Sentencia Social Nº 3802/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3802/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2328/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 3802/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012103382


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2010 0003197

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002328 /2012MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001015 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s:Augusto

Abogado/a:MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)

Abogado/a:ALBERTO FREIJEIRO OTERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002328 /2012, formalizado por el/la D/Dª MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS, en nombre y representación de Augusto , contra la sentencia número 32 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0001015 /2010, seguidos a instancia de Augusto frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Augusto presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 32 /2012, de fecha cinco de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante, DON Augusto , mayor edad y con D.N.I. número NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada SOCIEDAD PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS (SEAGA), desde el día l de julio de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010, ostentando la categoría profesional de Ingeniero Técnico forestal y percibiendo por todo ello un salario mensual de 1.857,52 euros, con prorrateo de las pagas extraordinarias (más el plus de productividad que se devenga al tiempo de realización de determinados servicios)/SEGUNDO.- El contrato analizado tiene como objeto la contratación de servicios como ingeniero técnico en los trabajos de Prevención, Vigilancia y Defensa contra incendios forestales en época de peligro alto en el año 2010 y se establece que el objeto de la misma es poner en funcionamiento un dispositivo que realice trabajos ligados a la prevención, vigilancia disuasoria y extinción de los mismos El contenido íntegro del contrato, que consta unido a los autos, se da por expresamente reproducido./TERCERO.- La ahora demandada SEAGA es una empresa pública, adscrita a la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA, constituida por Decreto número 260/2006, de 28 de diciembre. Las funciones que la misma ostenta están detalladamente definidas en la referida normativa y le han sido legalmente concedidas Así, entre otros, el articulo 2 de los Estatutos de SEAGA en sus apartados a , b, c y d reconoce la diversidad de actuaciones 'de esta Compañía (dichos apartados se dan aquí por reproducidos y su conocimiento es de naturaleza pública).La posibilidad de constitución de sociedades publicas como medio de ejecución de las funciones que le son propias al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia esta prevista en el artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía. Y, asimismo, el artículo 45 de la Ley 3/1985 , de l2 de abril, de Patrimonio de Galicia regula dicha constitución./CUARTO.- El día 12 de noviembre de 2010 la empresa demandada SEAGA remite comunicación escrita al trabajador actuante en la que le pone en conocimiento el cese de su contrato al tiempo por haber finalizado el objeto del mismo (esto es, la obra o servicio para el que el trabajador había sido contratado el día 01 de julio de 2010. Dicha comunicación consta unida a los autos como folio número 43 del ramo de prueba aportada por la parte demandada, cuyo contenido íntegro se da ahora por expresamente reproducido./QUINTO.- SEAGA cuenta con personal propio y presta los servicios que le son encomendados a lo largo de todo el año. Con relación a esto último, la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA ordenó a SEAGA la Encomienda de Gestión para el servicio de las brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en época de peligro alto para el año 2010. En dicha Encomienda el acto fue contratado para realizar las funciones de ingeniero técnico. En el contrato que hace referencia al año 2010 se fijaba se establece con claridad que la fecha de finalización del servicio es el día 31 de octubre de 2010, si bien las brigadas helitransportadas, las brigadas de prevención y defensa forestal y las brigadas de vigilancia móvil finalizan su trabajo el día 30 de septiembre de 2010.En el supuesto de autos el trabajador estuvo desempeñando sus funciones hasta el dia 31 de diciembre de 2010, junto con otros cargos, por encargarse de la denominada 'liquidación de la encomienda'.Con anterioridad a la Encomienda que supuso el ultimo contrato del actor, el mismo había firmado con la Sociedad ahora demandada diversos contratos de naturaleza temporal por obra o servicio, en concreto, Ingiero Técnico Forestal de fecha el 06 de mayo de 2010 (convocatoria), perfiles profesionales de Prevención/Defensa/Extinción Incendios Forestales Gestión de Actuaciones y Prevención de Riesgos Laborales en los ámbitos territoriales de Lugo, La Coruña y Servicios Centrales'. A la finalización de cada uno de los contratos de obra se daba por finalizada la prestación de servicios y, por ende, la relación laboral de carácter temporal./SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación unitaria o sindical./SÉPTIMO.- El día 22 de diciembre de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación adscrito a la Consellería de Trabajo y del Bienestar de la Xunta de Galicia, concluyendo el mismo como celebrado sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo las demanda presentada por DON Augusto contra la Mercantil EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOSD AGRARIOS GALLEGOS S.A (esto es, SEAGA) y absuelvo a ésta última de todos los pronunciamientos aducidos en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Augusto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 25-4-2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-6-2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después contra la sentencia desestimatoria de la demanda solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando elhecho probado primeropara que se le nueva redacción del siguiente tenor literal:

