Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 380/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2020 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 380/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100282
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:361
Núm. Roj: STSJ CANT 361:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000380/2020
En Santander, a 18 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Genaro siendo demandado GOMUR MECANIZADOS Y AUTOMOCIÓN S.L., sobre extinción de contrato y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, Genaro, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, GOMUR MECANIZADOS Y AUTOMOCIÓN, S.L, con antigüedad desde el 13 noviembre 1995, ostentando la categoría profesional de Oficial de Primera y percibiendo un salario bruto diario de 65,80 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria.
3º.- La empresa demandada adquirió la empresa Talleres Martínez, S.A para la que el trabajador prestaba servicios con anterioridad.
Dicha empresa fue declarada en Concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil de Santander de fecha 30 septiembre 2014.
4º.- Esta empresa se dedicaba al mecanizado de piezas en serie para el ensamblado de maquinaria destinada a la producción de energía eólica, siendo su cliente principal ENERGOM.
El actor realizaba funciones de operario de maquinaria, controlando la mecanización de piezas 4en una máquina que era programada por trabajadores con categoría de programador de la plantilla de la empresa, (tres trabajadores).
Tras la declaración de concurso y la adquisición de la empresa Talleres Martínez, S.A por GOMUR MECANIZADOS Y AUTOMOCIÓN, S.L, a partir del año 2016 se produjo un cambio en el modelo de negocio y de la línea productiva al perder también al cliente principal Energom. Así se pasó de mecanizar piezas seriadas a mecanizar todo tipo de piezas unitarias de diferentes materiales.
5º.- La empresa solicitó en torno al mes de abril 2018 a los operarios que pasaran a introducir datos en el control numérico de las máquinas para mecanizados de piezas básicas, manteniendo la mecanización de las piezas más complejas en la oficina técnica, ofreciendo formación interna a los trabajadores a cargo de personal de la empresa.
El demandante se negó a realizar cualquier tipo de función relacionada con la programación alegando que no se siente seguro en la máquina, por lo que la empresa le destina a otros puestos de trabajo: primero en una mandrinadora grande, después a una mandrinadora pequeña, que precisan de programación en ocasiones, por lo que finalmente se le destinó a labores de ajuste y preparación de herramientas.
Otros trabajadores sí aceptaron programar las máquinas.
6º.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 16 agosto 2019 con el diagnóstico de crisis de ansiedad y trastorno adaptativo.
No consta alta médica.
7º.- En el centro de trabajo todos los operarios barren y limpian el taller y cargan y descargan mercancías
8º.- Con fecha 26 agosto 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin Avenencia.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda formulada por Genaro contra GOMUR MECANIZADOS Y AUTOMOCIÓN, S.L, y en consecuencia absuelvo a la citada empresa de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada de extinción de relación laboral por voluntad del trabajador, declarando probado que la categoría profesional contratada es la de oficial primera, con el salario y antigüedad concretados en el ordinal primero. Valorando el conjunto de actividad desplegado por ambos litigantes, consistente en declaraciones de partes, testigos y documental. Pues, los cambios que estima probados se producen en las funciones encomendadas al empleado, no suponen modificación del grupo profesional en que se integra el demandante con la aludida categoría profesional, según descripción del convenio colectivo estatal aplicable a la actividad de la empresa. Siendo la consecuencia obligada y normal derivada de una reestructuración empresarial, propiciada por el cambio en la línea de producción y de negocio. Sin que pueda concluirse incumplimiento de la empresa de las obligaciones del contrato de trabajo en menoscabo de la dignidad del trabajador, al responder a una situación objetiva. No siendo suficientes la eventualidad de la dificultad de adaptación al nuevo puesto o las exigencias de la empresa derivadas del nuevo modelo productivo, para la extinción solicitada. Enmarcando lo sucedido en la facultad directiva empresarial del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Finalmente, el hecho de constatarse que el demandante sufra un proceso de tensión nerviosa o ansiedad, por lo que está en situación de IT, tampoco considera que sea consecuencia de acoso al trabajador. Lo que rechaza haya sido probado, en modo alguno. Siendo lo concluido, su negativa a realizar programación, aunque sea de piezas simples; a lo que la empresa responde con la asignación al demandante de tareas que no exijan el manejo de máquina que haya que programar, sin menoscabo de su remuneración ni categoría. Cuando todos los trabajadores realizan labores de limpieza y carga y descarga de mercancías, que son las que el trabajador imputa contrarias a su dignidad; sin otros tratos degradantes, de aislamiento o acoso.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en dos apartados.
