Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3800/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2437/2021 de 22 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3800/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021103579
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7762
Núm. Roj: STSJ CV 7762:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002437/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003800/2021
En el recurso de suplicación 002437/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-05-2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000941/2019, seguidos sobre conflicto colectivo, complemento ad personam, a instancia de FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT del P.V, defendida por el Letrado D. Jose Manuel Garcia Layunta y representada por la Procurador Dª. Maria del Mar Castellanos Espi contra la Mercantil AMBULANCIAS EDETANAS, S.L. defendida por la Letrado Dª. Maria del Mar Castellanos Espi, y en los que es recurrente la Mercantil AMBULANCIAS EDETANAS, S.L., ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la demanda planteada por FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT DEL P.V frente a AMBULANCIAS EDETANAS, SL, a) Declaro en interpretación del artículo 7 del convenio 2018 - 2023 no ajustada a derecho la compensación y absorción de los denominados complemento personal salarial 'ad personam' que venían percibiendo los trabajadores de la empresa. b) Se reconoce el derecho de los trabajadores afectados a seguir percibiendo el complemento salarial 'ad personam' en la cuantía que cada uno de los trabajadores venía percibiendo, c) Condeno a la demandada a que se les devuelvan, en concepto de atrasos salariales, las cantidades indebidamente retraídas de dicho complemento personal 'ad personam' desde la mensualidad de julio de 2018, condenando a la demandada a esta y pasar por tal declaración y a su cumplimiento efectivo.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- El presente conflicto colectivo afecta a unos 50 trabajadores sobre un total de 220 que prestan sus servicios en la empresa demandada cuyo ingreso se produjo en la empresa anterior a 21/3/2012 en tanto venían percibiendo un complemento denominado 'ad personam'. 2º.- La empresa demandada, Ambulancias Edetanas SL, se dedica a la actividad de transporte de servicios sanitarios (transporte de enfermos en ambulancia), participando en la UTE AYUDA en la prestación del servicio público a la Conselleria de Sanidad en las Áreas de Salud que la UTE le asigna. 3º.- A las relaciones laborales resultan de aplicación el Convenio colectivo sectorial de la Comunidad Autónoma Valenciana del sector de empresa de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia (transporte sanitario) para los años 2018-2023 firmado el 24 de octubre de 2018 y publicado en D.O.G.V. de 6 de agosto de 2019; y el Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, publicado en BOE de 5 de julio de 2010. 4º.- El 5 de marzo de 2009 se alcanzó acuerdo entre la representación de la empresa y el comité de empresa en el que consta como cláusula 7ª: 'Los trabajadores del servicio de TNA y de SVB/SAMU tendrán derecho a percibir el importe de la 'dieta' que establezcan las tablas del CAACV, cuando desarrollen su trabajo en jornada diurna por cumplir con lo dispuesto en el citado CAACV. Sin embargo, no se devengan las 'dietas' en jornada nocturna por cuanto el inicio de la jornada a las 20 horas coincide con la franja establecida en el CAACV para las cenas. No obstante, los trabajadores que a 31 de diciembre de 2008 percibían dieta por todos los días efectivos de trabajo, consolidarán un complemento salarial fijo por cada día efectivo de trabajo en jornada nocturna cuyos importes se reflejarán en un listado que se entregará al comité. Este complemento personal supone una mejora individual sobre lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, que se actualizará a razón del IPC real de cada año, y no será compensable ni absorbible por los incrementos salariales que anualmente establezca el CAACV'. 5º.- El 21 de marzo de 2012 se alcanzó acuerdo entre la representación de la empresa y el comité de empresa, cuyo punto 3º señala: 'A tal efecto, se acuerda modificar la estructura retributiva de modo que se mantienen todos los conceptos del convenio y un único 'complemento personal' el cual será equivalente a la suma de los importes que actualmente se perciben por 'dieta diurna' más 'complemento personal', deduciéndose el 5% de reducción indicado en el apartado 1 del resultado de dicha suma.' En el punto 4º figura: 'las partes acuerdan derogar expresamente lo dispuesto en el acuerdo de 5 de marzo de 2009 y en especial en lo referente al 'complemento personal'. 