Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 380/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 534/2017 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 380/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100348
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:860
Núm. Roj: STSJ BAL 860/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00380/2018
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07040 44 4 2016 0000240
Modelo: 380000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000534 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2016 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Cristobal
Abogado/a: NURIA GALLEGO CAÑELLAS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUT BALEAR DE LA NATURA (IBANAT)
Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTIN MARTIN
En Palma de Mallorca, a 24 de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 380/18
En el Recurso de Suplicación núm. 534/2017, formalizado por la Letrada Dª Nuria Gallego Cañellas,
en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma en sus autos demanda número 63/16, seguidos a instancia del
recurrente frente a la entidad INSTITUT BALEAR DE LA NATURA (IBANAT), representada por el Letrado de la
Comunitat Autònoma Illes Balears, en reclamación por otros derechos laborales, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Cristobal , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1973, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , ha venido prestando servicios como personal laboral para el IBANAT, como vigilante de incendios forestales, en los siguientes períodos, mediante contratos de duración determinada: -19-5-2003 a 30-9-2003, -1-5-2004 a 30-9-2004, -25-7-2006 a 30-9-2006, -30-4-2007 a 30-9-2007, -16-4-2008 a 16-10-2008, -17-4-2009 a 16-10-2009, -17-4-2010 a 16-10-2010, -17-4-2011 a 16-10-2011, -1-5-2012 a 30-9-2012, Y a partir del período de 1-5-2013 a 31-10-2013, mediante contrato indefinido no fijo discontinuo.
-1-5-2014 a 30-9-2014.
SEGUNDO.- El Institut Balear de la Natura (IBANAT) es una entidad pública empresarial creada por el Decreto 69/1997, de 21 de mayo como empresa pública, cuyos actuales Estatutos fueron aprobados por el Decreto 24/2013, de 24 de mayo (BOIB núm. 74, de 25/05/2013).
TERCERO.- En el BOIB núm. 29 de 24/02/2007 se publicó el Anuncio de convocatoria del IBANAT de pruebas selectivas para la cobertura de los puestos de trabajo vacantes a través del sistema de turno libre, correspondiente al personal laboral fijo-discontinuo de la categoría laboral de vigilant d#incendis, mediante el procedimiento de convocatoria pública de concurso oposición. Según dicha convocatoria, las pruebas de selección debían iniciarse mediante la fase de oposición que comprendía dos ejercicios, un primer ejercicio consistente en contestar por escrito un cuestionario tipo test de 20 preguntas con 4 respuestas alternativas (sobre el programa de temas indicado en las letras A y B del Anexo IV de la convocatoria), y un segundo ejercicio consistente en una prueba práctica de campo. Una vez superada la fase de oposición, debía seguir la fase de concurso en la que el tribunal valoraría los méritos acreditados por los aspirantes.
El actor participó en dicha convocatoria, y no obtuvo plaza, siendo incluido en un bolsín específico de la categoría profesional de acceso, según lo previsto.
CUARTO.- En fecha 1 de abril de 2015 se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizando con el resultado de sin acuerdo.
QUINTO.- El Convenio colectivo del personal laboral del IBANAT, publicado mediante Resolución del Director General de Trabajo de 5/09/2007 (BOIB núm. 139 de 15/09/2007) preveía en el artículo 16 que: 'La contractació laboral fixa i fixa discontinua de l#Empresa, basada en el principi d#estabilitat en l#ocupació i que resulti de la plantilla aprovada pel Consell d#Administració per a cada exercici pressupostari es regirà pels principis d#igualtat, mèrit, capacitat i publicitat, i es realitzarà mitjançant concurs-oposició. Tot això amb la participació activa del Comité d#Empresa. La fase d#oposició consitirà preferentment en una prova escrita i després s#obrirà una fase de valoració de mèrits'.
El Convenio Colectivo del personal laboral del IBANAT,registrado mediante Resolución del Consejero de Economía y Competitividad de 19/03/2015, BOIB núm. 054 de 16/04/2015, recoge en el artículo 20 que: 'La selección de personal laboral fijo y fijo discontinuo de la empresa, basada en el principio de estabilidad en la ocupación, y que resulte de la plantilla aprobada por el Consejo de Administración para cada ejercicio presupuestario, se regirá por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y se realizará mediante concurso-oposición. Todo esto con la participación activa del Comité de Empresa.
La fase de oposición consistirá en la prueba o pruebas de carácter eliminatorio que determina la convocatoria y una posterior fase de valoración de méritos.