1.-En el primero de ellos, solicita la modificación del hecho declarado probado quinto, analizando la declaración testifical del director de la empresa y la suya propia, en el juicio oral, para llegar al convencimiento de lo incierto del relato atacado. Proponiendo, como cierto, que la empresa solicitó de los operarios, incluidos a los de máquina clase A, que empezaran a programar sus máquinas, tanto operarios de máquinas complejas como las más sencillas; estando el demandante siempre destinado en máquinas programadas por especialistas. Que su negativa a programar, lo fue por considerar que supera su responsabilidad y que son máquinas muy complejas; que no sabría cómo introducir el código numérico. Y que, no se les ofreció ni dio, formación al respecto. Por lo que no se negó, a ello, sin causa.
Por todas en la STS/4ª de fecha 23-4-2012 (rec. 52/2011), subordina la prosperabilidad de recursos extraordinarios como el de suplicación, al cumplimiento de, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado.
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
e) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Pues bien, en el supuesto analizado no se propone el texto alternativo que se quiere introducir, no se cita de forma pormenorizada el concreto documento en el que se fundamenta la revisión; y, además, la prueba testifical que se invoca no es idónea para alterar el relato fáctico ( STS/4ª de fecha 16-10-2018, rec. 1766/2016). Prueba testifical que no se somete a tacha de testigos en el proceso laboral ( art. 92.2 y 3 LRJS), lo que no impide analizar las circunstancias concretas concurrentes en el testigo para ponderar las manifestaciones vertidas a presencia judicial. Cuestiones que no trascienden a la suplicación.
En atención a dichas consideraciones, no es posible admitir ninguna de las revisiones propuestas, dado que el recurrente se limita a mostrar su disconformidad con los hechos, sin sustento en prueba documental o pericial que, de forma clara y precisa, avale su discrepancia. Admitiendo las consideraciones de la instancia del mismo activo probatorio, también, de la actuación de la empresa en el acto del juicio oral, en dicha valoración conjunta que solo al juzgador de instancia corresponde, en aplicación del art. 97.2 LRJS. Sin que, frente a sus conclusiones, sean apreciables las interesadas de parte del mismo activo probatorio conjunto.
2.-Con igual finalidad y apoyo procesal, aludiendo a que la recurrida estima probado (destacando que la empresa, lo admite) que el actor es cambiado de puesto de trabajo, con el consiguiente cambio de tareas que desarrollaba; lo que no le fue comunicado por escrito ni con antelación. Niega que fuese trasladado de una máquina mandriladora grande a otra más pequeña. Considerando acreditado que lleva 24 años trabajando en la empresa, realizando siempre las mismas tareas, cuestionando (de nuevo) las declaraciones del representante de la empresa y que también las máquinas pequeñas eran programadas por los empleados técnicos especialistas. Pero que, aun siendo ahora programadas por los empleados, fue por lo que se le cambió a máquina pequeña, para que realice esta programación a la que no se le forma ni conoce. Respondiendo su negativa a la posibilidad de hacerlo erróneamente. Sin que la empresa acredite la causa del cambio a estas máquinas. Cuando se niega, se le rebaja de funciones, limpiando, barriendo.... Denigrándole, en su dignidad. Aludiendo, también en apoyo de su versión a que el cambio en funciones responde a sus quejas a representantes de los trabajadores, en alusión a testificales...