6º.- El 11 de julio de 2018 la representación de la patronal y el comité de huelga alcanzaron un preacuerdo para la paralización cautelar de la huelga indefinida en el transporte sanitario, que se da por reproducido a efectos probatorios. El punto 9 dispone: 'aquellos complementos personales pactado en los convenios de empresa y autonómicos no serán compensables ni absorbibles'. El punto 12 señala que 'la vigencia del convenio será desde 01/07/2018 hasta el 31/12/2023'. 7º.- El Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, publicado en BOE de 5 de julio de 2010 regula en su art. 20 las condiciones más beneficiosas en los siguientes términos: 'Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio, tienen la consideración de mínimas, por lo tanto, los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato considerados globalmente y que en el cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas para el/la trabajador/a o grupo de trabajadores/as, en relación con las que se establecen en este Convenio , subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las mismas, por tanto se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal por las empresas, al entrar en vigor este Convenio o cualquier otro de ámbito inferior.' 8º.- El art. 7 del Convenio colectivo de trabajo para el sector de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) de la Comunidad Autónoma Valenciana, firmado el 24 de octubre de 2018 y publicado en D.O.G.V. de 6 de agosto de 2019, bajo la rúbrica 'garantía personal' dispone: 'A. Garantía personal. Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio, tienen la consideración de mínimas. Por tanto, los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato considerados globalmente y que en el cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas para el trabajador o grupo de trabajadores, en relación con las que se establecen, subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las mismas. B. Compensación y absorción. Aquellos complementos personales pactados en los convenios de empresa y autonómico anteriores no serán compensables ni absorbibles.' 9º.- El art. 37 del Convenio colectivo de 2018 establece en el art. 37 un incremento porcentual del salario reflejado en dichas tablas para cada año de vigencia del convenio, respecto de las tablas del año anterior, fijando: 'Para el año 2019 se establece un incremento del 1,5 %. - Para el año 2020 se establece un incremento del 1,5 %. - Para el año 2021 se establece un incremento del 2,25 %. - Para el año 2022 se establece un incremento del 5,5 %. - Para el año 2023 se establece un incremento del 6,5 %.' 10º.- La empresa demandada ha venido abonando a los trabajadores que ingresaron en la empresa antes del 21 de marzo de 2012 un 'complemento ad personam'. 11º.- A partir de la nómina de julio de 2019 la empresa ha procedido a la compensación y absorción del complemento personal a los trabajadores tenían reconocido, reduciendo su importe. 12º.- En fecha 13 de septiembre de 2019 se presentó en el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana demanda de conciliación y mediación por parte de la parte actora frente a la empresa, celebrándose el preceptivo acto el día 19 de septiembre, con resultado 'sin acuerdo'. En fecha 7 de noviembre de 2019 tuvo entrada la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la Mercantil AMBULANCIAS EDETANAS, S.L., impugnandose por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Ambulancia Edetanas S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 11-5-21, en autos 941/19 que estimo la demanda de conflicto colectivo articulada por Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la UGT del PV frente a Ambulancias Edetanas S.L. y en síntesis vino a reconocer como no ajustada a derecho en interpretación del artículo 7 del convenio 2018 - 2023 la compensación y absorción del denominados complemento personal salarial 'ad personam' que venían percibiendo los trabajadores de la empresa, con derecho a seguir percibiéndolo en su integridad y con devolución de las cantidades detraídas desde la mensualidad de julio de 2018.
