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras); y procederá declarar la incapacidad permanente total cuando dichas secuelas inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91 , 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras).
Descendiendo al supuesto de autos, consta acreditado que las lesiones que presenta la actora son las siguientes ' Prótesis total de rodilla derecha en julio de 2013 por gonartrosis tricompartimental de predominio femoropatelar asociada a condropatía grado IV con limitación funcional. Obesidad. Pendiente de prótesis en rodilla izquierda' , por lo que queda plenamente justificado el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora entre cuyas exigencias ergonómicas se encuentran la bipedestación y deambulación mantenida, sin embargo, no se acredita limitación para trabajos sedentarios, ni que la limitación funcional ocasionada por la rodilla tenga entidad bastante para impedirle desplazamientos hasta el trabajo o en el mismo, tampoco consta que precise auxilio de ortoprótesis para la deambulación, todo lo cual nos lleva a la estimación del recurso.
En este sentido, esta Sala, no viene reconociendo el grado de incapacidad permanente ahora discutido en supuestos en que, entre otras patologías, se declara probada la de 'condropatía grado IV', entre otras, y por ser las más recientes, las sentencias de 16-12-2015 (R. 2951/2015 ), 02-07-2015 (R. 1090/2015 ), 3-06-2015 (R. 859/2015 ); tampoco se viene reconociendo cuando se acredita estar pendiente de prótesis en rodilla, en dicho sentido, las de 2-02-2015 (R. 4997/2014) y 17-07-2014 (R. 9221/2014).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona , en autos núm. 1163/2013, promovidos por Dª Virginia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, y en su virtud revocamos la resolución recurrida y, en su lugar, desestimamos la demanda. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