Ahora bien, si lo implícitamente aludido es la inversión de la carga de la prueba del art. 181.1 y 2 LRJS, con relación a la materia de extinción por vulneración de derechos fundamentales del empleado, entre otros su dignidad y profesionalidad, por el pretendido acoso. Por pretender que la empresa reacciona, represaliando al empleado, cuando se niega, con causa, al cambio de tareas. Ello precisa, en todo caso, la prueba al menos de indicios, lo que la recurrida niega claramente ( STS/4ª de 31-1-2011 rec. 1532/2010).
En tal orden, no basta con la mera alegación del empleado de que ello ha sido así. Si frente a sus argumentaciones, se considera probado por la juzgadora de instancia, que la empresa acredita una reorganización/reestructuración empresarial (causa objetiva general) que lleva a que todos los empleados pasen a programar máquinas. Lo que implica, respetando siempre la categoría y salario retribuido al actor, un intento de recolocación en máquinas de mayor y menor complejidad, sin que se adapte, ni a las más sencillas. Aun así, se le asignan funciones dentro de las actualmente existentes, adecuadas a su categoría; sin merma de salario o grupo profesional.
Desvinculando lo sucedido a trato contra su dignidad alguno, al considerar que todos los empleados limpian y barren la zona de trabajo; cargan/descargan mercancía. Sin ningún otro dato probado ni deducido de documental fehaciente alguna que sustente lo que son conjeturas de parte, contra el aludido relato. Ya se ha dicho, las testificales no son aquí evaluables, tampoco las declaraciones de partes ( STS/4ª de 16-11-2015, rec. 53/2014).
En definitiva, en atención al precepto en que se funda el recurso, el art. 196.3 del mismo texto y la facultad valorativa del conjunto de lo actuado en la instancia, deducida del 97.2, para que una alteración de los hechos declarados probados prospere, es preciso que tenga trascendencia en el pronunciamiento que es objeto de censura y, 'además, es necesario que exista una fidelidad de trascripción, de cuanto conste en el documento base, para que la rectificación se produzca, con la variación que se pretende introducir' ( STS Sala 4ª, de 18-9-1990, RJ 19907023). Sin necesidad de análisis ni conjeturas, no pudiendo sustituirse las conclusiones del magistrado de instancia por las interesadas de parte.
Por todo ello, no puede concluirse -como pretende la recurrente-, que sea la causa de la modificación de tareas un ataque personal a derechos profesionales del demandante, cuando se concluye en el relato inalterado que responde a una modificación del sistema de funcionamiento en la empresa. Menos aún, justificación de intencionalidad de perjudicar al trabajador con el cambio de tareas dentro de la facultad empresarial de organización que es lo declarado probado, del sistema productivo en que se integra. Ni que las concretas que pretende, sean perjudiciales; o, buscadas de propósito por la empresa, para dañar su salud.
En consecuencia, se desestiman las modificaciones fácticas propuestas.
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión jurídica de la sentencia recurrida, con apoyo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 41 del mismo Cuerpo legal, y protocolo de prevención y erradicación de acoso laboral con relación a la Ley 31/1995, de Riesgos Laborales y normativa que la desarrolla. Considerando probada MSCT sin atenerse a los requisitos legalmente establecidos al efecto, degradándole en sus funciones, lo que menoscaba su dignidad; ejerciendo violencia sistemática la empresa a través de sus directivos, sobre el trabajador, con la finalidad de expulsarle sin indemnización.
Conductas repetidas que tilda, en el siguiente motivo, de vejatorias, al individualizarse en el actor. El resto de empleados siguen trabajando como venían haciéndolo. Contando la empresa, siempre, con programadores para las funciones que ahora se le encomiendan; aislándole de otros empleados. Lo que ha causado su baja por estrés y ansiedad. Destacando su antigüedad y que nunca hubo problema alguno en la prestación de servicios, justificando -en su argumentación- conducta de degradación y desprecio al empleado o acoso. Imputando a la juzgadora de instancia, errónea valoración de la prueba aportada; especialmente, la testifical y documental, aportada por el demandante. Solicita la estimación de su demanda y la indemnización de la extinción por incumplimiento grave y contrario a su dignidad y profesionalidad.