SEGUNDO.-Recurre la parte demandada la sentencia referida en alegación de cinco motivos, tras uno previo de anuncio de solicitud de acumulación del presente recurso a otro anterior, cuya aceptación no consta en el referido recurso previo, y no impide la resolución del presente recurso. El primero de los motivos se articula en solicitud de modificación de hechos probados y los otros cuatro en alegación de infraccion normativa, debiendo en todo caso reseñar que sobre el tema objeto de debate la Sala tiene criterio expresado en la sentencia núm. 1929/2021 de 8 de junio rs. 651/2021 donde se procede a confirmar la Sentencia de fecha 12 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social 12 de Valencia en los autos 000005/2019. Se impone por razones de igualdad en aplicación de la ley ( art. 14 de la CE), coherencia y seguridad jurídica, seguir nuestro antecedente contrario a la tesis de la empresa, pese a que no es firme, al estarse tramitando en la Sala el recurso de casación para la unificación de doctrina (procedimiento respecto a la misma empresa si bien articulado por otra organización sindical). Obrando a su vez que en relación a otra entidad, Ambulancias Autónomas S.L., sobre la misma cuestión esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en sentencia num 2424/2021 de siete de septiembre de 2021 rs 1166/2021, sentencias donde se determina el no ajsue a derecho de proceder a aplicar compensación y absorción del complemento personal de los trabajadores que lo venían percibiendo con el incremento salarial previsto en el nuevo Convenio colectivo con vigencia desde 2018, por lo que procede aplicar la subida salarial determinada por el Convenio colectivo de aplicación para los años 2018-2023 sin proceder para ello a compensar y absorber el complemento personal que los trabajadores lo tenían reconocido.
Partiendo de tales antecedentes procede en todo caso analizar el recurso planteado estando el primer motivo fundamentado en el artículo 193,b de la LRJS, instando la modificación del relato de hechos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Partiendo de tales premisas procede analizar las solicitudes de modificación fáctica que insta la recurrente, debiendo en todo caso partir de dos premisa:
a.- que la cuestión litigiosa no tiene carácter factico,sino juridicoc, puesto que lo que se viene a plantear viene a ser, en razón de la existencia de la sucesión de acuerdos y normas, a procedencia de la absorción y compensación.
b.- que la recurrente lo que viene a pretender es que se deje constancia en los hechos probados de la resolución recurrida el tenor literal de los hechos probados de la sentncia de 12-1-21 del Juzgado Social 12 de Valencia. Tales peticiones, con caracter general, no suponen en modo alguno error del juzgador, y en todo caso pueden ser tomadas en consideración por la Sala sin necesidad de modificación fáctica pues que constan integrados en la sentencia de esta sala núm. 1929/20121 de 8 de junio rs. 651/2021 que confirmó la referida sentencia. Y debiendo advertir que en modo alguno se puede alegar como motivo de modificación fáctica el considerar la referida sentencia de instancia como cosa juzgada, en primer lugar por no obrar firmeza, y que en todo caso tal consideración de cosa juzgada determinaría por si mismo la desestimación del recurso puesto que la cosa juzgada se extiende también al fallo de la sentencia.
Partiendo de tales consideraciones generales procede dar respuesta a las modificaciones fácticas instadas y asi la reseñada como 1.1 pretende que se deje constancia que los trabajadores afectados son 25 en lugar de los 50 que refiere la resolución recurrida (25 afectados que refiere la previa sentencia del Juzgado Social 12 antes referida) . Tal modificación es completamente intrascendente puesto que no siendo objeto de controversia que el conflicto es colectivo el numero de afectados es irrelevante sin perjuicio de que en su caso el pronunciamiento declarativo solo tenga efectividad respecto a los que están sujetos a las circunstancias fácticas que dan lugar al pronunciamiento. Lo mismo ocurre respecto a la solicitud reseñada como 1.3 en cuanto refiere que la compensación y absorción se ha venido aplicando desde septiembre de 2019 (como expone la sentencia del Juzgado Social 12) y no desde junio de 2019 como expone la resolución recurrida. Tal circunstancia deberá ser objeto de comprobación mediante las operaciones aritméticas para cada trabajadores tomando en consideración la fijación de salarios, la subida salarial y el importe de que es objeto de compensación del previo complemento, lo que sera trascendente para la fijacion de deuda individual pero en modo alguno trasciende en el fallo de la sentencia; y sin perjuicio de dejar constancia de tales divergencias entre las sentencias dictadas.