El contenido de la convocatoria se acordará por parte de la Comisión paritaria'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Cristobal contra el Institut Balear de la Natura (IBANAT), ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Nuria Gallego Cañellas, en nombre y representación de D. Cristobal , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del IBANAT, habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 21 de septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO. Con amparo en el apartado b) del Art. 193 LRJS la parte recurrente formula cuatro motivos dirigidos a modificar el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida. Mediante el primero de los motivos, se solicita adicionar un párrafo, que sería el inicial, al hecho probado tercero con la redacción siguiente:' En marzo de 2006 se recibe informe de necesidad de contratación de 32 vigilantes FIJOS de incendios forestales en la isla de Mallorca. Se presenta oferta de empleo en el SOIB día 30 de marzo de 2006 con el n1 de indicador 042006001267, en la que se cubrieron 35 puestos de trabajo, quedando los 160 aspirantes convocados para las pruebas de selección el día 7/04/2006 a las 8:30 h en el Aeródromo de Son Bonet del Pont d`Inca, acreditando que el actor quedó en el puesto 34 una vez realizada la prueba física de carácter excluyente, baremados sus méritos y valorada su entrevista de trabajo'. Fundamenta la parte recurrente la adición que solicita en el contenido de los documentos obrantes en los folios 98 y 99 así como en el 152, páginas 89-91.
Mediante el segundo de los motivos de revisión fáctica la parte recurrente interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero, que será el tercero, cuya redacción propone en los siguientes términos: ' se recibe informe de necesidad de contratación de 34 vigilantes FIJOS de incendios forestales en la isla de Mallorca. Se presenta oferta genérica de empleo en el SOIB el día 2 de abril de 2007 con el nº de indicador 042007001552, quedando los aspirantes convocados para las pruebas de selección el día 12/04/2007 a las 8:30 h en Inca, acreditando el actor quedar en 19ª posición, una vez realizada la prueba física de carácter excluyente y baremados sus méritos y valorada su entrevista de trabajo'. Apoya la parte recurrente la adición fáctica que solicita en el contenido de los documentos obrantes en los folios 100 y 1002 y en el 152, páginas 85-87.
Dada la similitud de ambos motivos, la Sala procederá a su resolución de forma conjunta. A la vista de los documentos invocados en el recurso no existe inconveniente en adicionar al hecho probado tercero los párrafos que se proponen, pues resultan directamente de la documentación que se cita en el recurso, si bien no cabe aceptar que las ofertas de contratación efectuadas por el SOIB se refirieran a puestos de trabajo ofertados fueran de carácter fijo, pues ello no resulta ni del acta de resultados ni del contenido de la oferta de empleo publicitada por el SOIB. Debe observarse también que de la documentación invocada en el recurso no resulta que los aspirantes se sometieran a una prueba física de carácter excluyente, pues ni la oferta de empleo ni el acta de resultados se refieren a tal prueba, señalando este último documento que los aspirantes fueron emplazados para que acreditasen sus méritos y realizaran la entrevista de trabajo, resultando la puntuación obtenida por cada uno de ellos de la baremación de sus méritos y de la valoración de la entrevista de trabajo. Ahora bien, la sentencia recurrida dentro del Fundamento de Derecho Segundo y en base la prueba testifical afirma, con claro valor fáctico, que en todas las contrataciones anteriores a la participación del recurrente en el proceso selectivo convocado por el IBANAT en el año 2007, el demandante accedió a la contratación mediante oferta de empleo publicitada a través del BOIB, incluyendo la convocatoria el sometimiento a una prueba física o la acreditación de un determinado nivel de lengua catalana. Por lo tanto, no existe inconveniente en aceptar que el actor se sometió a una prueba física de carácter excluyente como se interesa por la parte recurrente.
Peticiona la parte recurrente mediante el tercero de los motivos de revisión de hechos, la adición de un hecho probado nuevo con la siguiente redacción:' El actor para su contratación por el Instituto demandado se sometió a pruebas físicas de carácter excluyente desde el año 2003, además de conocimientos de4 idioma catalán, a una entrevista personal y baremación de méritos alegados. Se fundamenta la adición del texto reproducido en el contenido de los folios 98 a 102, así como en el 152, paginas 18, 85, 87, 89, 91, 121, 125, 211 así como en la declaración testifical prestada en juicio por D. Remigio .