'El demandante, DON Augusto , mayor edad y con D.N.I. número NUM000 , ha prestado susservicios para la empresa demandada SOCIEDAD PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS (SEAGA) , desde el 20 de junio de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2010, ostentando la categoría profesional de Ingeniero Técnico forestal y percibiendo por todo ello un salario mensual de 1.857,52 euros, con prorrateo de las pagas extraordinarias (más el plus de productividad que se devenga al tiempo de realización de determinados servicios)

Y asimismo solicita nueva redacción para elhecho probado segundodel siguiente tenor literal:

SEGUNDO.- En fecha 1 de junio de 2008 el actor suscribió el tercer contrato de obra o servicio determinado con la entidad demandada, siendo su objeto la Encomienda del Dispositivo de Prevención, Vigilancia y Defensa Contra Incendios para el año 2008. Este contrato fue modificado en dos ocasiones, en fecha 21 de abril y 10 de julio de 2009, respectivamente, recogiendo como objeto de tales novaciones, la recuperación del potencial forestal y la implantación de medidas preventivas para los anos 2008 y 2009 en el distrito de Lugo y la Encomienda de la Gestión para el servicio de brigadas, prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2009, también respectivamente.

En virtud de dichos contratos y novaciones referidas el actor continuó prestando servicios de forma continua, formalizándose nuevo y último contrato, también de duración determinada en fecha 1 de julio de 2010.

Los trabajos realizados por el actor durante toda la relación laboral mantenida con la entidad demanda se encuentran unidos a las actuaciones relacionados en los Partes de Asistencia y Trabajos y se dan por reproducidos.'

Se basa la pretendida revisión en los documentos obrantes a losfolios 31 a 47, y 101 a 113, folios 165 a 264 y folios 563 a 608.

Se aceptan las revisiones propuestas pues se deducen con literalidad suficiente del contenido de los documentos alegados para revisar.

Asimismo se pretende se le de nueva redacción al hecho probado quinto del siguiente tenor literal:

'QUINTO.- LA CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA ordenó a SEAGA la Encomienda de gestión para el servicio de las brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en época de peligro alto en el año 2010. En la misma, el actor fue contratado con fecha de 01 de julio de 2.010 para realizar la función de Ingeniero Técnico en los trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en período de peligro alto, año 2010,

La Encomienda ordenada referida finalizó en fecha 30 de septiembre de 2010.

Desde la fecha de formalización de este última contrato hasta la finalización del mismo, el actor continuó con la ejecución de las obras denominadas 'TRAMPAS', FUSARIUM'y 'GONIPTERUS', de cuya ejecución se venía ocupando con anterioridad. El plazo de ejecución de estas obras finaliza en fechas 30 de abril de 2011, 31 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre de 2011 respectivamente'

Se fundamenta la modificación pretendida en la documental obrante en autos, y así, en el ramo de prueba de la entidad demandada:folio 505(Orden de Ejecución y Plazo de Finalización de la campaña de incendios),folios 191 a 198(Partes de Asistencia y Trabajo mensuales del demandante;folios 97, 98 y 100(Orden de Ejecución y Plazo de Finalización de las obras en las que prestaba servicios el actor en el momento de extinción de su contrato de trabajo); en el ramo de prueba de la parte actorafolios 563 a 569 y folios 609, 610 y 611(Partes de Asistencia mensuales y Ordenes de Ejecución y Plazo de Finalización de las obras).

Se rechaza esta modificación, por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3- 00 [AS 2000487 ], 14-4-00 [AS 20001087 ], 15-4-00 ...).