En los motivos de revisión fáctica reseñados como 1,2 y 1,5 se pretende dejar constancia completa del acuerdo de 21-3-12 obrante en previa sentencia del Juzgado Social 12 (con alegación de cosa juzgada) asi como que por el importe del complemento personal se ha cotizado (en base a las nóminas aportadas por los actores). Tales solicitudes aun pudiendo partir de una literalidad cierta son completamente intrascedentes. Se justifica la modificación con la finalidad de acreditar el carácter salarios del complemento personal, pero tal cuestión no es en modo alguno discutida, y es mas, parece olvidar que rel propio suplico de la demanda y fallo de la sentencia refiere el citado complemento como 'complemento personal salarial ad personam' con lo que cualquier modificación fáctica para acreditar tal hecho es superflua e inocua.
En el motivo de modificación fáctica articulado como 1,4 se pretende dejar constancia de un hecho que obra en la previa sentencia del Juzgado Social 12 de 12-1-21 respecto a las manifestaciones de la patronal en un acta de la comision negociadora del III Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Enfermos de la Comunidad Valenciana ante las manifestaciones por parte de UGT de sobre posible interpretacion del art 7 del convenio. Aun siendo ciertas las manifestaciones de la patronal en tal acta de 8-11-18 la misma es intrascendente al no acreditar error del juzgador alguno, demostrando exclusivamente la discrepancia de los empleadores respecto a la opinión de los representantes de los trabajadores, y que da lugar al presente proceso y recurso, pero sin que trascienda facticamente ni jurídicamente al no suponer aceptación alguna de la opinión de la opinión de la empresa.
Razones estas que impiden acceder a la estimación del motivo sin perjuicio de valorar como ya se ha expuesto la existencia de previa sentencia de la sala donde en proceso de conflicto colectivo articulado de forma muy similar por no decir idéntica por otra organización sindical, se han determinado unos hechos probados que en realidad no son objeto de controversia mas allá de la interpretación jurídica que respecto a los mismos se haya efectuado para resolver la controversia.
TERCERO.-Por otra parte la recurrente articula con los ordinales segundo a quinto un total de cuatro motivos de infracción normativa al amparo de las previsiones del art 193 de la LRJS, y en concreto por aplicación del apartado c) del referido articulo, reseñando toda una seria de infracciones de norma o jurisprudencia en la que estima incurre la resolución recurrida.
Tales infracciones alegadas, debemos reseñar, son una reproducción de las articuladas en el rs 651/2021 y que han dado lugar a la sentencia núm. 1929/2021 de 8 de junio se procede a confirmar la Sentencia de fecha 12 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social 12 de Valencia en los autos 5/2019.
En tal situación, donde la propia parte recurrente viene a alegar la existencia de cosa juzgada respecto al citado pronunciamiento, una mera congruencia de respecto al antecedente en materia jurídica, razones de igualdad en aplicación de la ley ( art. 14 de la CE), coherencia y seguridad jurídica, impone seguir nuestro antecedente contrario a la tesis de la empresa, pese a que no es firme, debiendo, dar por reproducidas las consideraciones obratnes en la citada sentnecia frente a los otivos del recurso.
