Sentencia Social Nº 3800/...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Sentencia Social Nº 3800/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1957/2006 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 3800/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102944

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6865

Resumen:
46250340012006102944 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3800/2006 Fecha de Resolución: 12/12/2006 Nº de Recurso: 1957/2006 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 1.957/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 1.957/2.006

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Presidente

Ilmo.Sr.Dº.Jose Francisco Ceres Montes.

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a doce de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.800/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 1.957/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 684/2.005, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Flora , asistida por el letrado D. Benedicto Lopez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.Dº.Jose Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de febrero de 2.006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la pretensión principal y subsidiaria demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Flora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D Flora, con DNI NUM000, nacida el 11-2-44 afiliada en el alta en Regimen Especial Agrario por cuenta ajena, donde tiene acreditado el suficiente periodo de carencia, con nº de S.S NUM001 vino prestando servicios , últimamente, como envasadora de cítricos. SEGUNDO.- El 03-11-03 causó baja por enfermedad común, siendo emitido Informe Médico de Síntesis el 9-6-05, con el siguiente juicio diagnostico: "Angina vasoespastica con cambios en cara lateral (diagnosticada en 99). HTA Diabetes Mellitus tipo 2 con tratamiento insulinico de reciente inicio. Osteoporosis. Espondiloartrosis". TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 14-6-05, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolucuón de fecha 16-6-05 por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez, extinguiéndole la prorroga de la IT con fecha 16-6-05. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Via Previa, que fue denegada de manera expresa el 11- 8-05 por los mismos motivos que la Resolución primitiva. CUARTO.- Se solicita la declaración de una incapacidad permanente total siendo la base reguladora de dicha prestación la de 386,37 euros/mes , calculada con la incapacidad permanente parcial, con una base reguladora de 550,24 euros/mes. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "Angina vasoespastica con cambios en cara leteral ( diagnosticada en 99) controlada con mediación. HTA. Diabetes Mellitus tipo 2 con tratamento insulinico de reciente inicio. Osteoporosis (riesgo de fractura 10,6%). Espondiloartrosis". ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia que desestimó su pretensión sobre declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de envasadora de cítricos y , subsidiariamente, la incapacidad parcial para su profesión habitual. A tal fin, estructura el recurso a través de dos motivos dedicados, respectivamente, a la revisión de los hechos probados (apartado b) del art. 191 de la L.P.L .), y a la censura jurídica (apartado c) del art. 191 de la L.P.L .) .

En base al primero de ellos, solicita la ampliación del apartado primero de los hechos probados, invocando para ello, el documento nº 14 reverso , al tratarse del acta del juicio , para que se haga constar lo siguiente: "Que la actora en el puesto de trabajo de envasado de cítricos, el trabajo se realiza de pie y hay que mover cajas a mano, del envasado se pasa a la cinta de transporte". Al propio tiempo, solicita la ampliación del apartado quinto de los hechos probados, y para ello invoca el documento nº 35, consistente en las conclusiones del dictamen médico de síntesis, para que se haga constar lo siguiente: "Que la actora además tiene contraindicado la limitación para la realización de actividades que representen realizar esfuerzos físicos".

El motivo no cabe sea acogido. En general hemos de recordar la doctrina jurisprudencial que debe concurrir para que prospere la revisión fáctica. El Juzgador a quo , ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada para formar su convicción, y el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones, o de desechar algunos de ellos, no faculta para revisar el factum. Como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones (por todas Sentencia nº 3054/2000 ), la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial , el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible (S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción , según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( art. 97.2 y 191.1.b. L.P.L . y sentencia del TS de 24-2-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ).

Además de lo indicado y, respecto de la primera adición pretendida, debe tenerse en cuenta, que consta en los hechos probados que la profesión de la actora es envasadora de cítricos, siendo ello suficiente para comprender el alcance y condiciones en que se desarrolla su trabajo, no siendo absolutamente imprescindible para la valoración de la repercusión que sus lesiones tengan en su actividad laboral , el añadir la ampliación pretendida, basada por lo demás de una escueta declaración testifical. Y respecto de la pretendida segunda ampliación, hay que estar a la valoración de la prueba que puede realizar el Juzgador a quo , siendo lo relevante que la Sentencia recoge en los hechos probados las dolencias que se derivan del informe médico de síntesis, citado por el propio recurrente para posibilitar la revisión fáctica, no siendo imprescindible que se consignen las conclusiones que se consignan en dicho informe pues son derivaciones y apreciaciones de valor como consecuencia de dichas lesiones, las cuales, pueden realizarse en la fundamentación jurídica.

SEGUNDO.- Como segundo motivo , relativo a la revisión o censura jurídica y, al amparo del art. 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se estiman infringido el art. 137.3 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, estimando que la actora, trabajadora por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario, dedicada al envasado de cítricos, no puede con sus dolencias, realizar su jornada laboral, al deber permanecer de pie y levantando pesos durante toda la jornada de trabajo , moviendo y trasladando cajas del envasado a la cinta de transporte , teniendo contraindicado realizar actividades que requieran esfuerzos físicos.

El motivo no cabe sea acogido. De los hechos probados, no se desprende que no pueda realizar todas las actividades propias de su profesión, o las más esenciales de la misma, ni que sus limitaciones alcancen el grado del 33% , exigido legalmente, para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, lo cual , debe estar plenamente acreditado. Padece una angina vasoespatica con cambios en la cara lateral y, diagnosticada en el año 1999, que está controlada con medicación, la diabetes mellitus tipo 2 que padece, con tratamiento insulínico, es de reciente inicio, y la osteoporosis con riesgo de fractura del 10 ,6%, y espondiloartrosis, pero no consta que sea de tal intensidad que le impida ni el desarrollo de su profesión ni una afectación de al menos el 33% de su capacidad laboral residual. Téngase en cuenta, que el propio informe médico de síntesis, al que se refiere el recurrente, en relación al aparato locomotor, indica que la marcha autónoma no es claudicante, que las puntillas-talones son normales , que va a cuclillas a mitad del arco, limitación de los últimos grados de movilidad de forma generalizada en columna y extremidades, no presentando signos de inflamación o derrame en rodillas y teniendo una movilidad completa , por lo que no se desprende que tenga unas dolencias que sean de tal entidad que le impidan el desarrollo de su profesión de envasadora de cítricos , ni una afectación superior al 33% de su capacidad laboral.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dº Flora , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante de fecha 20 de febrero de 2.006 en virtud de demanda formulada por la recurrente en reclamación por invalidez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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