Por otra parte siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 1578, 2635)

SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega el demandante, infracción del art. 3 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y decreto 2720/1998 en materia de contratos de duración determinada, por cuanto considera en esencia que el cese operado al actor ha de ser calificado como no ajustado a derecho y en consecuencia solicita únicamente, en el suplico del recurso que el despido sea declarado improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Pues bien esta cuestión ya ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 al resolver recurso nº 2537/2011 , la cual señala que :'.......La cuestión que se suscita cuenta con antecedentes de resoluciones dictadas acerca de la misma demandada y a propósito de las encomiendas concertadas con la Xunta de Galicia para la prevención y extinción de incendios forestales, mediando entre empresa y trabajador contratos para obra o servicio determinado, 22 de septiembre de 2011 ( R. 12/2011) y SSTS de 27 de septiembre de 2011 (R.C.U.D . 4095/2010 3135/2011 , y 3985/2010 ).

La doctrina unificada sobre el particular puede resumirse en que, si bien ha existido formalmente una contratación para obra o servicio determinado dicha contratación no podía ser viable, en los casos referidos a Administraciones Públicas si no constituían supuestos excepcionales relativos a planes o programas públicos en que la actividad no es permanente. Ese fue el criterio seguido con los contratos de esa naturaleza y también con la finalidad de previsión y extinción de incendios concertados por la Generalitat de Cataluña en la STS de 14 de marzo de 2003 ( R. 78/2002 ) y por la Comunidad de Madrid' las STS de 19 de enero (rcud. 1526/2009 ) 3 de febrero (rcud. 719/2009),3,11y25 de marzo(rcuds. 1527/2009,4084/2008 y 862/2009,17 de mayo (rcud. 3740/2009),4 y 23 de noviembre de 2010 (rcud. 160/2010), en relación con los trabajos de extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales de los montes'.

Ciertamente las presentes actuaciones no conciernen a una Administración Pública sino a una empresa que opera bajo la forma de sociedad anónima. (SEAGA) Pero como señalan las sentencias citadas al principio, 'No obstante, se trata de una empresa pública, creada por la propia Administración Autonómica, cuyo objeto es la realización de todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios (Decreto 260/2006, de 28 de diciembre, por el que se crea la sociedad pública Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. y se aprueban sus estatutos, DOGA 18 de enero de 2007). Se trata, por tanto, de una entidad cuya posición, a los efectos de esta controversia, es análoga a la de las administraciones públicas a las que se refieren las sentencias de esta Sala antes citadas.

Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las STS 5.3.2007 (RCUD. 298/2006 ), 6.3.2007 [rcud. 409/2006 ], 2.4.2007 ( 444/2006 ) y 3.4.2007 ( 290/2006 y 293/2006 ), relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en las STS 6.6.2008, rcud. 5117/2008 , y 21.11.2007, rcud 4141/2006 ), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativos a la citada empresa TRAGSA se deba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las STS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 -, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid'.

'La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos'. Por razones de homogeneidad procede aplicar la anterior doctrina al no existir nuevas razones que aconsejen su modificación, y por consiguiente, una vez atribuida a la relación entre las partes el carácter de indefinida discontinua y fraudulenta de obra o servicio determinado.....'

TERCERO.- De los hechos probados de la resolución de instancia se obtiene que:

'El demandante, DON Augusto , mayor edad y con D.N.I. número NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada SOCIEDAD PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS (SEAGA) , desde el 20 de junio de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2010, ostentando la categoría profesional de Ingeniero Técnico forestal y percibiendo por todo ello un salario mensual de 1.857,52 euros, con prorrateo de las pagas extraordinarias (más el plus de productividad que se devenga al tiempo de realización de determinados servicios)

SEGUNDO.- En fecha 1 de junio de 2008 el actor suscribió el tercer contrato de obra o servicio determinado con la entidad demandada, siendo su objeto la Encomienda del Dispositivo de Prevención, Vigilancia y Defensa Contra Incendios para el año 2008. Este contrato fue modificado en dos ocasiones, en fecha 21 de abril y 10 de julio de 2009, respectivamente, recogiendo como objeto de tales novaciones, la recuperación del potencial forestal y la implantación de medidas preventivas para los anos 2008 y 2009 en el distrito de Lugo y la Encomienda de la Gestión para el servicio de brigadas, prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2009, también respectivamente.

En virtud de dichos contratos y novaciones referidas el actor continuó prestando servicios de forma continua, formalizándose nuevo y último contrato, también de duración determinada en fecha 1 de julio de 2010.