Asi articula los motivos la recurrente sobre las siguientes bases o motivos:
a) En el segundo motivo la inaplicación del art. 26 ET, así como de los arts. 35 y 41 Convenio Colectivo para el sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia (Transporte Sanitario) de la Comunidad Autónoma Valenciana para los años 2018 - 2023, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que refiere. Señalando el art. 26.1 y 2 del ET y las SSTS de 19 de julio de 2018 (bis tractiva de la naturaleza salarial de las retribuciones), y STS de 3 de febrero de 2016. Considera que 'el complemento personal' que está en la base de la pretensión, es salarial y la prueba en contra corresponde al Sindicato demandante, alegando la SAN de 18 de febrero de 2020 rec. 271/2019 que enumera los indicios a favor de la naturaleza salarial del complemento percibido, criticando la decisión del magistrado, porque no consta en los hechos de la sentencia, un solo dato sobre el carácter extrasalarial del complemento, que viene percibiéndose de forma constante desde 2012 y no responde a gasto alguno, compatibilizándose con el pago de dietas cuando concurren los requisitos para su devengo. Añade que del texto literal de los acuerdos suscritos por Ambulancias Autónomas SL de donde se derivan los complementos peronales que perciben las trabajadores de Ambulancias Edetanas S.L. se desprende que nunca tuvo naturaleza extrasalarial, teniendo el carácter de condición más beneficiosa - en ningún caso extrasalarial- mantenida por la empresa.
Concluye que su naturaleza salarial permite la compensación y absorción con los incrementos de convenio, reduciendo el complemento hasta que las retribuciones alcance el mismo nivel.
b) En el tercer motivo se vuelve a denunciar la infracción del art. 26 del ET, esta vez de su apartado 5, y de la STS 58/2017 de 25 de enero, así como otra STSJ de País Vasco, razonando que, al ser las partidas homogéneas procede la absorción y compensación. Incide en los argumentos ya expuestos en el anterior motivo y añade que tampoco el complemento personal retribuye un mayor tiempo de trabajo, penosidad o dedicación, sin evidencia de que dicho complemento se devengue por razón de cantidad o calidad del trabajo, porque los trabajadores realizaran trabajo en el tiempo destinado a comer o cenar, ya que el complemento ha permanecido invariable en su cuantía, como condición más beneficiosa que les reporta un mayor salario por la prestación del trabajo en jornada ordinaria, de donde deriva su homogeneidad con el salario previsto en el Convenio. Considera que la jurisprudencia referida supuso un cambio al flexibilizar los requisitos de la homogeneidad tradicionalmente requeridos.
c) En el cuarto motivo, la errónea aplicación del art. 41 del ET, con la del art. 26.5 del mismo texto legal y de la jurisprudencia, señalando la STS nº 16/2017 de 10 de enero o 964/2020 de 4 de noviembre, y la STSJ CV 1409/2009 de 30 de abril, o la STSJ de Andalucía 2652/2013 de 10 de octubre. Aduce que, aunque se debía mantener la retribución por la subrogación producida, el cambio de convenio permite la absorción y compensación siempre que los trabajadores mantengan sus condiciones retributivas. Añade que la conducta de la empresa no ha infringido el art. 7 del Convenio.
d) Por último, en el quinto motivo denuncia el recurso la infracción del art. 26.5 del ET, del art. 1256 y 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia, y por interpretación errónea del art. 7 (será del nuevo convenio colectivo), del Acuerdo de 5 de marzo de 2009, y por inaplicación del Acuerdo de 21-3-2012. Mantiene, por las razones que expone, la vigencia del Convenio a partir de julio de 2018, y realizando una interpretación del art. 7 del mismo, en relación con los Acuerdos de 2009 y 2012, sostiene que los complementos personales solo se mantienen si están pactados en convenios de empresa o autonómicos y la excepción de la compensación establecida en el Acuerdo de 2009 quedo derogada por el Acuerdo de 2012, en el marco de un Acuerdo de modificación de condiciones de trabajo confirmada judicialmente, criticando la decisión del magistrado que considera, por aplicación del primer párrafo del art. 7 del Convenio que las condiciones más beneficiosas, permitidas hasta el 2018, se van a mantener garantizando las mejoras que subsistan como garantía personal, imputando a esta decisión falta de lógica interpretativa, mencionando una STSJ de Galicia de 6 de julio de 2005 rec 2884/2005 de esta Sala de 27 de marzo de 2009 rec. 274/2009 de la STS de 30 de junio de 2011
Y ante tales motivos procede reproducir las consideraciones de la previa sentencia de la sala, no sin antes determinar como punto de partida del presente conflicto que en modo alguno se viene a discutir el complemento personal como de carácter salarial, lo que hace incluso inocuas algunas de las consideraciones de la propia sentencia de la sala a la que hacemos referencia.