Como ya hemos señalado, la sentencia recurrida en base a prueba testifical admite que las contrataciones del actor previas a su inclusión en el bolsín se realizaron a través del SOIB y que incluían una prueba física y la acreditación de un determinado nivel de lengua catalana. Las convocatorias de 2006 y 2007 efectuadas a través del SOIB -páginas 85 a 87 del bloque documental numerado como 152- incluyeron una baremación de méritos y una entrevista personal. Por lo tanto, no existe obstáculo para admitir la adición del texto que se propone por la parte recurrente. Debe señalarse que la parte impugnante en la oposición que formula al motivo de censura jurídica que se hace valer en el recurso admite que la contratación del actor vino precedida del sometimiento a pruebas físicas y a entrevistas.
La parte recurrente propone, mediante el último motivo de revisión fáctica que formula, la adición de un nuevo hecho probado con el tenor literal siguiente:' Las convocatorias para la cobertura de personal laboral de vigilancia de incendios desempeñada por el actor se venían gestionando por el SOIB, siendo objeto de publicación en diversos diarios.
Dicha plaza se encuentra en la Relación de puestos de Trabajo del Instituto demandado como Fija- discontinua'.
La parte recurrente fundamenta la adición en los documentos obrantes en los folios 98 a 102, 129, folio 152, páginas 117, 229 y 231 y en la declaración testifical prestada por D. Remigio .
No existe inconveniente tampoco en aceptar la adición fáctica solicitada pues resulta de la documental invocada en el recurso, reconociendo la parte recurrida expresamente que la plaza desempeñada por el actor se encuentra descrita en la relación de puestos de trabajo de del IBANAT como fija-discontinua.
SEGUNDO. Con amparo en el apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente alega la infracción por aplicación indebida del Convenio Colectivo del IBANAT y del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, sin precisar en ambos casos cuál es el precepto o preceptos de éste que estima infringidos por la sentencia recurrida, así como la infracción por falta de aplicación de los Art. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española. En síntesis, la parte recurrente sostiene que el actor accedió por vez primera en el año 2003 a una plaza vacante como consecuencia de un proceso selectivo que no podía ser regido ni por las disposiciones contenidas en el Convenio Colectivo del IBANAT ni por las disposiciones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público pues ambas normas fueron publicadas en el año 2007, razón por la cual no son de aplicación al presente caso. Sostiene la parte recurrente que las convocatorias de personal realizadas por empresas integrantes del sector público instrumental de la CAIB eran publicitadas mediante su publicación en prensa y a través del SOIB. De ahí que la parte recurrente sostenga que el actor accedió a la condición de trabajador de carácter fijo discontinuo en el año 2003.
Razona el recurso que, en cualquier caso, la contratación del actor durante los años 2003 a 2006 sí dio cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad razón por la cual debe reconocerse al recurrente la condición de trabajador fijo con carácter discontinuo. Apoya la parte recurrente su posición en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2013 (rec. 226/2013).
La sentencia recurrida desestimó la pretensión ejercitada en la demanda considerando que el proceso selectivo al se sometió el actor previamente a ser contratado en cada anualidad no era equiparable a un proceso de selección mediante concurso oposición basado en los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Fundamenta su criterio la Juzgadora de instancia en el Convenio Colectivo de IBANAT conforme al cual el acceso a condición de fijo discontinuo se realizará mediante concurso oposición, así como en el Art. 44.1 de la Ley 3/2007 de 27 de marzo de la Función Pública de la CAIB y en el Art. 78.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre mediante el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público. Considera la sentencia recurrida que el acceso al puesto de trabajo con carácter fijo discontinuo requiere la superación por el actor de un proceso selectivo de tales características.
Apoya su criterio la sentencia recurrida en la STSJ Andalucía -Málaga- de 31 de marzo de 2016 (rec. 253/2016) y en la STS de 26 de mayo de 2015 que declaró la adecuación de la condición de personal laboral indefinido, no fijo, de carácter discontinuo del personal laboral contratado anualmente por la Generalitat de Catalunya como ayudantes de oficios forestales.
