Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 380/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 626/2021 de 09 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Nº de sentencia: 380/2021
Núm. Cendoj: 09059440012021100087
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7270
Núm. Roj: SJSO 7270:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BURGOS, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
Dª. CARLA GARCIA DEL CURA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Burgos, tras haber visto el presente procedimiento de DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 626/2021, iniciado a instancia de D. Manuel, quien compareció representado y asistido por el abogado D. LUIS ALBERTO ROMO LOPEZ, contra la empresa EULEN SA, que compareció representada y asistido por el abogado D. MIGUEL ANGEL ALONSO VICARIO, con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
Antecedentes
Hechos
En febrero de 2017, se comunicó al actor que tras la superación del plazo de 3 años del contrato de trabajo suscrito, se reconoce al demandante la condición de trabajador fijo de la empresa
El 14 de junio de 2021, la empresa demandada entrego al actor carta de despido comunicando la extinción de la relación laboral con efectos de 30 de junio de 2021, expresando como causa el artículo 52.c) del ET por la supresión de la contrata de Eulen con Smurfit Kappa y consiguiente supresión de los servicios de vigilancia y auxiliares en los que prestaba servicio el actor (se da por reproducida la carta de despido unida como documento 1 de la demanda)
El actor ha percibido en concepto de indemnización por despido por causas objetivas la cuantía de 5429,73 euros abonadas mediante transferencia bancaria
Fundamentos
La categoría profesional no resultó controvertida.
Los restantes hechos probados se acreditan en virtud de la documental unida a los autos.
Frente a estas pretensiones, se opuso la demandada, poniendo de manifiesto que los contratos suscritos tenían como objeto el desarrollo de programas mixtos de formación y empleo, y en consecuencia no hay despido sino finalización del contrato temporal.
Entrando ya en el fondo del asunto, en primer lugar cabe señalar que no se menciona en la demanda ninguna de las causas de nulidad del despido legalmente previstas, por lo que debe desestimarse la pretensión de nulidad, debiendo analizarse la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva.
El art. 49ET regula las causas de extinción del contrato de trabajo, cuyo apartado 1.K) consigna como causa extintiva del vínculo laboral, el despido del trabajador como negocio jurídico unilateral constitutivo y recepticio por el cual el empresario procede por su propia voluntad a la extinción del contrato de trabajo.
Ahora bien, para que surta efectos aquella voluntad resolutoria es necesario la concurrencia de una serie de elementos formales.
El artículo 108.1 de la LRJS dispone:
'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.'
En este sentido y en el ámbito de los despidos objetivos recuerda el articulo 53 ET '
La jurisprudencia social puede resumirse de la siguiente forma:
«a) que la referencia a la 'causa' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los 'hechos que lo motivan' en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1ET);
b) que, tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo en la comunicación escrita deben ser, en su caso, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial,
c) que única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido;
d) que debe existir interrelación entre los hechos relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos relatados en la carta de despido;
e) que la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita;
f) que la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o los que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa.
Concretamente en el caso de autos, se manifiesta en la carta de despido que la causa justificativa de la extinción lo constituye la finalización de la contrata con la empresa donde el trabajador prestaba sus servicio.
Respecto a ello la Sala de lo Social del TS, ha venido configurando una doctrina acerca de la extinción de los contratos de trabajo producidos con ocasión de la extinción de la contrata entre empresa principal y contratista: La STS de 10 de junio de 2008, (R.C.U.D. núm. 1204/2007), EDJ 111789 que resumió lo unificado en las STS de 15 de enero de 1997 (Rec. 3827/95), EDJ 226, 8 de junio de 1999 (Rec. 3009/98), EDJ 13536, 20 de noviembre de 2000 (Rec. 3134/99), EDJ 55658, 26 de junio de 2001 (Rec. 3888/00) y 14 de junio de 2007 (Rec. 2301/06), EDJ 100958, afirmando que en las anteriores 'tras reconocer la existencia en la doctrina de dicha Sala de algunas divergencias de criterio sobre la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, se unifica la doctrina en los siguientes términos:
1º) Se recoge, en primer lugar, que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, 'un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización'.
2º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que 'esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'.
3º) Se precisa también que no cabe objetar que 'la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato.». (TS 4ª 17-7-08 , EDJ 197284).
En el mismo sentido, reiterando doctrina, (TS 4ª 28-2-17, EDJ 23559 y 6-5-20, , recordando ésta última, invocando la doctrina contenida en TS 4ª 9-1-19, EDJ 507930 y STJUE C-29/18 , C-30/18 , C-44/18 ), que no hay discriminación alguna por el hecho de que terminada la contrata, a los fijos se les extinga el contrato por la vía de un despido colectivo y a los temporales se les extinga el contrato por terminación de la obra o servicio.
A pesar de lo expuesto
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, la cual manifiesta que la finalización de la contrata no puede considerarse como una causa justificativa de la extinción de la relación laboral, y a la vista de la carta de despido, no se reúne los requisitos para poder apreciar la procedencia del despido.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 04/02/2014 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/06/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 8915,61 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo la demanda de despido interpuesta por Manuel frente a EULEN S.A
Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 30.7.2021. Condeno a la empresa EULEN S.A a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación hasta que la misma comenzó nuevamente a trabajar, o le abone en concepto de indemnización la suma de 8.915,61 euros.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