Pero en todo caso las consideraciones de los fundamentos tercero y cuarto de la precedente sentencia de la sala expone:
TERCERO.- Para decidir las cuestiones suscitadas en el recurso, se debe partir de los acontecimientos que han generado el conflicto y de la normativa legal y convencional de aplicación.
Los trabajadores afectados son 25 del total de 235 que la empresa demandada AMBULANCIAS EDETANAS SL ha subrogado, el 1 de Agosto de 2018, de la empresa AMBULANCIAS AUTONOMAS SL, por un cambio de adjudicación del servicio de esta última a una UTE integrada por las dos empresas y otras.
La empresa demandada se dedica a la actividad de servicio de ambulancias, siéndole de aplicación el convenio colectivo sectorial de la Comunidad Autónoma Valenciana del sector de empresas de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia (transporte sanitario), para los años 2018-2023, firmado el 4 de octubre de 2018, fue publicado en el D. O. G. V., el día 06 de agosto de 2019, estando vigentes las nuevas tablas salariales desde julio de 2018; y también el Convenio Colectivo Estatal de Transportes de Enfermos y Accidentados en ambulancia publicado en el BOE el 5 de julio de 2010.
Según expresa la sentencia el Convenio Colectivo de Empresas de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Valenciana, de 29 de enero de 2013 , ha perdido su vigencia y el conflicto de produce a partir de la aplicación por la empresa demandada desde julio de 2018 de las tablas salariales del nuevo convenio, en las que ha absorbido y compensado un 'complemento personal' que venían percibiendo los trabajadores afectados por el Conflicto derivado de los siguientes pactos realizados por la empresa saliente :
a) En fecha 05 de marzo de 2009, entre la representación de la empresa Ambulancias Autónomas, S. L. y su Comité de Empresa se firmó un Acta de Acuerdo de Empresa, en cuya cláusula 7ª se determinaba lo siguiente: 'Los trabajadores del servicio de TNA y de SVB/SAMU tendrán derecho a percibir el importe de la 'dieta' que establezcan las tablas del CAACV, cuando desarrollen su trabajo en jornada 'diurna' por cumplir con lo dispuesto en el citado CAACV. Sin embargo, no se devengan las 'dietas' en jornada nocturna, por cuanto el inicio de la jornada a las 20 horas coincide con la franja horaria establecida en el CAACV para las cenas. No obstante, los trabajadores que a 31 de diciembre de 2008 percibían dieta por todos los días efectivos de trabajo, consolidarán un complemento salarial fijo por cada día efectivo de trabajo en jornada nocturna cuyos importes se reflejarán en un listado que se entregará al comité. Este complemento personal supone una mejora individual sobre lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, que se actualizará a razón del IPC real cada año, y no será compensable, ni absorbible por los incrementos salariales que anualmente establezca el CAACV...'. Los trabajadores afectados hacían turnos de doce horas de las 8,00 a las 20,00 horas y de las 20,00 a las 8,00 horas del día siguientes.
b) En fecha 21 de marzo de 2012 se firmó un Acta de Acuerdo entre la empresa Ambulancias Autónomas, S. L. y su Comité de Empresa del siguiente tenor literal: '1. Se acuerda una reducción del 5% del salario total bruto de cada trabajador, sin que en ningún caso dicha reducción pueda afectar al salario mínimo establecido en convenio colectivo de aplicación. 2.- Sólo se abonará dieta por la fórmula de pago directo del gasto realizado y justificado, si se dan los requisitos que establece el convenio colectivo de aplicación. 3.- Al tal efecto, se acuerda modificar la estructura retributiva de modo que se mantienen todos los conceptos de convenio, y un único complemento adicional que se denominará 'complemento personal' el cual será equivalente a la suma de los importes que actualmente se perciben por 'dieta diurna' mas 'complemento personal', deduciéndose el 5 % de reducción indicado en el apartado 1 del resultado de dicha suma. 4. Las partes acuerdan derogar expresamente lo dispuesto en el acuerdo de 5 de marzo de 2009 y en especial en lo referente al 'complemento personal'. 5. El presente acuerdo tendrá una vigencia desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013...'. A dicho acuerdo se llegó tras un periodo de consultas.