No obstante, el recurrente parte de un relato frontalmente opuesto al obtenido por la juzgadora de instancia que no se ha visto alterado en el recurso, como hemos expuesto. Lo que conlleva, necesariamente, el decaimiento de sus pretensiones.
El artículo 50.1.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores establece como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, la introducción de modificaciones sustanciales en las condiciones laborales que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad ( SSTSJ Cantabria, Social, de fecha 19-7-2010, rec. 67/2010; y, 5-1-2007, rec. 1121/2006).
Para que pueda prosperar la acción ejercitada en el presente procedimiento deben concurrir, conjuntamente, los dos requisitos citados: una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario; y, que la decisión de éste resulte lesiva para la formación profesional o la dignidad del trabajador.
Pero, del inalterado relato fáctico del que parte el recurso planteado, no contempla la pretendida modificación substancial de condiciones de trabajo. Sino que, declarando probado en el ordinal primero que su categoría profesional es la de personal de oficial 1ª, con el salario correlativo a ello y su antigüedad en la empresa. Y, en los hechos cuarto, quinto y sexto, que sus funciones fundamentales han venido siendo la realización de trabajos en máquinas de mecanización de piezas que venían siendo programadas por personal especializado. Tras la declaración de concurso y adquisición de la empresa por otra, a partir de 2016, se produjo un cambio de negocio y de la línea productiva; al perder, también, el cliente principal, hasta entonces. Pasando de mecanizar piezas seriadas, a mecanizar todo tipo de piezas unitarias de diferentes materiales; ofreciendo formación a los trabajadores (HP 5º).
Solicitando la empresa, en torno a abril 2018, a los operarios que pasaran a introducir datos de control numérico de las máquinas para mecanizados de piezas básicas; manteniendo la mecanización de piezas más complejas, en la oficina técnica. Ofreciendo formación a los trabajadores de la empresa.
Negándose el actor a realizar cualquier tipo de función relacionada con programación, alegando que no se siente seguro en la máquina. Por lo que la empresa le destina, primero, a una máquina mandriladora grande; después, a una pequeña, que precisan programación, en ocasiones; y, finalmente, es destinado a ajuste y programación de herramientas. Aceptando otros trabajadores la programación de máquinas. Y que, todos los operarios barren y limpian el taller; y, cargan/descargan mercancía. Respetando su categoría y salario que venía percibiendo.
Por lo tanto, ni se declara probado trato vejatorio o denigrante, contrario a su dignidad y profesionalidad, ni aislamiento o diferencias substanciales (al margen de las necesarias respecto de la aceptación, por otros, de programación de máquinas, a lo que él se niega, por las razones que sean). Luego, se concluye, como en la instancia, sin base de hechos susceptibles de ser enmarcados, al menos, como indicios de perjudicar o la gravedad que pretende. Sino, dentro de la necesaria organización empresarial, fruto de la reestructuración iniciada en 2016 y hasta 2018 que afecta a toda la plantilla. Como atribución de nuevas tareas dentro de su categoría. Lo que no supone la MSCT del art. 39 y 41 del ET, invocado en el recurso. Sino facultad organizativa empresarial ( arts. 5.1 y 39.1 ET).
Luego, la decisión empresarial impugnada, no tienen la finalidad que pretende el recurrente de perjuicio y hostigamiento, sino de gestión ordinaria, dentro de la reciente reestructuración empresarial. Lo que no supone las formalidades en las comunicaciones que invoca ( art. 41 ET), tampoco, respecto de la pretensión de indemnización de la extinción pretendida del art. 50 ET. Que, de no atacar los derechos esenciales del empleado, tales como dignidad y profesionalidad; además, solo vendrían amparados por el mencionado art. 41 del ET, con una indemnización menor a la solicitada y diferente procedimiento (de impugnación de MSCT) que no es la seguida.
Se ejercita por el actor, la acción de rescisión del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, que precisa la prueba de que la modificación de condiciones de trabajo es sustancial y daña su profesionalidad o dignidad. Lo que no ha conseguido en la instancia. E, inalterado el relato en que el trabajador ninguna modificación substancial a su empleo sufre, sino adaptación al nuevo sistema productivo se produce.
