Sentencia SOCIAL Nº 380/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 380/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7018/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 380/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100251

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:269

Núm. Roj: STSJ CAT 269/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2017 - 8006654
CR
Recurso de Suplicación: 7018/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 380/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Federico frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Terrassa de fecha 19 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 419/2017 y siendo
recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Frida , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA
OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Federico frente a la empresa Frida y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 530,88 euros, más el 10% de recargo de mora, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora D. Federico , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde 03/10/16, categoría profesional ayudante de camarero y salario de 1.501,05 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- La parte actora reclama las diferencias salariales siguientes: S/CONVENIO ABONADO DIFERENCIA Octubre 2016 1.381,80€ 738,60€ 643,20€ Noviembre 2016 1.501,05€ 758,13€ 742,92€ Diciembre 2016 1.501,05€ 758,13€ 742,92€ Enero 2017 1.501,05€ 758,13€ 742,92€ Febrero 2017 1.501,05€ 758,13€ 742,92€ Marzo 2017 1.501,05€ 927,49€ 573,56€ Abril 2017 1.501,05€ 927,49€ 573,56€ Vacaciones: 10,77 días x 42,89 euros/día = 461,93€ (En cuanto al salario correcto no hubo controversia, en cuanto a lo percibido en nómina, de las aportadas por las partes).



TERCERO.- El actor percibió 'en negro' las siguientes cantidades: Abril 2017: 270€ Marzo 2017: 317€ Febrero 2017: 352€ Enero 2017: 600€ Diciembre 2016: 406€ Noviembre 2016: 496€ Octubre 2016: 382€ Documentos 23 a 43 del ramo de prueba de la parte demandada.



CUARTO.- Las partes suscribieron, en fecha 11/05/17 un acuerdo transaccional en aras a evitar contienda judicial. Los pactos fueron los siguientes: '
PRIMERO.- INDEMNIZACIÓN La EMPRESA ofrece y EL TRABAJADOR acepta una indemnización por importe total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (481,60 €).

Se entrega en este acto al trabajador la cantidad neta líquida de 481,60€ en concepto de indemnización, que percibe el trabajador mediante cheque nominativo a su favor. EL TRABAJADOR acepta el cheque entregado, salvo buen fin del mismo, sirviendo el presente documento de cabal carta de pago acreditativa de la entrega de dicha suma por parte de LA EMPRESA al TRABAJADOR.



SEGUNDO.- SALDO Y FINIQUITO Con el percibo de la cantidad líquida neta de 481,60€ EL TRABAJADOR manifiesta expresamente que se da por completamente saldado y finiquitado por el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, sin nada más tener que pedir o reclamar con respecto al mismo, y en todo caso, renunciando a las acciones que le corresponden con objeto de la impugnación del despido del que ha sido objeto.



TERCERO.- PRORRATEO DE PAGAS EXTRAS De conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , junto a la carta de despido, LA EMPRESA proporcionó al trabajador una propuesta de liquidaciones de cantidades adeudadas que incluían los conceptos expresados en el epígrafe que encabeza el presente PACTO

TERCERO, que le fueron abonados al trabajador mediante cheque nominativo a su favor.

En el momento de la entrega de la propuesta de Liquidación el trabajador se reservó el derecho de revisar la conformidad de las cantidades que le habían ofrecido y pagado por tales conceptos.

Sin embargo, habiendo podido comprobar con detenimiento la corrección del concepto e importe de las cantidades e las que aparece desglosada la liquidación, la misma se ajusta a DERECHO, motivo por el que manifiesta expresamente que nada más corresponde reclamar por concepto alguno derivado de la liquidación de pagas extras, otorgando saldo y finiquito también por dichos conceptos....' (Folios 81 y 82, el documento se tiene íntegramente por reproducido).



QUINTO.- El actor hizo 9 días de vacaciones. (Reconocido en interrogatorio y en fase de conclusiones).



SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 30/05/17, se celebró acto conciliatorio el día 21/06/17, finalizando sin avenencia entre las partes. (Folio 14) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del cauce procesal del párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , como primer motivo del recurso, el recurrente propone una redacción alternativa del hecho probado tercero de la sentencia, el cual ha de pasar a ser del siguiente tenor: 'El actor percibió 'en negro' las siguientes cantidades: / Abril 2017: 203 E / Marzo 2017: 203 E / Febrero 2017: 352 E / Enero 2017: 352 E / Diciembre 2016: 352 E / Noviembre 2016: 352 E / Octubre 2016: 145 E / Documentos 22 bis a 44 del ramo de prueba de la parte demandada'; revisión que se funda en el cuadro que aporta la propia demandada, folio 98, y en los recibos de dicha parte, no foliados, que figuran como sus documentos 25, 29, 32, 35, 38, 41 y 44, y explica que en los recibos se distingue entre el complemento de sueldo y horas extraordinarias, y que sólo han de figurar aquí las cantidades percibidas por aquel concepto, pues las horas no son objeto de reclamación y son deudas heterogéneas y no compensables; motivo que tendrá favorable acogida, por ser manifiesto que los recibos incluyen estas dos partidas y que sólo han de figurar en la declaración de hechos probados las imputables al salario ordinario, al no reclamarse nada como horas extraordinarias, y es llamativo tanto la coincidencia de lo que es aquel salario con el cuadro que presenta la demandada en el folio 98, y que en los recibos aparece marcada la partida que llama complemento de sueldo, habiendo sólo en aquella coincidencia dicha una salvedad, en el mes de abril, al figurar en el cuadro como cobrado 'en efectivo' la cantidad de 760,02 euros, pero en el recibo de este mes, documento 25 no foliado, es la propuesta de 203 euros, que es sin duda la que se tuvo en cuenta en la sentencia, aunque sumando las horas extraordinarias. En consecuencia, procede la modificación propuesta de este hecho probado tercero.



SEGUNDO.- Dentro del mismo motivo primero del recurso, para este objeto de revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que llama tercero bis, con el redactado que sigue: 'El actor percibió por nómina abonada mediante transferencia bancaria las siguientes cantidades: / Abril 2017: 677,49 E / Marzo 2017: 677,49 E / Febrero 2017: 508,13 E / Enero 2017: 508,13 E / Diciembre 2016: 508,13 E / Noviembre 2016: 508,13 E / Octubre 2016: 488,60 E / Documentos nº 28 a 35 del ramo de prueba de la parte demandante y Documentos nº 22 bis a 44 del ramo de prueba de la parte demandada'. Se apoya en las nóminas aportadas por el recurrente, documentos 4 a 11, folios 28 a 35, y en las nóminas y justificantes bancarios de la demandada, folios 99 a 113. Alega que se completa sí el hecho probado tercero, pues de las cantidades cobradas 'en negro' y de las ingresadas por transferencia se determina el total percibido. Y también se acogerá, por ser manifiesto el error por parte del Juzgado a la vista de esta documental, aunque se ha de explicar que en la nómina de abril hay una discordancia, por figurar en la de la demandada un total devengado de 1.352,55 euros y líquido a percibir de 1.357,37, mientras que en la del demandante son 677,49 y 597,35, y prevalecerá ésta, coincidente tanto con el cuadro de la demandada como con el justificante de la transferencia, por importe neto de 597,35 euros. Y, por lo tanto, ha lugar a la adición de este hecho probado tercero bis con el expresado contenido.



TERCERO.- Con invocación ahora del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, como motivo segundo y último del recurso se alega la infracción por aplicación errónea de los artículos 26 y siguientes del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y de la jurisprudencia respecto a la eficacia del finiquito, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001 , 25 de septiembre de 2002 y 15 de septiembre de 2014 . Sostiene que en virtud de la misma no cabe comprender en el finiquito conceptos no contemplados expresamente o que denoten una significativa desproporción entre lo pagado y lo pendiente de abono, y que la transacción sólo incluye la liquidación correspondiente a los once días trabajados en mayo de 2017, pues en los anteriores el salario se cobraba con el prorrateo de las pagas extraordinarias, y, por ello, la columna para la determinación de lo debido ha de hacerse con el salario de convenio colectivo con tal inclusión. Asimismo, entiende que se han de descontar las cantidades efectivamente abonadas, según quedan con la modificación fáctica. Y de todo ello surge una diferencia de 4.553 euros brutos como diferencias salariales, lo que detalla con una tabla comparativa, a lo que se han de añadir otros 75,92 euros de las vacaciones no disfrutadas, en total, 4.628,92 euros brutos, debiendo revocarse la sentencia y condenar a la empresa a su pago.



CUARTO.- La sentencia recurrida calculó las diferencias, fijando en el referente de salario de convenio el correspondiente sin la prorrata de las pagas extraordinarias, porque consideró que el trabajador había reconocido haberlas percibido en el acuerdo transaccional, y lo abonado eran las cantidades expresadas como tal en la demanda más lo cobrado 'en negro', esto último como se ha visto en más de lo que ha quedado tras la modificación del hecho probado tercero; y las vacaciones, no discutido su importe de 75,92 euros.