La decisión empresarial tiene que ver con la aplicación por parte de la empresa del art. 7 del Convenio Colectivo sectorial de la Comunidad Autónoma Valenciana del sector de empresas de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia (transporte sanitario), para los años 2018-2023, que bajo la denominación: 'Compensación, absorción y condiciones más beneficiosas', establece la siguiente regulación:
'A. Garantía personal. Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contendidas en el presente convenio, tienen la consideración de mínimas. Por tanto, los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato considerados globalmente y que en el cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas para el trabajador o grupo de trabajadores, en relación con las que se establecen, subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las mismas.
B. Compensación y absorción. Aquellos complementos personales pactados en los convenios de empresa y autonómicos anteriores no serán compensables ni absorbibles'.
El artículo 20 del Convenio Estatal , relativo a las condiciones más beneficiosas, dispone que: 'Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio, tienen la consideración de mínimas, por lo tanto, los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato considerados globalmente y que en el cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas para el/la trabajador/a o grupo de trabajadores/as, en relación con las que se establecen en este Convenio, subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las mismas, por tanto se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocida a título personal por las empresas, al entrar en vigor este Convenio o cualquier otro de ámbito inferior...'.
En el artículo 27 del Convenio Estatal , relativo a la 'Subrogación del contrato con la Administración y empresas privadas', se dispone que dicha subrogación debe hacerse, '...respetando en todo caso la modalidad de contratación de los mismos, y los derechos y obligaciones que hayan disfrutado en los seis meses anteriores a la adjudicación en la empresa sustituida, siempre y cuando éstos provenga de pactos y acuerdos lícitos que se pongan en su conocimiento, debiendo aportarlos a la empresa adjudicataria, junto con la documentación pertinente...'.
CUARTO.- Las partes no discuten que el pacto de 21 de marzo de 2012, se produjo en el marco de una modificación de condiciones de trabajo, por causas económicas, al ver reducida la empresa su encargo, produciéndose un descuelgue salarial del 5%, también en el complemento personal y con vigencia definitiva, lo que se confirmó en vía judicial; siendo la cuestión suscitada la relativa a determinar si la empresa puede compensar el 'complemento personal' que viene percibiendo el personal afectado con los incrementos salariales previstos en el Convenio Autonómico, debiéndose precisar que para respetar las garantías se dictó por esta Sala una sentencia que anulaba la primeramente dictada en el procedimiento para que el Sindicato demandante concretara en la demanda los hechos que pudieran determinar la naturaleza salarial o extrasalarial del complemento.
La sentencia recurrida considera que el complemento personal, tiene una naturaleza inicialmente extrasalarial, y que con independencia de ello, sea salarial o extrasalarial, no puede ser compensada con los incrementos del convenio, porque es una condición más beneficiosa mantenida hasta la suscripción del III Convenio Autonómico, y mucho menos con fecha anterior a la publicación del Convenio, pues admitiendo que los trabajadores afectados perciben dietas, siempre que se cumplan las condiciones previstas para generar el gasto, además del complemento personal, debe aplicarse el art. 7 del Convenio Autonómico en su apartado primero que salvaguarda las condiciones más beneficiosas que en computo anual disfruten los trabajadores, como garantía personal.
