Sentencia Social Nº 3800/...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Sentencia Social Nº 3800/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 798/2009 de 21 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 3800/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103519

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9203

Resumen:
46250340012009103519 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3800/2009 Fecha de Resolución: 21/12/2009 Nº de Recurso: 798/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 798/2009

Recurso contra Sentencia núm. 798/2009

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3800/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 798/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 837/2007, seguidos sobre cantidad, a instancia de MORERA & VALLEJO CORREDURIA DE SEGUROS S.A., ASISTIDA POR EL Letrado D. Francisco Marin Paz, contra Donato , asistido por la Letrada Dª Maria ourdes Paramio Nieto, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de diciembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Unase el escrito presentado por la demandante el 21-11-08 , dese a la copia del escrito su destino legal y devuelvase al demandante el documento que con él acompañaba. Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por MORERA & VALLEJO CORREDURIA DE SEGUROS, S.A. contra D. Donato, condeno a éste a que abone a la actora la cantidad de 41.900 euros."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado, D. Donato, prestó servicios para la demandante, MORERA & VALLEJO CORREDURIA DE SEGUROS, S.A. , cuyo objeto es la promoción, mediación y asesoramiento de seguros privados entre personas físicas o jurídicas y Entidades aseguradoras y la posterior asistencia al tomador, asegurado o beneficierio, desde el 16-2-04, en que fue contratado por su experiencia y cartera o negocio en el sector (habiendo adquirido la demandante una correduria de seguros en Valencia e invirtió en nueva oficina y ayudando magnificamente el demandado) hasta el 28-11-06, en que presentó a la demandante carta de dimisión y extinción con efectos del mismo dia (siendo baja en Seguridad Social al dia siguiente), habiendolo hecho: a) hasta el 16-10-05, en virtud de un contrato suscrito el 11-2-04, que se decía de Alta Dirección (si bien el demandado no tuvo poderes) , indefinido y como Director de Desarrollo Corporativo , en el que como Claúsula Decimoquinta se decía: " Por la naturaleza de las funciones a desarrollar por D. Donato, éste reconoce, de forma expresa, la existencia de un lógico interés industrial y comercial de la empresa en cuanto a que, una vez finalizado el contrato , el Directivo no preste sus servicios a otras empresas o entidades cuyo objeto o actividad sea igual o similar a la de aquí contratante, ni realice tampoco por su cuenta una actividad competitiva. Por ello, el Directivo se compromete a no efectuar dicha concurrencia durante un periodo de dos años despues de extinguido este contrato sea cual sea la causa de su finalización. Como compensación económica por su pacto de no concurrencia laboral D. Donato percibirá la cantidad de 1.502'53 euros mensuales..." b) desde 17-10-05, en virtud de un contrato suscrito en tal fecha, laboral ordinario por tiempo indefinido , como Jefe superior en el centro de Valencia, en el que se le reconocia la antigüedad de 16-2-04 a efectos de despido y se establecia una retribución de 84.141 euros brutos anuales fijos más un variable de 24.000 euros brutos anuales en base a los objetivos para cada ejercicio y que la retribución bruta mensual estaba compuesta de salario base, pacto de exclusividad (se pactaba por ella un complemento salarial de 1.033'74 euros brutos mensuales), pacto de no concurrencia, así como otros complementos salariales que se establezcan en Convenio y además el actor contaba con un vehículo de la empresa (un jaguar) para su uso en el trabajo y personal. En cuanto al Pacto de no concurrencia se decía en el contrato lo siguiente: "En virtud de las peculiaridades y especialidades de la función desarrollada por D. Donato , y del conocimiento sobre nuestra cartera de clientes que va a recibir el trabajador para el desarrollo de su puesto de trabajao como jefe de Superior, ambas partes acuerdan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, que D. Donato, una vez finalizado el presente contrato, no podrá trabajar, ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, para otra persona física o jurídica , que pudiera suponer, aún de manera indirecta, competencia con MORERA Y VALLEJO, S.A. La duración del presente compromiso será de 24 meses. Como contraprestación, la empresa abonará a D. Donato, la cantidad de 1033'74 euros brutos en concepto de 'pacto de no concurrencia'. El incumplimiento por el trabajador D. Donato del presente pacto supone que deberá devolver a la empresa la totalidad de las cantidades percibidas por este acuerdo de no concurrencia, con independencia de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiera lugar. Este pacto quedará sin efecto en supuesto de que la resolución del contrato, fuera por despido posteriormente declarado improcedente por la jurisdicción laboral". SEGUNDO.- En virtud de lo pactado en esos dos contratos, el demandado percibió un total admitido de 41.903'42 euros por la clausula o pacto de no concurrencia , de los que 11.583 correspondian al segundo contrato y siendo lo percibido entre el 17-7-06 y el cese de 2.584'53 euros, admitiendo el demandado que lo percibido por ese pacto supuso en torno al 21% de su retribución total del año 04, al 16% de la del año 05 y al 10% de las del año 06. TERCERO.- Desde el 19-10-06 el demandado pasó a trabajar para HOWDEN IBERIA, S.A., cuyo objeto es la realización de actividades de correduria de seguros privados , tambien actuar como corredor de reaseguros y prestar servicios generales de consultoria, asesoramiento, servicios de administración y gestión. CUARTO.- Otros trabajadores de la demandante de otras oficinas tambien cesaron y pasaron a trabajar para HOWDEN IBERIA, S.A. QUINTO.- El 6-9-97 se tuvo por intentada sin efecto conciliación previa ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 17-7-07 y el 11-10-07 se presentó la demanda."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada del demandado se formula recurso frente la Sentencia que acogió la demanda y condenó a aquél a abonar a la mercantil demandante una determinada suma en concepto de indemnización , por incumplimiento de un pacto de no concurrencia tras la conclusión de la relación laboral que vinculaba a dichas partes en conflicto.