QUINTO.- El motivo expuesto ha de merecer una suerte desigual; pues, en lo tocante al salario de convenio colectivo, ciertamente, el documento de finiquito está sujeto a una interpretación judicial, y su alcance liberatorio no alcanzará a los conceptos no incluidos, según la jurisprudencia citada, y también, entre otras, las sentencias de 22 de marzo de 2011 y 15 de septiembre de septiembre de 2014; pues bien, en el acuerdo transaccional, en lo que aquí interesa, se declara que la empresa abonó al trabajador un cheque nominativo por el prorrateo de las pagas extras, y éste manifestó que 'nada más corresponde reclamar por concepto alguno derivado de la liquidación de pagas extras, otorgando saldo y finiquito también por dichos conceptos'; por lo tanto, la eficacia liberatoria es sobre la liquidación de estas pagas, o sea, las pendientes, que son las de junio y de diciembre o Navidad de 2017, pero no la de Navidad de 2016, ya devengada; de ahí que en la columna de salario convenio, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 se ha de incluir la prorrata de una paga extraordinaria, la de Navidad de este año, que no consta pagada, pero no la de junio de 2017, de cuyo pago está liberado el empresario por el finiquito; el salario referente será, pues, de 1.283,10 euros en octubre, y de 1.393,83 euros en los meses de noviembre y de diciembre; y en los cuatro meses de 2017, este salario no podrá incluir la prorrata de unas pagas a cuyo cobro futuro se ha renunciado transigiendo con el pago mediante cheque; siendo de precisar que en los hechos probados no figura que se abonaran mes a mes mediante el prorrateo; y, en la columna de cantidades a restar han de figurar las que se expresan en los hechos probados tercero y tercero bis según se ha dicho, esto es, lo abonado mediante transferencia y lo cobrado en metálico, sin ser válida la tesis de la sentencia de sumar a esto último lo expresado como abonado en la demanda, ya que puede incluir ambas vías; siendo los importes, respectivamente, de 9.217,20 y de 5.632,10 euros, y la diferencia, así calculada, de 3.585,10 euros, más los 75,92 euros de vacaciones, en total, 3.661,02 euros.



SEXTO.- Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de suplicación del trabajador y se revoca en parte la sentencia, y resolviendo el debate planteado en la instancia, el empresario será condenado al pago de la cantidad de 3.661,02 euros, más un interés por mora del 10%.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Federico frente a la empresa Frida y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 530,88 euros, más el 10% de recargo de mora, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora D. Federico , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde 03/10/16, categoría profesional ayudante de camarero y salario de 1.501,05 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- La parte actora reclama las diferencias salariales siguientes: S/CONVENIO ABONADO DIFERENCIA Octubre 2016 1.381,80€ 738,60€ 643,20€ Noviembre 2016 1.501,05€ 758,13€ 742,92€ Diciembre 2016 1.501,05€ 758,13€ 742,92€ Enero 2017 1.501,05€ 758,13€ 742,92€ Febrero 2017 1.501,05€ 758,13€ 742,92€ Marzo 2017 1.501,05€ 927,49€ 573,56€ Abril 2017 1.501,05€ 927,49€ 573,56€ Vacaciones: 10,77 días x 42,89 euros/día = 461,93€ (En cuanto al salario correcto no hubo controversia, en cuanto a lo percibido en nómina, de las aportadas por las partes).



TERCERO.- El actor percibió 'en negro' las siguientes cantidades: Abril 2017: 270€ Marzo 2017: 317€ Febrero 2017: 352€ Enero 2017: 600€ Diciembre 2016: 406€ Noviembre 2016: 496€ Octubre 2016: 382€ Documentos 23 a 43 del ramo de prueba de la parte demandada.



CUARTO.- Las partes suscribieron, en fecha 11/05/17 un acuerdo transaccional en aras a evitar contienda judicial. Los pactos fueron los siguientes: '
PRIMERO.- INDEMNIZACIÓN La EMPRESA ofrece y EL TRABAJADOR acepta una indemnización por importe total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (481,60 €).

Se entrega en este acto al trabajador la cantidad neta líquida de 481,60€ en concepto de indemnización, que percibe el trabajador mediante cheque nominativo a su favor. EL TRABAJADOR acepta el cheque entregado, salvo buen fin del mismo, sirviendo el presente documento de cabal carta de pago acreditativa de la entrega de dicha suma por parte de LA EMPRESA al TRABAJADOR.



SEGUNDO.- SALDO Y FINIQUITO Con el percibo de la cantidad líquida neta de 481,60€ EL TRABAJADOR manifiesta expresamente que se da por completamente saldado y finiquitado por el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, sin nada más tener que pedir o reclamar con respecto al mismo, y en todo caso, renunciando a las acciones que le corresponden con objeto de la impugnación del despido del que ha sido objeto.