Precisando la necesaria prueba por el trabajador de que han supuesto las circunstancias que resalta un perjuicio grave y culpable de la empresa, de forma que haga imposible la continuación del servicio contratado. No siendo, las modificaciones denunciadas en la forma en que se relata ha sucedido, suficiente a la acción de rescisión. Sino justificada la modificación operada en la facultad organizativa empresarial y para toda la plantilla de las propias de su categoría y grupo profesional, en que se integra; aunque suponga la adscripción a tareas distintas, incluso molestas o dificultosas para el empleado. Fundada en las razones organizativas empresariales.
Cuando se aborda una resolución de contrato planteada por un trabajador, con fundamento en el art. 50.1 del ET, debe valorarse la existencia y el alcance del incumplimiento de deberes empresariales, derivados del contrato de trabajo suscrito, relevantes para acoger la extinción indemnizada que pretende. Reservada a incumplimientos contractuales de carácter grave por sus consecuencias o sus circunstancias ( STS/4ª de 14-6-2004, rec. 6746/2003). Las modificaciones substanciales de condiciones de trabajo, si están justificadas en las circunstancias objetivas, entre ellas, la organización normal de la actividad en la empresa ( STS/4ª, de 31-1-2011, rec. 1532/2010) justifican esta medida. Ya que, la gravedad del incumplimiento empresarial debe ser objetiva y cuantitativamente, acreditada. Es decir, no solo debe acredita el trabajador modificaciones de condiciones de trabajo -aquí no substanciales-, sino que éstas constituyen medidas irregulares, por su forma o finalidad, constituyendo vulneración de derechos básicos del trabajador. Lo decisivo es que, objetivamente, se hayan producido hechos constitutivos de un obstáculo relevante para el trabajador que prosiga desempeñando su actividad y que se mantenga un tiempo relevante dicha acción empresarial. Demostrando un ánimo pertinaz y rebelde, contrario a dichos derechos del empleado.
Por tal, lo pueden constituir, actos del empresario, tendentes a alterar las condiciones de trabajo de forma que se hace imposible o muy dificultosa la actividad que realiza. Pero, del relato fáctico de la instancia, no se deduce tal hecho determinante de la acción ejercitada. Al contrario, lo acreditado es la existencia de una organización, pacífica por no impugnada, de la empresa, de completa movilidad funcional, de todas las actividades productivas en la empresa que, desde 2016, pierden el principal cliente. Lo que motivó cambios en la programación de máquinas y la elaboración de piezas, con relación a la rentabilidad de la empresa. Siendo las de inferior categoría (barrido, limpiar el taller, cargar mercancía), generales a toda la plantilla; por lo tanto, ajenas al pretendido acoso individual al empleado. Y, sin prueba de trato vejatorio o denigrante alguno.
Siendo lo probado, variaciones de circunstancias en la organización empresarial, coincidentes al momento de la solicitud de extinción y desde años antes, para toda la plantilla. Que, no puede concluirse, como pretende, obedezcan a la voluntad de la empresa de mermar los derechos profesionales o dignidad (las molestias no son equiparables a ello). Siendo una mera alegación de parte que la empresa pretende perjudicar gravemente, con ello, al actor.
En consecuencia, no incurriendo la sentencia de instancia en la infracción de normas denunciada, puesto que no acredita la gravedad del hecho imputado a la empresa, en cuando a que lo justificado son decisiones empresariales motivadas por las circunstancias objetivas en que se encuentra. Fruto de la dirección anterior que llevó al resultado que detalla y sin que el perjuicio de las molestias que implique al trabajador (en la recurrida se niega conexión de IT a acoso al empleado por la empresa o sus directivos o empleados). Procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 8 de enero de 2020 (Proceso 606/2019), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa GOMUR MECANIZADOS Y AUTOMOCIÓN S.L., en reclamación por extinción de la relación laboral y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undepósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0211 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0211 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al Ldo. Dª. Eva Ramós González, Ldo.Dª. Marta Fuentes Gónzalez y al Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