Para contestar a todas las cuestiones suscitada en el recurso, diremos que a estas alturas, dejamos a un lado la decisión de si la empresa podía o no aplicar la medida compensatoria, en la fecha en que lo hizo, agosto de 2018, solo mencionar que avalamos la matización que hace el magistrado de la instancia, cuando expresa que aunque las tablas salariales del convenio estaban vigentes desde julio de 2018 (art. 4) faltaba la publicación del Convenio, y se detecta una anticipación de la empresa en la aplicación de la medida, en base a un borrador de Convenio que había elaborado la Comisión Negociadora, pero no compartimos con el magistrado el argumento, que abunda en esta decisión, de que el Pacto de 11 de julio de 2018 que paralizó la huelga se hubiera suscrito solo por UGT, porque su contenido fue llevado a la Comisión Negociadora del nuevo convenio con participación del resto de los sindicatos, también el demandante.
Se impone a continuación determinar la naturaleza del 'complemento personal' que esta en la base de la decisión, y anticipamos desde ahora que es 'salarial' tratándose de una 'condición más beneficiosa'. Para lo primero basta con tener en cuenta, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia, que su percepción en fija todos los meses, incluso en vacaciones, y que convive con las dietas que perciben los trabajadores que la disfrutan, si se producen las condiciones para su devengo, la empresa cotiza por ellas, y en definitiva no suplen gasto alguno
Por lo demás, compartimos la tesis del magistrado por las siguientes razones:
1.- De la interpretación de los pactos de 2009 y 2012, de los que deriva el 'complemento personal', se desprende que los mismos excluyeron la absorción y compensación del mismo, claramente en el del 2009, sin que alcanzara la derogación expresada de este último, en el del 2012 sobre este particular. En efecto, en el pacto de 2012 se acuerda modificar la estructura retributiva de modo que se mantienen todos los conceptos de convenio, y un único complemento adicional que se denominará 'complemento personal' el cual será equivalente a la suma de los importes que actualmente se perciben por 'dieta diurna' mas 'complemento personal', deduciéndose el 5 % de reducción indicado en el apartado 1 del resultado de dicha suma, matizándose que la derogación del anterior se produce, en especial en lo referente al 'complemento personal, que se unifica, sin cambiar su naturaleza, que ha sido mantenida como condición más beneficiosa según admite la empresa recurrente.
Además la jurisprudencia, por todas la Sentencia de 2 de Diciembre de 2009 (rec. 66/09 ) viene señalando que: 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( STS de 12 de noviembre de 1993 -rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 -rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes'.
2.- Del art. 20 del Convenio Estatal y del contenido de las Actas de la Comisión Negociadora del III Convenio (hechos décimo y undécimo), y de lo establecido en el art. 7 del Convenio Autonómico , lo que se desprende es que se mantendrían los complementos personales pactados en convenios de empresa y autonómicos y, además, que las condiciones más beneficiosas deben subsistir como garantía personal para los trabajadores que venían percibiéndolas, por lo que si bien el complemento personal proviene de un Acuerdo de empresa, debe mantenerse al tratarse de una condición más beneficiosa, por el apartado primero del art. 7, a la que no le es de aplicación el instituto de la absorción y compensación.
En las condiciones pactadas, resulta clara la voluntad de la empresa, de la que proviene los trabajadores afectados por el conflicto, de excluir la rebaja que supone la absorción y compensación del 'complemento personal ' en liza, y al haberlo entendido así la sentencia recurrida procede confirmarla desestimando el recurso.
Por ello cabe reconocer que la resolución recurrida en modo alguno incurre en infracción normativa y de la jurisprudencia, por lo que procede la desestimación del recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.2 de la LRJS no procede la imposición de costas al estar en presencia de proceso de conflicto colectivo donde no se aplica la regla general del vencimiento establecida en el apartado primero del 235, haciéndose cargo cada parte de las costas causadas a su instancia; no apreciándose en las partes temeridad o mala fe en el proceso o en recurso. Se acuerda la perdida del deposito en aplicacion del art 204-4º de la LRJS, dandose el destino legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ambulancia Edetanas S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, de fecha 11-5-21, en autos 941/19 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2437 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