La parte impugnante del recurso rechaza la pretensión formulada de contrario señalando que, aun cuando en la fecha de la primera contratación del actor no fueran de aplicación ni el Estatuto Básico del Empleado Público ni el Convenio Colectivo del IBANAT, tanto el Art. 19 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Reforma de la Función Pública, como el entonces vigente III Convenio Colectivo del Personal al servicio de la CAIB exigían que el acceso a la función pública se efectuase a través de un procedimiento selectivo público que facilitase la concurrencia competitiva de todos los ciudadanos basado en los principios de mérito y capacidad que no se cumplieron en el sistema de acceso a la contratación llevado a cabo en las pruebas físicas y entrevistas realizadas por el actor para su contratación como vigilante forestal. Invoca la parte impugnante la doctrina contenida en la STS de 20 de enero de 1998 (rec. 317/1997), así como en la STS de 26 de mayo de 2015 (rec. 123/2014), así como diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
TERCERO. Sobre la cuestión planteada en el recurso ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta Sala en un asunto de perfiles idénticos al presente. En nuestra sentencia de 19 de junio de 2017 (rec. 90/2017) dijimos ya que asistía la razón a la parte recurrente, como le asiste también en el caso que nos ocupa, al afirmar la inaplicación del convenio colectivo del IBANAT, cuya primera versión se publicó en el BOIB núm. 139 de 15 de septiembre de 2007, pactándose en su artículo dos una vigencia a partir del 1 de enero de 2007. Por tanto, esa norma no era aplicable cuando el demandante fue contratado como consecuencia de la superación del correspondiente proceso selectivo ya en el año 2003, no siendo tampoco aplicable por iguales razones temporales la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, al haberse publicado en el BOE núm. 89 de 13 de abril de 2007. No es posible tampoco, como sostiene la parte impugnante, la aplicación del III Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la CAIB, porque como se recogía en su Art. 2, sus normas eran aplicables a todos los trabajadores que pertenecían al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excluyéndose expresamente al personal que prestaba servicios en las entidades de derecho público sometidas a derecho privado y este es precisamente el caso del instituto demandado, que conforme se recoge en el Art. 1 del Decreto 69/1997, de 21 de mayo, de creación y régimen jurídico del Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT), publicado en el BOCAIB núm. 70 de 7 de junio de 1997, es una empresa pública, definida en la entonces vigente Ley 3/1989 como una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, que ajusta su actividad al ordenamiento jurídico privado.
Y dijimos en nuestra sentencia de 19 de junio de 2017: 'Actualmente estas entidades públicas empresariales aparecen reguladas en los artículos 42 y siguientes de la ley 7/2010 de 21 de julio , del sector público instrumental de la CAIB y en la fecha en que se produjo la contratación del demandante la norma aplicable, como se ha dicho, era la Ley 3/1989 a cuyo amparo se constituyó el IBANAT, estableciéndose en el artículo 20.1 del Decreto de constitución que las relaciones entre el IBANAT y el personal necesario para el desarrollo de sus funciones, que se establecen a partir de la constitución del mismo, se regirán por las normas civiles, mercantiles o laborales, dependiendo de la naturaleza contractual que presida esa relación .
Llegados a este punto, es forzado traer a colación la doctrina contenida en la STS de 6 de julio de 2016 (RSU 229/2015 ) en la que con cita de la anterior STS 18 septiembre 2104 (rec. 2323/2013 ) se declara que la construcción del indefinido no fijo es inaplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público, pues no están obligadas a cumplir con esos principios constitucionales del acceso 'a la función pública', que es a lo que se contrae el mandato del art. 103.3 CE . Es cierto que ambas sentencias recayeron en procedimiento en que la demandada era una sociedad mercantil de titularidad pública, pero lo relevante es que como en el caso de las entidades públicas empresariales las relaciones con su personal laboral se rigen por el derecho privado y se declara que tanto el art. 23.2 como el 103.3 de la Constitución se refieren al acceso a la función pública, inaplicables aquí pues se trata de trabajadores que mantienen una relación laboral común con una entidad empresarial con forma societaria. La Constitución solo contempla el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad con respecto a las funciones y cargos públicos. Solo el acceso a las funciones públicas debe regirse igualmente por los principios constitucionales en cuestión.
Del mismo modo, se cita en la mencionada sentencia la doctrina contenida en la sentencia de 20 octubre de 2015 (rec. 172/2014 ; Pleno) que reproducimos: No cabe equiparar el régimen jurídico correspondiente al sector público 'administrativo' con el sector público 'empresarial', pues 'el factor diferencial entre una y otra categoría de trabajadores se encuentra en la diferente estructura en la que se incardinan, que los convierte en grupos o categorías personales diferentes que admiten la atribución por el legislador de consecuencias jurídicas distintas' (ya citada STC 8/2015 , mismo FJ 9.a); Es reiterado criterio del Tribunal Constitucional que en los contratos laborales no se aplica el art. 23.2 CE (así, SSTC 86/2004, de 10/Mayo, FJ 4 ; 132/2005, de 23/Mayo, FJ 2 ; y 30/2007, de 15/Febrero , FJ 8); y Incluso en el ámbito del sector público propiamente 'administrativo' se ha mantenido que 'el derecho que consagra el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal' ( SSTC 24/1990,de15/Febrero ; 25/1990/19/ Febrero ; 26/1990,de19/Febrero ; 149/1990, de 1/Octubre ; y 156/1998, de 13/Julio , FJ 3), y que 'el rigor con el que operan los principios constitucionales que se deducen de este derecho fundamental no es el mismo según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo', pues en sus vicisitudes 'cabe manejar otros criterios que no guarden relación con estos principios' de mérito y capacidad, 'en atención a una mayor eficacia en la prestación de los servicios o a la protección de otros bienes constitucionales' ( SSTC 192/1991,de 14/Octubre ; 200/1991, de 28/Octubre ; 293/1993, de 18/Octubre ; 365/1993, de 13/Diciembre ; 87/1996, de 21/Mayo ; y 38/2014, de 11/Marzo FJ 6).