Así , en el primero de los motivos, que se ampara en el artículo 191 "b" de la LPL, se interesa, respecto el primer hecho probado de la Sentencia , en el que se describen de manera pormenorizada los sucesivos contratos concertados entre ambas partes, e igualmente el clausulado de estos en lo atinente a los pactos suscritos en virtud de los que el trabajador percibía la cifra mensual explicitada allí como compensación por la no concurrencia postcontractual, que se añadan todos los extremos y cláusulas fijados en tales contratos, a partir de los documentos correspondientes que se citan.

Pero dicha adición no puede prosperar, en la medida que carece, como se verá , de relevancia para la decisión que se adoptará a la postre, máxime en el ordinal aludido de la Sentencia ya se precisan los datos estrictamente necesarios para una cabal comprensión del problema suscitado.

SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, se plantean diversos submotivos, el primero de los cuales considera que la Sentencia infringe el artículo 21 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta, esto en cuanto al fondo de la cuestión debatida , es decir, la naturaleza y alcance de los pactos conforme los que la decisión recurrida se decantó por la estimación de la demanda.

La recurrente, tras exponer sintéticamente los requisitos legales respecto la validez de las llamadas cláusulas o pactos de no concurrencia postcontractuales, indica que, en referencia al clausulado plasmado en ambos contratos, los términos en que se redactaron son imprecisos y no concretan el efectivo interés empresarial, estableciéndose una obligación ilimitada para el trabajador, y finalmente, que la contraprestación económica recibida no es suficiente como compensación de dicha inactividad laboral.

Pero la Sala no comparte las objeciones realizadas a la Sentencia en este particular , antes al contrario, la resolución recurrida se ajusta a la normativa citada como infringida. Sin perjuicio de recordar que el empresario y el trabajador pueden establecer, conforme el artículo 21.2 del ET, un pacto de no competencia para después de la extinción del contrato, con la intención de que el segundo de los citados , una vez concluido aquél , no aproveche, bien en beneficio propio o en provecho de un tercero, y en perjuicio del anterior empleador, los conocimientos adquiridos y el trato con la clientela de éste, y evidentemente en el mismo sector del mercado, es claro que los pactos suscritos en este caso en los sucesivos contratos guardan las exigencias legales, pues ese compromiso se ajustó al límite temporal señalado en la norma discutida (durante dos años) , el interés de la empresa no puede discutirse razonablemente, esto es, que tras la conclusión de la relación de trabajo no se presten servicios a otras empresas o entidades cuya actividad sea igual o similar a la contratante , ni tampoco realice aquél por su cuenta actividad competitiva, y resulta que la mercantil donde pasó a trabajar el recurrente al finalizar su relación con la parte actora tiene como negocio el mismo de correduría de seguros que la citada, para lo que se le compensó con la suma que se pone de manifiesto en el relato fáctico, que debería devolver a la empresa para el caso de que no se cumpliera con dicha estipulación.

