Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 380/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6790/2016 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 380/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017100320
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:357
Núm. Roj: STSJ CAT 357:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8050832
RM
Recurso de Suplicación: 6790/2016
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 23 de enero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 380/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Patricia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 20 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 892/2014 y siendo recurridos La Barra, S.L., Ministerio Fiscal y Rodrigo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMO la demanda de despido improcedente formulada por DOÑA Patricia con DNI NUM000 , contra la empresa LA BARRA, SL y DON Rodrigo , y declaro la PROCEDENCIA de la extinción de la relación contractual de fecha 7.10.2014, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de contrario'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-DOÑA Patricia , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa LA BARRA, SL con antigüedad de 9.08.2014 y un contrato eventual a jornada parcial de 4 horas a la semana. Su categoría profesional es la de Ayudante de Camarero y tiene un salario bruto con inclusión de pagas extras de 4,58 €/día
El Convenio Colectivo es el de la Industria del Comercio y la Hostelería de Tarragona
(Contrato de trabajo, vida laboral, nóminas y Ficta confessio. La antigüedad, se ha determinado conforme a lo postulado en el escrito de demanda por aplicación del principio dispositivo)
SEGUNDO.-En fecha 7.10.2014, la trabajadora fue dada de baja en la Seguridad Social, habiendo recibido notificación de fin de contrato y 50 € en concepto de finiquito
(Vida laboral, la propia actora reconoce haber recibido notificación de fin de contrato y ficta confessio)
TERCERO.-La trabajadora ha sufrido dolencias consistentes en un pólipo en la matriz, sin que se haya podido determinar el inicio de la dolencia
(Informe médico aportado por la actora en su ramo de prueba)
CUARTO.-La trabajadora no es ni ha sido en el año anterior, legal representante de los trabajadores ni ha ostentado cargo sindical alguno. (Resulta de la propia demanda)
QUINTO.-El acto de conciliación fue celebrado sin éxito siendo interpuesta la papeleta de conciliación en fecha 27.10.2014. (Acto de conciliación aportada con la demanda)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Patricia , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la demandante, Doña Patricia , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda en materia de despido, y con correcto amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la declaración de NULIDAD de ACTUACIONES, denunciando la infracción de diversas normas esenciales y garantías de procedimiento, con vulneración de las previsiones del artículo 97 de la LRJS en cuanto al contenido de la sentencia dictada, así como un vicio de incongruencia e indefensión de la parte demandante que acudió al acto de juicio sin asistencia de abogado debido a la renuncia a la defensa del inicialmente designado, comunicada por el Juzgado a la actora el mismo día de la vista oral.
Dado el cúmulo de infracciones denunciadas y al efecto de resolver adecuadamente sobre la petición de nulidad realizada, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que, efectivamente, se han producido en el caso que nos ocupa una serie de irregularidades procesales de tremenda trascendencia que se concretan en los siguientes aspectos:
a.) Tal como es de ver en el escrito de demanda, la parte actora inicia la vía judicial con asistencia de abogado, que es el que encabeza el escrito de demanda, y en la misma se alega la existencia de un despido verbal producido el 7 de octubre de 2014, fundado en 'la sospecha de posible embarazo de la trabajadora'.
b.) El domicilio indicado en la demanda a efectos de citación de la empresa demandada LA BARRA S.L. es Plaza de la Font nº 8, bajos, de Torredembarra; no constando el domicilio a efectos de citaciones del codemandado Don Rodrigo , el Juzgado requiere a la parte actora la subsanación de dicho defecto, presentándose escrito el 27 de noviembre de 2014, en el que se indica que es el mismo domicilio que el de la empresa, esto es, Plaza de la Font nº 8, bajos, de Torredembarra.
c.) Tal como es de ver a los folios 17 a 20 de las actuaciones, el Juzgado procede a remitir la copia de la demanda y Decreto de admisión a trámite de la demanda y citación a conciliación y juicio a la empresa, no al domicilio facilitado en la demanda, sino al domicilio indicado a efectos de notificaciones y citaciones de la parte actora, Paseo de la Sort nº 40, 1º 2ª de Torredembarra, por lo que existe un primer defecto procesal de evidente trascendencia, que se concreta en la ausencia de citación a juicio de los codemandados.
d.) Asimismo, según consta al folio 27 de las actuaciones, en fecha 29 de abril de 2015, el abogado firmante de la demanda, Don Manuel José Calvo Huerga, presenta escrito ante el Juzgado manifestando que RENUNCIA a la defensa de la demandante, y solicitando que se acuerde por el Juzgado de conformidad, procediendo el Juzgado a dictar Diligencia de Ordenación el 18 de mayo de 2015 acordando dar traslado de dicho escrito a la parte actora, otorgándole el plazo de una audiencia para efectuar las alegaciones que a su derecho convenga, notificación que se realiza el mismo día señalado para conciliación y, en su caso, juicio, el 20 de mayo de 2015, procediéndose directamente a la celebración de ambos actos procesales.