Actualmente, en la DA 1ª del EBEP se establece la aplicación general a todas las entidades del sector público estatal, autonómico y local los principios rectores del acceso al empleo público contenidos en el artículo 55, entre los que se incluyen los de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad de las convocatorias y de sus bases, entre otros.
Sin embargo, como se advierte también en la mencionada STS de 6 de julio de 2016 , en relación al personal de los entes públicos instrumentales sometidos al derecho privado aunque han de respetarse las exigencias del derecho a la igualdad y la no discriminación, estas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas (...) los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente haciéndoles compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad. Y lo mismo cabe decir respecto de los demás principios rectores del acceso al empleo público, pues la existencia misma de entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles de titularidad pública obedece a la necesidad de huir de los rígidos procedimientos administrativos, a menudo incompatibles con una actividad que se desarrolla en el ámbito de la prestación de servicios y con sometimiento al derecho privado.
Al respecto, conviene advertir que es difícil encajar una exigencia de riguroso cumplimiento de los principios rectores del acceso al empleo público para la contratación del personal laboral de las entidades públicas empresariales o las sociedades mercantiles con el hecho de que esa contratación no supone ingreso en la función pública, ni la adquisición de la condición de empleado de la Administración pública, no siendo aplicable a este personal laboral muchas de las garantías establecidas para el empleado público, como por ejemplo la regla sobre readmisión del personal laboral fijo en los supuestos de despido declarado improcedente, tratándose de personal que no puede optar a ninguna plaza, ni por ascenso ni por traslado, fuera de la entidad que lo ha contratado'.
Por tales razones no son de aplicación al caso ni la Ley 3/2007 de la Función Pública de la CAIB, cuyo Art. 3 excluye de su aplicación al personal laboral propio de las empresas públicas ni tampoco la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS de 20 de enero de 1998 y de 26 de mayo de 2015, pues en ambos casos la empleadora tenía la condición de Administración Pública.
Sentado lo anterior hemos de decir que conforme a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y a los introducidos en este trámite, no solo el primer contrato suscrito por el demandante sino los posteriores fueron formalizados en virtud de convocatorias gestionadas por el SOIB y publicadas en diversos diarios y tras la superación de los procesos selectivos, que incluían pruebas físicas de carácter excluyente, conocimiento del idioma catalán, entrevista personal y valoración de méritos, no habiendo sido objeto de impugnación ninguno de estos procesos selectivos por parte de otros aspirantes que no alcanzaron la puntuación suficiente para ser contratados, ni por los representantes sindicales o unitarios de los trabajadores, debiendo señalarse que ya la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2013 en un supuesto similar en el cual un trabajador forestal había suscrito sucesivos contratos de duración temporal en idénticas circunstancias que el trabajador recurrente, declaró que el actor tenía la condición de fijo discontinuo por cuanto sus sucesivas contrataciones se habían producido tras superar un proceso de selección en el cual se tuvieron en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
En tales circunstancias, prospera el motivo y con ello el recurso con expresa revocación de la sentencia recurrida para, en su lugar, entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia reconocer al demandante la condición de trabajador fijo discontinuo desde su primera contratación en 19 de mayo de 2003, tal como se solicitaba la demanda, sin imposición de costas.
Por todo lo expuesto y razonado
Fallo
Se estima el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma de Mallorca (Juzgado de Refuerzo) en los autos seguidos con el número 63/2017, que se revoca y deja sin efecto y en su lugar, entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia, se declara que la relación laboral entre las partes es de carácter fijo discontinuo desde su inicio el 19 de mayo de 2003 y se condena al instituto demandado a estar y pasar por la anterior declaración.Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0534-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Banco Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander (antes BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0534-17.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra Sentencia nº 380/18 , definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