TERCERO.- PRORRATEO DE PAGAS EXTRAS De conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , junto a la carta de despido, LA EMPRESA proporcionó al trabajador una propuesta de liquidaciones de cantidades adeudadas que incluían los conceptos expresados en el epígrafe que encabeza el presente PACTO

TERCERO, que le fueron abonados al trabajador mediante cheque nominativo a su favor.

En el momento de la entrega de la propuesta de Liquidación el trabajador se reservó el derecho de revisar la conformidad de las cantidades que le habían ofrecido y pagado por tales conceptos.

Sin embargo, habiendo podido comprobar con detenimiento la corrección del concepto e importe de las cantidades e las que aparece desglosada la liquidación, la misma se ajusta a DERECHO, motivo por el que manifiesta expresamente que nada más corresponde reclamar por concepto alguno derivado de la liquidación de pagas extras, otorgando saldo y finiquito también por dichos conceptos....' (Folios 81 y 82, el documento se tiene íntegramente por reproducido).



QUINTO.- El actor hizo 9 días de vacaciones. (Reconocido en interrogatorio y en fase de conclusiones).



SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 30/05/17, se celebró acto conciliatorio el día 21/06/17, finalizando sin avenencia entre las partes. (Folio 14) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A través del cauce procesal del párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , como primer motivo del recurso, el recurrente propone una redacción alternativa del hecho probado tercero de la sentencia, el cual ha de pasar a ser del siguiente tenor: 'El actor percibió 'en negro' las siguientes cantidades: / Abril 2017: 203 E / Marzo 2017: 203 E / Febrero 2017: 352 E / Enero 2017: 352 E / Diciembre 2016: 352 E / Noviembre 2016: 352 E / Octubre 2016: 145 E / Documentos 22 bis a 44 del ramo de prueba de la parte demandada'; revisión que se funda en el cuadro que aporta la propia demandada, folio 98, y en los recibos de dicha parte, no foliados, que figuran como sus documentos 25, 29, 32, 35, 38, 41 y 44, y explica que en los recibos se distingue entre el complemento de sueldo y horas extraordinarias, y que sólo han de figurar aquí las cantidades percibidas por aquel concepto, pues las horas no son objeto de reclamación y son deudas heterogéneas y no compensables; motivo que tendrá favorable acogida, por ser manifiesto que los recibos incluyen estas dos partidas y que sólo han de figurar en la declaración de hechos probados las imputables al salario ordinario, al no reclamarse nada como horas extraordinarias, y es llamativo tanto la coincidencia de lo que es aquel salario con el cuadro que presenta la demandada en el folio 98, y que en los recibos aparece marcada la partida que llama complemento de sueldo, habiendo sólo en aquella coincidencia dicha una salvedad, en el mes de abril, al figurar en el cuadro como cobrado 'en efectivo' la cantidad de 760,02 euros, pero en el recibo de este mes, documento 25 no foliado, es la propuesta de 203 euros, que es sin duda la que se tuvo en cuenta en la sentencia, aunque sumando las horas extraordinarias. En consecuencia, procede la modificación propuesta de este hecho probado tercero.



SEGUNDO.- Dentro del mismo motivo primero del recurso, para este objeto de revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que llama tercero bis, con el redactado que sigue: 'El actor percibió por nómina abonada mediante transferencia bancaria las siguientes cantidades: / Abril 2017: 677,49 E / Marzo 2017: 677,49 E / Febrero 2017: 508,13 E / Enero 2017: 508,13 E / Diciembre 2016: 508,13 E / Noviembre 2016: 508,13 E / Octubre 2016: 488,60 E / Documentos nº 28 a 35 del ramo de prueba de la parte demandante y Documentos nº 22 bis a 44 del ramo de prueba de la parte demandada'. Se apoya en las nóminas aportadas por el recurrente, documentos 4 a 11, folios 28 a 35, y en las nóminas y justificantes bancarios de la demandada, folios 99 a 113. Alega que se completa sí el hecho probado tercero, pues de las cantidades cobradas 'en negro' y de las ingresadas por transferencia se determina el total percibido. Y también se acogerá, por ser manifiesto el error por parte del Juzgado a la vista de esta documental, aunque se ha de explicar que en la nómina de abril hay una discordancia, por figurar en la de la demandada un total devengado de 1.352,55 euros y líquido a percibir de 1.357,37, mientras que en la del demandante son 677,49 y 597,35, y prevalecerá ésta, coincidente tanto con el cuadro de la demandada como con el justificante de la transferencia, por importe neto de 597,35 euros. Y, por lo tanto, ha lugar a la adición de este hecho probado tercero bis con el expresado contenido.



