Sentencia SOCIAL Nº 380/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 380/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 626/2021 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA

Nº de sentencia: 380/2021

Núm. Cendoj: 09059440012021100087

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7270

Núm. Roj: SJSO 7270:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

SENTENCIA: 00380/2021

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2021 0001936

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000626 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Manuel

ABOGADO/A:LUIS ALBERTO ROMO LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), EULEN SA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MIGUEL ANGEL ALONSO VICARIO

SENTENCIAnº 380/21

En BURGOS, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Dª. CARLA GARCIA DEL CURA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Burgos, tras haber visto el presente procedimiento de DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 626/2021, iniciado a instancia de D. Manuel, quien compareció representado y asistido por el abogado D. LUIS ALBERTO ROMO LOPEZ, contra la empresa EULEN SA, que compareció representada y asistido por el abogado D. MIGUEL ANGEL ALONSO VICARIO, con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL,

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29/7/2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por D. Manuel, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la que se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de su despido con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, el día señalado, comparecieron las partes; alegaron los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por oportunos y tras practicar los medios de prueba propuestos y admitidos se concedió trámite de conclusiones quedando el pleito visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los plazos y demás requisitos legales, a excepción del plazo para el dictado de Sentencia dada la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgador.

Hechos

PRIMERO.-D. Manuel mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia del EULEN S.A, mediante un contrato temporal de obra y servicio celebrado el 4 de febrero de 2014, con la categoría profesional de Auxiliar de servicios, percibiendo un salario bruto mensual de 1108 euros con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias

En febrero de 2017, se comunicó al actor que tras la superación del plazo de 3 años del contrato de trabajo suscrito, se reconoce al demandante la condición de trabajador fijo de la empresa

SEGUNDO.-EL 8 de junio de 2021 la empresa Smurfit Kappa comunico a EULEN la finalización de los servicios de vigilancia y servicios auxiliares prestados por la empresa demandada en la planta de SK en el polígono Industrial Villayuda C/Martin de Cobos s/n.

El 14 de junio de 2021, la empresa demandada entrego al actor carta de despido comunicando la extinción de la relación laboral con efectos de 30 de junio de 2021, expresando como causa el artículo 52.c) del ET por la supresión de la contrata de Eulen con Smurfit Kappa y consiguiente supresión de los servicios de vigilancia y auxiliares en los que prestaba servicio el actor (se da por reproducida la carta de despido unida como documento 1 de la demanda)

El actor ha percibido en concepto de indemnización por despido por causas objetivas la cuantía de 5429,73 euros abonadas mediante transferencia bancaria

TERCERO.-El 23 de junio de 2020, la empresa comunico al demandante la incorporación a un nuevo servicio para la empresa Smurfit Kappa en las instalaciones en el polígono industrial Villayuda en la calle Alcalde Martín Cobos en Burgos a partir del 1 de julio de 2020. (Documento 5 de la actora)

CUARTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la representación de los trabajadores

QUINTO.-Intentada la conciliación previa, se celebró el acto con el resultado Sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por los litigantes constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LRJS.

La categoría profesional no resultó controvertida.

Los restantes hechos probados se acreditan en virtud de la documental unida a los autos.

SEGUNDO.-Se ejercita por la parte demandante, acción para la declaración de nulidad o improcedencia del despido del que fue objeto, alegando fraude en la contratación y por lo tanto la finalización del contrato de trabajo temporal debe ser calificado como un despido al no haberse cumplido los requisito exigidos legalmente para su procedencia.

Frente a estas pretensiones, se opuso la demandada, poniendo de manifiesto que los contratos suscritos tenían como objeto el desarrollo de programas mixtos de formación y empleo, y en consecuencia no hay despido sino finalización del contrato temporal.

TERCERO-.En el caso de autos, el actor inicio su relación laboral con la empresa EULEN mediante un contrato temporal de obra y servicio suscrito 4 fe febrero de 21014, convirtiéndose aquel en indefinido por transcurso del plazo máximo legal de 3 años y que además fue comunicado por la empresa al trabajador en febrero de 2017, de modo que no existe ninguna duda de que aquel ostenta la cualidad de trabajador indefinido como demuestran los documentos aportados y unidos a los autos.

Entrando ya en el fondo del asunto, en primer lugar cabe señalar que no se menciona en la demanda ninguna de las causas de nulidad del despido legalmente previstas, por lo que debe desestimarse la pretensión de nulidad, debiendo analizarse la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva.

El art. 49ET regula las causas de extinción del contrato de trabajo, cuyo apartado 1.K) consigna como causa extintiva del vínculo laboral, el despido del trabajador como negocio jurídico unilateral constitutivo y recepticio por el cual el empresario procede por su propia voluntad a la extinción del contrato de trabajo.

Ahora bien, para que surta efectos aquella voluntad resolutoria es necesario la concurrencia de una serie de elementos formales.

El artículo 108.1 de la LRJS dispone:

'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.'