De ahí que no queda duda acerca de la licitud del pacto y el incumplimiento de este, en cuanto legítimamente el trabajador ingresa el 19 de octubre de 2006 en la mercantil citada en el tercer hecho probado, tras haber cesado en la otra el 28 de septiembre (la Sentencia, erróneamente, dice el 28 de noviembre ), y a partir de ese dato , es obligado para el recurrente la devolución de las sumas pagadas en dicho concepto a requerimiento de la empresa; por lo que respecta a la suma que se fijó en los contratos, se estima, como hace la Sentencia recurrida, que su monto es suficiente para considerar compensaba la posible situación de inactividad laboral en el mismo sector profesional tras el cese, máxime dicha suma se abonaba mensualmente, sin limitación temporal, y en teoría, hasta la jubilación del propio trabajador, caso diferente del supuesto en que se abona de una sola vez , o para cada año que no pueda competir tras la extinción.

TERCERO.- Desestimado este motivo, se abordarán los submotivos siguientes, planteados de manera subsidiaria. En primer término, no se vulnera en la Sentencia lo señalado en el artículo 59.2 del ET, pues presentada la papeleta de conciliación el 17 de julio de 2007 , no había transcurrido un año desde que se inicia la relación de trabajo en la nueva empleadora: no pueden considerarse prescritas las cantidades percibidas en concepto de compensación anteriores al 17 de julio de 2006 , toda vez que la acción solamente se puede ejercitar válida y eficazmente desde el mismo momento en que se incumple el pacto, y esto tiene lugar por emplearse el trabajador en otra empresa de la competencia, y para ello es indiferente que la compensación tenga una periodicidad mensual u otra distinta.

Tampoco se vulnera en la Sentencia el artículo 1204 del Código Civil, en relación con el artículo 1101 de dicho texto legal, en la medida que se considera por la recurrente que hubieron dos contratos y , derivado de este hecho, una novación extintiva que dejaba sin efecto el primero de los contratos, y asimismo , en armonía con ello, tampoco se infringe en la Sentencia el artículo 1154 del citado Código Civil . Y no se producen las infracciones citadas en tanto, de la lectura de ambos contratos, se desprende la existencia de una novación modificativa de determinados términos de estos, pues no puede ser entendido como tal lo que por las partes se definió como contrato de alta dirección, es decir se trata de una relación laboral común, y en los dos casos, sin solución de continuidad , se pactó una cláusula idéntica de tipo penalizador, en los términos señalados en los hechos probados de la sentencia, por lo que el trabajador se comprometía, en el caso de concurrir en el mismo negocio que se empleadora en los dos años siguientes a su conclusión, a devolver las cantidades percibidas como compensación económica abonadas por la empresa constante la relación laboral, por lo que en armonía con lo expuesto, no procede limitar la devolución a las cantidades percibidas durante la vigencia del segundo de los contratos, como se pide aquí , reiterando la solicitud realizada en la instancia.

Por último, respecto la infracción de los artículos 1274 y 1289 del Código Civil, que se plantea en el último inciso del recurso, al hilo de lo pedido en el acto de juicio , esto es, de que en cualquier caso la devolución de las cantidades se verificara por parte del trabajador con la misma secuencia mensual que adoptó la empresa para abonarlas. Sobre señalar que las normas citadas no tienen relación con lo que se solicita y que, en efecto, en la LPL no existe una norma que prevea la posibilidad invocada, salvo para los empresarios en los casos allí explicitados, debe desestimarse la petición formulada pues los términos literales del pacto no establecen ningún tipo de previsión al respecto que pueda reforzar la postura de la recurrente, más allá de la posibilidad concreta de lo que dichas partes, y con carácter particular , puedan acordar para moderar y aplazar su pago para el caso de exigirse el cumplimiento de la Sentencia.

En definitiva, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Resolución de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Donato contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 30 de diciembre de 2008 en virtud de demanda formulada a instancias de MORERA & VALLEJO CORREDURIA DE SEGUROS S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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