TERCERO.- La ahora demandada SEAGA es una empresa pública, adscrita a la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA, constituida por Decreto número 260/2006, de 28 de diciembre. Las funciones que la misma ostenta están detalladamente definidas en la referida normativa y le han sido legalmente concedidas Así, entre otros, el articulo 2 de los Estatutos de SEAGA en sus apartados a , b, c y d reconoce la diversidad de actuaciones 'de esta Compañía (dichos apartados se dan aquí por reproducidos y su conocimiento es de naturaleza pública)

La posibilidad de constitución de sociedades publicas como medio de ejecución de las funciones que le son propias al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia esta prevista en el artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía. Y, asimismo, el artículo 45 de la Ley 3/1985 , de l2 de abril, de Patrimonio de Galicia regula dicha constitución.

CUARTO.- El día 12 de noviembre de 2010 la empresa demandada SEAGA remite comunicación escrita al trabajador actuante en la que le pone en conocimiento el cese de su contrato al tiempo por haber finalizado el objeto del mismo (esto es, la obra o servicio para el que el trabajador había sido contratado el día 01 de julio de 2010. Dicha comunicación consta unida a los autos como folio número 43 del ramo de prueba aportada por la parte demandada, cuyo contenido íntegro se da ahora por expresamente reproducido.

QUINTO.- SEAGA cuenta con personal propio y presta los servicios que le son encomendados a lo largo de todo el año. Con relación a esto último, la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA ordenó a SEAGA la Encomienda de Gestión para el servicio de las brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en época de peligro alto para el año 2010. En dicha Encomienda el acto fue contratado para realizar las funciones de ingeniero técnico. En el contrato que hace referencia al año 2010 se fijaba se establece con claridad que la fecha de finalización del servicio es el día 31 de octubre de 2010, si bien las brigadas helitransportadas, las brigadas de prevención y defensa forestal y las brigadas de vigilancia móvil finalizan su trabajo el día 30 de septiembre de 2010.

En el supuesto de autos el trabajador estuvo desempeñando sus funciones hasta el dia 31 de diciembre de 2010, junto con otros cargos, por encargarse de la denominada 'liquidación de la encomienda'.

Con anterioridad a la Encomienda que supuso el ultimo contrato del actor, el mismo había firmado con la Sociedad ahora demandada diversos contratos de naturaleza temporal por obra o servicio, en concreto, Ingiero Técnico Forestal de fecha el 06 de mayo de 2010 (convocatoria), perfiles profesionales de Prevención/Defensa/Extinción Incendios Forestales Gestión de Actuaciones y Prevención de Riesgos Laborales en los ámbitos territoriales de Lugo, La Coruña y Servicios Centrales'. A la finalización de cada uno de los contratos de obra se daba por finalizada la prestación de servicios y, por ende, la relación laboral de carácter temporal

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación unitaria o sindical

SÉPTIMO.- El día 22 de diciembre de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación adscrito a la Consellería de Trabajo y del Bienestar de la Xunta de Galicia, concluyendo el mismo como celebrado sin avenencia.

A la vista del tenor de los referidos hechos probados y aplicando el criterio mantenido en la sentencia citada al supuesto de autos, procede la estimación del motivo del recurso. Como asimismo ya resolvimos en sentencias de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a 24 de Mayo del 2012 ROJ: STSJ GAL 4803/2012 Nº Sentencia: 3057/2012 Nº Recurso: 852/2012 Sección: STSJ, Social sección 1 del 21 de Mayo del 2012 ( ROJ: STSJ GAL 4519/2012)Recurso: 1260/2012. STSJ, Social sección 1 del 16 de Mayo del 2012 ( ROJ: STSJ GAL 4528/2012) Recurso: 928/2012 | entre otras.

Y en consecuencia,

Fallo


Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, revocamos la sentencia dictada con fecha 05/03/12 por el juzgado de lo Social núm.3 de Lugo , en autos núm. 1.015/2010; y en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por la recurrente contra, SEAGA declaramos improcedente el despido de que fue objeto el demandante, con fecha 30/11/2010 por parte de la demandada y asimismo condenamos a la misma a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle en concepto de indemnización la suma de 9610,76 euros, así como y en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1.b ET (RCL 1995997) y a razón del salario diario de 61,91 euros; opción que deberá ejercitar la empresa por escrito o comparecencia en forma oportuna y con la advertencia de que sí no opta en plazo legal se entenderá que procede la readmisión.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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