TERCERO.- Con invocación ahora del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, como motivo segundo y último del recurso se alega la infracción por aplicación errónea de los artículos 26 y siguientes del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y de la jurisprudencia respecto a la eficacia del finiquito, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001 , 25 de septiembre de 2002 y 15 de septiembre de 2014 . Sostiene que en virtud de la misma no cabe comprender en el finiquito conceptos no contemplados expresamente o que denoten una significativa desproporción entre lo pagado y lo pendiente de abono, y que la transacción sólo incluye la liquidación correspondiente a los once días trabajados en mayo de 2017, pues en los anteriores el salario se cobraba con el prorrateo de las pagas extraordinarias, y, por ello, la columna para la determinación de lo debido ha de hacerse con el salario de convenio colectivo con tal inclusión. Asimismo, entiende que se han de descontar las cantidades efectivamente abonadas, según quedan con la modificación fáctica. Y de todo ello surge una diferencia de 4.553 euros brutos como diferencias salariales, lo que detalla con una tabla comparativa, a lo que se han de añadir otros 75,92 euros de las vacaciones no disfrutadas, en total, 4.628,92 euros brutos, debiendo revocarse la sentencia y condenar a la empresa a su pago.



CUARTO.- La sentencia recurrida calculó las diferencias, fijando en el referente de salario de convenio el correspondiente sin la prorrata de las pagas extraordinarias, porque consideró que el trabajador había reconocido haberlas percibido en el acuerdo transaccional, y lo abonado eran las cantidades expresadas como tal en la demanda más lo cobrado 'en negro', esto último como se ha visto en más de lo que ha quedado tras la modificación del hecho probado tercero; y las vacaciones, no discutido su importe de 75,92 euros.



QUINTO.- El motivo expuesto ha de merecer una suerte desigual; pues, en lo tocante al salario de convenio colectivo, ciertamente, el documento de finiquito está sujeto a una interpretación judicial, y su alcance liberatorio no alcanzará a los conceptos no incluidos, según la jurisprudencia citada, y también, entre otras, las sentencias de 22 de marzo de 2011 y 15 de septiembre de septiembre de 2014; pues bien, en el acuerdo transaccional, en lo que aquí interesa, se declara que la empresa abonó al trabajador un cheque nominativo por el prorrateo de las pagas extras, y éste manifestó que 'nada más corresponde reclamar por concepto alguno derivado de la liquidación de pagas extras, otorgando saldo y finiquito también por dichos conceptos'; por lo tanto, la eficacia liberatoria es sobre la liquidación de estas pagas, o sea, las pendientes, que son las de junio y de diciembre o Navidad de 2017, pero no la de Navidad de 2016, ya devengada; de ahí que en la columna de salario convenio, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 se ha de incluir la prorrata de una paga extraordinaria, la de Navidad de este año, que no consta pagada, pero no la de junio de 2017, de cuyo pago está liberado el empresario por el finiquito; el salario referente será, pues, de 1.283,10 euros en octubre, y de 1.393,83 euros en los meses de noviembre y de diciembre; y en los cuatro meses de 2017, este salario no podrá incluir la prorrata de unas pagas a cuyo cobro futuro se ha renunciado transigiendo con el pago mediante cheque; siendo de precisar que en los hechos probados no figura que se abonaran mes a mes mediante el prorrateo; y, en la columna de cantidades a restar han de figurar las que se expresan en los hechos probados tercero y tercero bis según se ha dicho, esto es, lo abonado mediante transferencia y lo cobrado en metálico, sin ser válida la tesis de la sentencia de sumar a esto último lo expresado como abonado en la demanda, ya que puede incluir ambas vías; siendo los importes, respectivamente, de 9.217,20 y de 5.632,10 euros, y la diferencia, así calculada, de 3.585,10 euros, más los 75,92 euros de vacaciones, en total, 3.661,02 euros.



SEXTO.- Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de suplicación del trabajador y se revoca en parte la sentencia, y resolviendo el debate planteado en la instancia, el empresario será condenado al pago de la cantidad de 3.661,02 euros, más un interés por mora del 10%.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Federico contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa , en los autos 419/2017, seguidos a instancia del recurrente contra doña Frida y el Fondo de Garantía Salarial, revocándola también en parte, en el sentido de que el importe del principal objeto de la condena será de 3.661,02 euros, manteniéndose inalterada en lo demás.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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