Última revisión
22/05/2007
Sentencia Social Nº 3802/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1830/2006 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3802/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104142
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5705
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2004 - 0000586
cl
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 22 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3802/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Francisca frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 10 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1012/2004 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA, MANPOWER TEAM E.T.T., S.A.U., MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA y FRUITS DE PONENT S.C.C.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando la demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL contra INSS, TGSS, Francisca , MANPOWER TEAM, FFRUITS DE PONENT S.C.C.L en reclamacion de invalidez revocó la resolucion del INSS que declaró a la trabajadora en siutación de invalidez permanente total para su profesión habitual, por accidente de trabajo y le declaro en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a la una indemnización de 16.416 euros con cargo a la mutua actora debiendo las codemandadas a estar y pasar por la presente declaración".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La trabajadora codemandada, envasadora de profesión contratada por la ETT para la empresa usuaria codemandada, se dedicaba a la manipulación y envasado de fruta y tareas auxiliares como poner cajas vacías con las que suministrar la clasificadora. Sufrió accidente de trabajo el 12.7.2002 por atrapamiento del pie derecho por una carretilla. La Inspección ha levantado acta de infracción. Se tiene por reproducido y probado el informe aportado, con el relato de las circunstancias de accidente, que no son controvertidas en este procedimiento. Conforme indica la empresa, su trabajo se realiza de pie, delante de la cinta, trabajando dos horas, descansando unos minutos, 2 horas más de trabajo, pausa para la comida y trabajo de tarde. Al final de la cinta existe otro puesto de trabajo para la envasadora, que se realiza sentado.
SEGUNDO. - A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en 9.2.2004 y posterior en 14.6.2004. El INSS resolvió declarar la existencia de una incapacidad permanente parcial con derecho a una indemnización a tanto alzado de 16.416 euros. Se interpuso reclamación previa por la trabajadora y en fecha 19.4.2004 el INSS declaró a la trabajadora afecta en grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con
cargo a la Mutua demandante, con una base reguladora de 7183,20 euros anuales, que suponían Un importe actualizado de 342,93 euros mensuales, 55%, desde 11.1 .2004. Hubo propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, de 30.3.2004 y posterior de 6.10.2004, que contenía el sigUiente cuadro residual: pie derecho catastrófico por aplastamiento con amputación del primer dedo del pie derecho. Presenta alteración en la mecánica de apoyo plantar a pesar de ortesis correctoras.
TERCERO.- Se ha agotado la vía previa.
CUARTO.- La base de la parcial es de 684 euros mensuales.
QUINTO.- La. trabajadora está afecta de las siguientes lesiones:
aplastamiento de pie derecho con afectación de partes blandas y amputación del primer dedo del pie derecho. Presenta apoyo plantar correcto gracias a la prótesis correctora. Es normal la movilidad de flexoestensión y adducciónabducción.
SEXTO.- La trabajadora ha sido vista deambular sin que cojeara, sin uso de bastones, en deambulaciones largas de hasta una hora".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Mugenat y Fruits de Ponent S.C.C.L. a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial que, "estimando la demanda interpuesta por Mutua Universal", la declara "en situación de incapacidad permanente parcial"; revocando, así, la resolución de 19 de abril de 2004 por la que el INSS reconoció a la codemandada un impugnado grado total de invalidez para su habitual profesión como Auxiliar en empresa de manipulación y envasado de frutas. Recurso que dicha parte formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a constatar que "resulta inviable" "la posibilidad de realizar (su) actividad sentada...pues no se alcanzaría la zona de las cajas y únicamente podría hacerse abandonando el puesto de trabajo" (Hp 1º; en relación con los documentos incorporados a los folios 64 a 66); así como a precisar los términos en que se expresó la resolución administrativa al establecer unas "(...) limitaciones funcionales de pie catastrófico por aplastamiento con amputación del 1er dedo pie derecho, presentando alteración en la mecánica de apoyo plantar a pesar de ostesis correctoras..." (Hp 2º; en relación con la documental obrante a los folios 62, 62, 80 y 81). Modificación que extiende a su propuesta de revisión del quinto ordinal fáctico al ofrecer un texto alternativo de las dolencias que en el mismo se contemplan en el sentido de que presenta "pie catastrófico con amputación del primer dedo derecho del pie derecho (con) alteración mecánica de apoyo del plantar a pesar de prótesis correctoras (e) imposibilidad de bipedestación y marcha prolongada" (folios 80, 81, 183-187); para concluir con la revisión del hecho probado sexto al poner de manifiesto que "deambula con cojera, sin posibilidad de marchas y bipedestaciones prolongadas, pues de lo contrario se produce dolor y tumoración en antepié y talón".
Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" (Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).
Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal descriptivo de su patología cuando (cual sucede en el supuesto que ahora se analiza) la conclusión que se incorporada al censurado quinto hecho probado se alcanza tras el "contraste objetivo y ponderado de la totalidad de los informes obrantes en autos, así como de la pericial practicada en el acto del juicio...valorada conforme a las reglas de la sana crítica..." (Fj 1); motivación probatoria que complementa con lo razonado en el cuarto de sus fundamentos; pues "conforme indica la Mutua y recogió inicialmente la UVAMI no existe alteración...". Frente a lo así argumentado opone la recurrente el Informe de parte pero sin ofrecer cuales han de ser los criterios de razonabilidad que permitan dotar de una mayor fuerza probatoria a su prueba pericial frente a la apreciada por el Juzgador al que no se imputa un inalegado error de valoración.
La suerte adversa de esta pretendida revisión se vincula a la propuesta de modificación del sexto hecho probado que el Magistrado sustenta en una irrevisable prueba de detectives al participar del carácter de una testifical documentada.
Finalmente, y por lo que se refiere a la propuesta de modificación de los dos primeros hechos, significar (sin perjuicio de la inhabilidad revisoria del Informe de la Inspección de Trabajo incorporado a los folios 64 a 66 de autos; y de su litigiosa relevancia) como el propio ordinal objeto de censura (1º) afirma que "al final de la cinta existe otro puesto de trabajo para la envasadora, que se realiza sentado": Debiendo ponerse de manifiesto que la incorporación de la patología recogida en la resolución administrativa no tiene otro carácter que de un "antecedente" del proceso precisamente dirigido a impugnar (jurisdiccionalmente) el contenido de la misma.
SEGUNDO.- Recurre la trabajadora el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión deducida en reclamación de Invalidez Permanente Total, dirigiendo su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 137.4 de la LGSS ; precepto que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata, en definitiva, de decidir respecto a la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Debiendo, así, ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
En el supuesto enjuiciado, presentando la demandante (quien, como auxiliar en empresa de manipulación y envasado de frutas, debe "poner cajas vacía con las que suministrar la clasificadora; operación que efectúa "de pie, delante de la cinta, trabajando dos horas, descansando unos minutos, 2 horas más de trabajo, pausa para la comida y trabajo de tarde") "aplastamiento de pie derecho con afectación de partes blandas y amputación del primer dedo del pie derecho (con) apoyo plantar correcto ...(y) normal...movilidad de flexoextensión y aducción-abducción " (Hp 5), lo que le permite deambular sin cojear ni utilizar bastones "en deambulaciones largas de hasta una hora" (Hp 6º); la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la resuelta a favor de rechazar la concreta anulación de su capacidad de trabajo para el laboral desempeño de una profesión que, como la descrita, podrá seguir realizando sin perjuicio del grado parcial de invalidez que, judicialmente reconocido, fue el considerado por el INSS en su inicial resolución (Hp 2).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Francisca frente a la sentencia de 10 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de LLeida en los autos 1012/2004 , seguidos a instancia de la MUTUA UNIVERSAL, contra la citada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas MANPOWER TEAM ETT S.A.U. y FRUITS DE PONENT SCCL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