En este sentido y en el ámbito de los despidos objetivos recuerda el articulo 53 ET ' 1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c) , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

La jurisprudencia social puede resumirse de la siguiente forma:

«a) que la referencia a la 'causa' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los 'hechos que lo motivan' en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1ET);

b) que, tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo en la comunicación escrita deben ser, en su caso, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial,

c) que única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido;

d) que debe existir interrelación entre los hechos relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos relatados en la carta de despido;

e) que la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita;

f) que la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o los que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa.

Concretamente en el caso de autos, se manifiesta en la carta de despido que la causa justificativa de la extinción lo constituye la finalización de la contrata con la empresa donde el trabajador prestaba sus servicio.

Respecto a ello la Sala de lo Social del TS, ha venido configurando una doctrina acerca de la extinción de los contratos de trabajo producidos con ocasión de la extinción de la contrata entre empresa principal y contratista: La STS de 10 de junio de 2008, (R.C.U.D. núm. 1204/2007), EDJ 111789 que resumió lo unificado en las STS de 15 de enero de 1997 (Rec. 3827/95), EDJ 226, 8 de junio de 1999 (Rec. 3009/98), EDJ 13536, 20 de noviembre de 2000 (Rec. 3134/99), EDJ 55658, 26 de junio de 2001 (Rec. 3888/00) y 14 de junio de 2007 (Rec. 2301/06), EDJ 100958, afirmando que en las anteriores 'tras reconocer la existencia en la doctrina de dicha Sala de algunas divergencias de criterio sobre la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, se unifica la doctrina en los siguientes términos:

1º) Se recoge, en primer lugar, que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, 'un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización'.

2º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que 'esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'.

3º) Se precisa también que no cabe objetar que 'la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato.». (TS 4ª 17-7-08 , EDJ 197284).

En el mismo sentido, reiterando doctrina, (TS 4ª 28-2-17, EDJ 23559 y 6-5-20, , recordando ésta última, invocando la doctrina contenida en TS 4ª 9-1-19, EDJ 507930 y STJUE C-29/18 , C-30/18 , C-44/18 ), que no hay discriminación alguna por el hecho de que terminada la contrata, a los fijos se les extinga el contrato por la vía de un despido colectivo y a los temporales se les extinga el contrato por terminación de la obra o servicio.

A pesar de lo expuesto, la Sala ha cambiado radicalmente su doctrina. En efecto, en un caso en que de nuevo se suscitaba la cuestión de la naturaleza de una relación laboral que, acogida a la modalidad contractual de obra o servicio determinado, buscaba su justificación de delimitación en el tiempo en atención a la existencia de un vínculo mercantil de la empresa con un tercero, y en concreto respecto de un supuesto en el que la prestación de servicios del trabajador se ha había desarrollado durante más de quince años, llevando a cabo la misma actividad y para la misma empresa cliente, la Sala ha dado un giro radical a su doctrina tradicional, que no obstante había sido ya objeto de algunas matizaciones (así, respecto de la reducción de contratas, acuerdos extintivos entre principal y subcontrata, casos de fraude , etc, que se pueden ver en los siguientes). La Sala Cuarta, en Pleno, y tras recordar que en la doctrina anterior 'Se aceptaba, pues, que estuviéramos ante un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se prestaba por encargo de un tercero y mientras éste se mantuviera (así, STS/4ª de 20 julio 2017 -rcud. 3442/2015-, EDJ 178548, STS/4ª/Pleno de 4 octubre 2017 -rcud. 176/2016-, EDJ 216140, 14 noviembre 2017 -rcud. 2954/2015-, EDJ 237211, 20 febrero y 17 abril 2018-rcud. 4193/2015, EDJ 13778 y 11/2016-, EDJ 64883, entre otros)', aun con algunas excepciones (como la representada por la STS 4ª 19 -7-18-824/17, EDJ 571996, donde no se aceptaba la validez del contrato de obra o servicio cuanto se estaba ante una contratación formalmente de esa índole, pero desarrollada sin solución de continuidad bajo la apariencia de vinculación a una misma contrata que, a su vez, había sufrido modificaciones); termina por resolver que en el caso planteado «no sólo debe rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal en base a la desnaturalización de la causa que la justifica; sino que, debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso.' Y concluye que en 'las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender» (TS 4ª 29-12-20,EDJ 748575).

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, la cual manifiesta que la finalización de la contrata no puede considerarse como una causa justificativa de la extinción de la relación laboral, y a la vista de la carta de despido, no se reúne los requisitos para poder apreciar la procedencia del despido.

CUARTO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 04/02/2014 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/06/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 89 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 8915,61 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

QUINTO.-En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda de despido interpuesta por Manuel frente a EULEN S.A

Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 30.7.2021. Condeno a la empresa EULEN S.A a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación hasta que la misma comenzó nuevamente a trabajar, o le abone en concepto de indemnización la suma de 8.915,61 euros.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 34 062621, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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