Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 380/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1028/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 380/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100319
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3182
Núm. Roj: STSJ M 3182/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0046575
Procedimiento Recurso de Suplicación 1028/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 1031/2017
Materia : Jubilación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1028/18
Sentencia número: 380/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1028/18 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ VICENTE SANZ
HERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Gustavo contra la sentencia de fecha 6-6-18, dictada por
el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 1031/17, seguidos a instancia del
recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO
MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Gustavo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1949, figura afiliado al Régimen de la Seguridad Social con NSS NUM002 , dentro del Régimen General.
SEGUNDO.- En fecha 14 de octubre de 2014 don Gustavo presentó solicitud de reconocimiento de prestación de jubilación (folios 2 a 8 del expediente administrativo). El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 21 de octubre de 2014 reconociendo al solicitante una pensión por jubilación con una base reguladora de 674,14 €, un total de cotizaciones acreditadas de 15 años y 394 meses y un primer pago por el periodo comprendido entre el 14 de octubre y el 31 de octubre de 2014 (folios 11 a 13 del expediente administrativo).
TERCERO.- Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2017 don Gustavo solicitó la revisión de su pensión de jubilación (folio 22 del expediente).
CUARTO.- Por resolución fecha de salida de 23 de marzo de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la revisión interesada por el ahora demandante. En tal resolución se indicaba que ' En el reconocimiento y cálculo de su pensión de jubilación se han computado la totalidad de las cotizaciones acreditadas por usted. Asimismo le informamos de que las bases de cotización son correctas, ya que son las que figuran en los ficheros de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social ' (folio 21 del expediente administrativo).
QUINTO.- Las bases de cotización de don Gustavo en el periodo comprendido entre mayo de 1994 y octubre de 2014 son las que figuran en el documento nº 1 de los aportados por la demandada en el acto de la vista, dándose aquí por reproducidas. Al ahora demandante le constan cotizados, a efectos de jubilación, un total de 17.471 días (documento nº 3 de los aportados por la demandada).
SEXTO.- El salario Mínimo Interprofesional para el año 2018 asciende a la cantidad de 24,53 euros/ día o 735,90 euros/mes (Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, publicado en el BOE nº 317, de 30 de diciembre de 2017).
SÉPTIMO.- La base reguladora aplicable a la prestación solicitada asciende a un total de 674,74 € mensuales (documento nº 3 de los aportados por la demandada).
OCTAVO.- En caso de estimación de la demanda la fecha de efectos económicos sería la de 23 de octubre de 2016.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por don Gustavo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a ambos de las pretensiones contenidas en la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5-10-18, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13-3-19 señalándose el día 27-3-19 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 8 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que la revisión de su pensión de jubilación dé lugar a una actualización en 707,60 € mensuales, más revalorizaciones.
La sentencia recurrida declara probado que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución de 21 octubre 2014 por la que reconoció al demandante una prestación por jubilación con una base reguladora de 674,14 €, con efectos económicos de 14 octubre 2014.
Mediante escrito presentado el 23 enero 2017 el actor solicitó la revisión de su pensión de jubilación.
Por resolución con registro de salida de 23 marzo 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó dicha revisión, por considerar que para el reconocimiento y cálculo de la prestación se computaron la totalidad de las cotizaciones acreditadas por el actor, siendo las bases de cotización correctas por ser las que figuran en los ficheros de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Las bases de cotización del actor en el periodo comprendido entre mayo de 1994 y octubre de 2014 son las que figuran en el documento número 1 de los aportados por la parte demandada en el acto del juicio (folios 67 a 69 de las actuaciones). Al actor le constan cotizados un total de 17.471 días.
SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico séptimo de la sentencia recurrida (en que se indica que la base reguladora aplicable a la prestación de jubilación del actor asciende a 674,74 € mensuales), señalándose que la base reguladora no puede limitarse a ese importe al tener derecho el actor al complemento por mínimos debido a tener cónyuge a su cargo y a haber cotizado durante más de 47 años a lo largo de su vida. Considera que como base reguladora de su prestación por jubilación tendría que establecerse una cuantía coincidente al menos con el importe del salario mínimo interprofesional.
Es notable que la sentencia recurrida indica en su fundamentación jurídica, con valor fáctico, que el actor no ha probado reunir los requisitos necesarios para el reconocimiento del complemento por mínimos. Se añade que tampoco ha aportado cálculo alguno en relación con la aplicabilidad de dicho complemento y con la cuantía resultante, habiéndose limitado a solicitar la equiparación cuantitativa de la pensión por jubilación al salario mínimo interprofesional.
En cualquier caso, en la articulación del motivo se incumplen manifiestamente las exigencias formales que con arreglo a constante doctrina jurisprudencial son necesarias para que pudiera prosperar un motivo de revisión fáctica.
Para que la concurrencia de error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa que se den los siguientes requisitos (por todas, SSTS de 29 enero 2014, rec 121/2013 , ó de 21 diciembre 2017, rec 276/2016 ; ó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 mayo 2016, rec 1962/2015 ): a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se indique de modo concreto y específico el documento, o en su caso la pericia, en que se funde la solicitud revisoria. No sería por tanto adecuada la mención genérica, sin mayor precisión, a la 'documental aportada', pues entonces tendría que ser el Tribunal quien indagara a qué documento o documentos concretos pudiera estar refiriéndose, con apartamiento de su obligada imparcialidad y generando indefensión a las otras partes, contraria al artículo 24-1 de la Constitución .
d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Al no cumplirse en absoluto tales exigencias formales, procede desestimar el motivo.
TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 50 y 41 de la Constitución Española , conforme a los cuales los poderes públicos vienen obligados a garantizar pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas para la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad, debiendo mantener un régimen de Seguridad Social que garantice la asistencia y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad.
Señala que, si la cuantía establecida para el salario mínimo interprofesional se considera que es la mínima que puede cubrir las necesidades de una familia, el importe de la base reguladora de la prestación por jubilación del actor no debería ser en ningún caso inferior a la cuantía de dicho salario mínimo.
Los preceptos constitucionales que se invocan no permiten afirmar que la configuración legislativa de las prestaciones de Seguridad Social, y en concreto las pensiones de jubilación, tengan que asimilarse a la regulación de los salarios, estableciendo una identificación entre la cuantía del salario mínimo interprofesional y el importe de la pensión mínima.
Se trata de dos figuras jurídicas claramente diferenciadas, no siendo 'prima facie' igual la situación del trabajador activo que la del trabajador jubilado por haber alcanzado la edad para ello establecida.
Tampoco son necesariamente identificables las necesidades vitales, existenciales y de posible atención o sostenimiento familiar del trabajador activo y las del trabajador jubilado.
La articulación jurídica de la prestación de Seguridad Social por jubilación posee su propio régimen normativo, con previsiones encaminadas a evitar una radical desprotección, incluyendo la cuantía mínima de pensión, el complemento por mínimos que se tiene derecho a percibir en determinadas circunstancias, e incluso la prestación por jubilación de carácter no contributivo.
Pero estas últimas cuestiones no se suscitan en el motivo, que se limita a postular una necesaria equiparación cuantitativa entre la prestación por jubilación y el salario mínimo interprofesional, para lo cual no existe base normativa en nuestro ordenamiento constitucional ni tampoco en la legislación ordinaria.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO .- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Gustavo frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Madrid de fecha 6 de junio de 2018 , en autos nº 1031/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1028-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-1028-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