e.) En fecha 20 de mayo de 2015 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda.
f.) Dos días después, el 22 de mayo de 2015, el Secretario Judicial dicta diligencia en la que hace constar que por error se remitió la copia de la demanda y citación a conciliación y juicio de los codemandados al domicilio de la parte actora, dictándose providencia en la misma fecha otorgando a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de cinco días para efectuar alegaciones sobre la posible nulidad de actuaciones por tal causa.
g.) En fecha 11 de junio de 2015 la demandante ( folio 71 de las actuaciones) presentó escrito ante el Juzgado solicitando la suspensión del procedimiento por haber procedido a solicitar el beneficio de justicia gratuita y designación de abogado de oficio. Consta al folio 95 de las actuaciones la designación de abogado de oficio por el ICAT, lo que se comunica al Juzgado el 6.10.2015, habiéndose informado favorablemente al beneficio de justicia de gratuita, según es de ver al folio 123 de las actuaciones.
h.) Mediante escritos de 15 de septiembre de 2015 del Ministerio Fiscal y de 24 de septiembre de 2015 de los codemandados, se pone de manifiesto por ambos la consideración de que procede la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de la falta de citación a juicio de la parte demandada y la imposibilidad de haber ejercido, por ello, su derecho de alegación y defensa (folios 81 y 96). Asimismo, por la parte actora se presentó escrito el 3 de noviembre de 2015 mostrándose favorable a la declaración de nulidad de actuaciones y solicitando se procediera a nuevo señalamiento de juicio ( folio 113).
i.) Mediante Auto de 23 de noviembre de 2015 (folio 114 y 115 de las actuaciones) se indica que pese a constatarse la existencia de infracción de normas esenciales de procedimiento y garantías procesales, no se puede afirmar que se haya causado indefensión a la parte demandada, dado que se ha dictado sentencia desestimatoria de la demanda, que ha alcanzado firmeza por no haber sido recurrida por la trabajadora, añadiendo que la renuncia del abogado de la misma y la circunstancia de que el juicio se celebrase sin asistencia letrada ninguna indefensión ha provocado.
A la vista de los datos procesales expuestos queda acreditado de manera notoria que estamos ante un evidente supuesto de NULIDAD de ACTUACIONES, y es que tal como señala la STC 221/2003 de 15 de diciembre , con cita de la anterior de 25 de febrero de 2002, 'para entablar y proseguir los procesos judiciales con plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, para lo que constituye un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio ( SSTC 77/1997, de 21 de abril ; 26/1999, de 8 de marzo ; 65/2000, de 13 de marzo ; 145/2000, de 29 de mayo ; y 268/2000, de 13 de noviembre . En la medida en que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, a la jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afecte (entre otras, STC 64/1996, de 16 de abril ).
En el presente caso la citación de los demandados fue inexistente, por lo que la infracción procesal es evidente, sin que pueda compartirse la tesis de la Juez 'a quo' respecto de la falta de indefensión de los demandados debido a la firmeza de la sentencia de instancia y el fallo desestimatorio de la misma, en la medida en que tal firmeza es inexistente como lo evidencia el presente recurso de suplicación.
Por otro lado, la renuncia del abogado de la parte actora a la defensa es comunicada al Juzgado de lo Social, que no lo pone en conocimiento de la interesada hasta el mismo día de celebración del juicio oral, lo que determina que los derechos de defensa de ésta se vean mermados, dado que la presentación de la demanda con asistencia de abogado pone de manifiesto su clara voluntad de hacer uso de tal derecho, derecho cuyo ejercicio reitera al solicitar la suspensión del procedimiento para que le sea designado abogado de oficio, que finalmente le es otorgado, circunstancias todas ellas que redundan en la consideración de que nos hallamos ante un caso evidente de NULIDAD DE ACTUACIONES por infracción del artículo 24 de la CE , tanto en relación a la parte actora, como en relación a la parte demandada.
Así las cosas, procede decretar la NULIDAD de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, a fin de que se proceda a efectuar nuevo señalamiento de conciliación y juicio, citando en legal forma a los codemandados y procediendo nuevamente a la celebración de la vista oral, siguiéndose los trámites procesales hasta el dictado de nueva sentencia.
SEGUNDO.-No procede condena en costas.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Patricia y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos laNULIDAD DE ACTUACIONES, ordenando retrotraer las mismas al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, a fin de que por el Juzgado se proceda a efectuarNUEVO SEÑALAMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS DE CONCILIACIÓN y, en su caso, JUICIO, CITANDO EN LEGAL FORMA A LAS PARTES, y siguiéndose los trámites procesales posteriores.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

