Última revisión
19/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 380/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2019 de 27 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 380/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100340
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1724
Núm. Roj: STS 1724:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 210/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 27 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Cía. Juliano Bonny Gómez S.A., representado y asistido por el letrado D. José Conrado Pardo Luzardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de junio de 2018, en su recurso de suplicación núm. 1497/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Cía. Juliano Bonny Gómez S.A. contra el auto dictado el 22 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recuso de revisión interpuesto por D. Juliano Bonny Gómez S.A. contra el decreto de 26 de abril de 2017.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
2. 1. El 28 de abril de 2017 la LAJ del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó decreto en materia de liquidación de intereses y tasación de costas, en cuya parte dispositiva dijo:
SE FIJAN los intereses procesales en la suma de 94674, 01 euros, conforme a los siguientes parámetros: principal: 53.690, 47 euros, diez a quo: 9-10-2012, diez ad quem: 28-12-2016, interés aplicado el legal del dinero incrementado en dos puntos.
SE DECLARAN LAS COSTAS DEBIDAS y habiéndose impugnadas por excesivas, líbrese oficio al Colegio de Abogados con testimonio de actuaciones relevantes a los fines de que emita el correspondiente informe, y una vez recibido, se acordará lo que proceda.
2.2. Recurrido en revisión el Decreto antes dicho, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social antes dicho de fecha 22 de junio de 2017, que desestimó el recurso y confirmó en todos sus términos el Decreto recurrido.
2.3. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria dicta sentencia el 28 de junio de 2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juliano Bonny Gómez S.A contra el Auto dictado el día 22 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de las Palmas de Gran Canaria, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Con imposición de costas incluidos los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 1.200,00€'.
2. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.
3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
2.La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), 28 de junio de 2018 (R. 1497/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Juliano Bonny Gómez SA, y confirma el Auto dictado por el Juzgado de lo Social [dictado en ejecución de la sentencia que declaró a la responsabilidad de la empresa en las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al trabajador], desestimatorio del recurso del revisión interpuesto contra el decreto que, además de otras cuestiones, fijó los intereses procesales en la suma de 94.674.01 euros, devengados durante el periodo 9-10-1992 a 28-12-2016.
Alegaba la empresa en suplicación, entre otros argumentos, que los intereses no ascendían a la suma fijada, sino a otra inferior, ello por discrepar del principal tenido en cuenta, así como del dies a quo (el de la sentencia de instancia, 9-10- 1992), y también del dies ad quem (el de la expedición del mandamiento de pago al INSS, 28-12-2016).
En lo que afecta al 'dies ad quem', al ser ésta la única cuestión que afecta al recurso de casación unificadora, la sala de suplicación dio una respuesta negativa, porque la empresa en la comparecencia del incidente celebrada el 10-3-2017, mostró su conformidad con la indicada fecha, entendiendo la Sala que no puede después venir contra sus propios actos.
La recurrente cuestiona únicamente ante esta Sala el dies ad quem, porque considera que el mismo debe situarse en la fecha en que efectúa la consignación de determinada cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado (20- 8-2012), habiéndose efectuado otras consignaciones por menor importe en fecha anterior (17-8-2012).
3. El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y, tras una amplia relación del iter procesal seguido por el asunto, se concluye indicando, en esencia, que tiene por objeto determinar que el dies ad quem para la fijación de intereses procesales debe situarse en la fecha en la que se efectúa la consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2000 (R. 49/2000), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el actor y confirma la sentencia del Tribunal Superior, a su vez confirmatoria del Auto del Juzgado de lo Social, dictado en ejecución de sentencia. En tal supuesto la sentencia de suplicación desestimaba el recurso, en el que el trabajador interesaba de la ejecutada el abono de los intereses de demora desde la fecha de la sentencia de instancia hasta aquella en la que se materializó el pago de la cantidad de condena. Y la Sala IV considera que es correcta la doctrina que dicha resolución aplica (la sentencia de contraste extiende el devengo de intereses no a la fecha de la consignación, sino aquella en la que el Juzgado ordena el pago al actor). Se trata de sentencia de condena al pago de una cantidad 'determinada y líquida' y, el pago exige, para producir su efecto extintivo que libera al deudor, que se haga a la persona a quien la prestación se deba o a quien este autorizado para recibirlo en su nombre, y por tratarse de ejecución de sentencia, la consignación en el Juzgado implica que se hace el pago a quien está autorizado para recibirlo, pues es al Órgano Judicial a quien incumbe ejecutar la sentencia.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, considera que no concurren aquí los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1LRJS, toda vez que, no se dan entre las sentencias comparadas las identidades, exigidas por la norma antes dicha.
En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados ni, consecuentemente, en las razones de decidir de las resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida consta que, en la comparecencia, celebrada en un incidente del proceso de ejecución, la empresa aquí recurrente mostró su conformidad con la fecha que el Juzgado de lo Social fijó como dies ad quem en el cálculo de intereses procesales, por lo que la Sala de suplicación ha resuelto teniendo en cuenta que la empresa no puede actuar después contra sus propios actos. Mientras que nada similar se acredita en la sentencia de contraste, en la que no consta una actuación de la parte ejecutada en tal sentido, por lo que el debate jurídico se ha limitado propiamente a determinar sobre cuál deba ser el dies ad quem.
Así pues, no concurriendo contradicción entre las sentencias comparadas, el recurso no debió ser admitido en su momento, lo cual comporta, en la actual fase procesal, la desestimación del recurso.
2. Destínese el depósito y consignación a sus fines legales.
3. Se impone a la recurrente una condena en costas de 1500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Cía. Juliano Bonny Gómez S.A., representado y asistido por el letrado D. José Conrado Pardo Luzardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de junio de 2018, en su recurso de suplicación núm. 1497/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Cía. Juliano Bonny Gómez S.A. contra el auto dictado el 22 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso de revisión interpuesto por D. Juliano Bonny Gómez S.A. contra el decreto de 26 de abril de 2017.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Destínese el depósito y consignación a sus fines legales.
4. Se impone a la recurrente una condena en costas de 1500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
