Sentencia Social Nº 3804/...yo de 2004

Última revisión
12/05/2004

Sentencia Social Nº 3804/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2004 de 12 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 3804/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004103332

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada sobre extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Declara la Sala que, descartada la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo respecto al periodo en que el ahora recurrente desempeñó el cargo de CAP de Área de Recursos Humanos, se ha de examinar si se produjo aquella en la situación creada a partir de 23-5-2003, en relación al contenido y a la forma en que se desarrollaba con anterioridad a 1-2-1996. Si se observa el desarrollo cronológico de los acontecimientos a partir de aquella fecha se atisba que si la relación laboral se hubiera ejecutado conforme a los determinado en el Decreto de la Presidencia del Instituto demandado, de 2-6-2003 verosímilmente habría de sostenerse que había sido así, pues aunque nada diga la sentencia recurrida en el relato fáctico, no parece que con anterioridad hubiera estado el demandante directamente supervisado como se prevé en aquel, ni tampoco que sus funciones, pese a la formal adscripción al servicio de atención a la infancia tuviera un objetivo, tan limitado como el que se describe en los hechos noveno y décimo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

sa

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 12 de mayo de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3804/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 607/2003 y siendo recurrido/a Institut Municipal de Serveis Personals. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Romeo frente al IINSTITUT MUNICIPAL DE SERVEIS PERSONALS y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a la misma planteada"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-El demandante Romeo acredita una antigüedad en la empresa demandada del 20 de septiembre de 1986, fecha ésta en la que inició su prestación de servicios con la categoría profesional de Técnico de Grado Superior (Psicólogo)

2º.-Previa prestación de servicios en puestos de trabajo en Equipos de Atención Primaria, Equipo de Atención a la Infancia y Adolescencia y en el Departamento de Planificación y Evaluación del Ayuntamiento, el 30 de septiembre de 1995, previa propuesta del DIRECCION000, el demandante fue nombrado Cap d'Area de Recursos Humans de la empresa mediante Decreto del Presidente del Instituto Municipal de Serveis Personals, y sin que dicho puesto fuera previamente ofertado en concurso público (testifical de Jose Antonio y documental obrante en folios 182 a 184).

3º.-El 1 de febrero de 1996 el demandante y la demandada firman un contrato que ambas partes califican como de relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, cuyo objeto es la realización de las funciones de Cap d'Area de Recursos Humans. (folios 185 a 191).

4º.-La retribución percibida por el demandante como Cap de l'Àrea de Recursos Humans ascendía a 3.427,16 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (hecho conforme). Dicha retribución estaba integrada por los conceptos de sueldo base mensual de 2.411,94 euros, antigüedad por importe de 237 euros y complemento específico de 217,08 euros, más el importe correspondiente de las pagas extras (folio 44).

5º.-Por Decreto del 23 de mayo de la Presidenta del Instituto Municipal de Serveis Personals (IMSP), a propuesta del DIRECCION000, se acuerda cesar y dejar sin efecto e nombramiento de Romeo como Cap de l'Àrea de Recursos Humans, extinguiendo el contrato de personal de alta dirección, y adscribiéndole a partir del 24 de mayo de 2003 en la relación laboral inicial, con la categoría laboral de Técnico de Grado Superior (TGS), ocupando el puesto de trabajo de psicólogo Grupo A, con una jornada laboral completa. En dicho decreto se fija que la estructura retributiva mensual a partir de 24 de mayo de 2003 en sueldo base (1.028,05 euros), trienios (237 euros), complemento de destino (409,73 euros), complemento específico (463,78 euros), lo que asciende a un total de 2.138,56 euros, según decreto obrante en folios 59 y 60 cuyo contenido se da aquí por totalmente por reproducido. Desde dicha fecha el demandante percibe un salario mensual de 2.494,98 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

6º.-El decreto de la Presidenta de IMSP se le entregó el DIRECCION000 en fotocopia al actor en una reunión que mantuvieron ambos (interrogatorio del actor)

7º.-Con posterioridad, el 2 de junio de 2003 se dicta un nuevo decreto por la Presidente del IMSP, obrante en folios 61 y 62 y cuyo contenido se da aquí por reproducido, por el que se dispone adscribir al demandante a partir de dicha fecha a los servicios de atención a la infancia, con la finalidad de que desempeñe su actividad profesional bajo la dirección de Paula, asignándole las funciones que se detallan en el mismo, dentro del objetivo de acordar, impulsar y facilitar los procesos de información que tengan un repercusión sobre el centro. La asignación a este puesto de trabajo le fue notificado al actor verbalmente por el DIRECCION000 del instituto demandado. (interrogatorio del actor y testifical del DIRECCION000).

8º.-Frente al decreto de cese como Cap de l'Àrea de Recursos Humans de 23 de mayo, el demandante interpuso reclamación previa el 20 de junio de 2003, la cual fue estimada parcialmente mediante resolución expresa de 21 de julio de 2003, obrante en folios 31 a 35 que se da por totalmente reproducida. En dicha resolución se califica como relación laboral común la mantenida por el demandante con la empresa entre el 1 de febrero de 1996 y el 23 de mayo de 2003 y se acuerda la adscripción del trabajador al puesto de trabajo Psicólogo, Grupo A, en el Centre de Salut Mental 2 que le sera notificado a la mayor brevedad.

9º.-Tras el cese como Cap de l'Àrea de Recursos Humans, el demandante se incorporó a primeros del mes de junio de 2003 al C.S.M de Servicios de Atención a la Infancia del sector sur. En dicho centro de trabajo prestan servicios un total de 9 trabajadores y el actor está ubicado físicamente en el despacho de la Dirección del centro, realizando funciones de soporte a la dirección del centro, realizando entre otras funciones de las actas de las reuniones del equipo de organización del archivo. (Interrogatorio del demandante)

10º..-El demandante ha respondido ocasionalmente al teléfono del centro, y ha llevado documentación del centro da la gerencia (testifical de Estíbaliz)

11º.-El demandante disfrutó en el mes de junio de 2003 de quince dias de vacaciones y desde el 28 de julio de 2003 se encuentra en situación de incapacidad permanente derivado de contingencias comunes por patología ansiosa (documentos folio 49 y 78, interrogatorio del demandante y testifical de Jose Antonio).

12º.-Desde la fecha de baja por incapacidad temporal las funciones que desempeñaba el demandante en el nuevo puesto de trabajo, se realizan por la directora del centro, sin que la gerencia haya asignado una persona para sustituirle (testifical de Jose Antonio)

13º.- El 25 de julio de 2003 se aprobó por la Presidenta del Instituto Municipal de Serveis Personals decreto, obrante en folios 23 y 24 que se da por reproducido, notificado a demandante el 1 de agosto de 2003, y en el que se acuerda hacer efectiva su adscripción e incorporación a partir del 3 de septiembre de 2003, al puesto de trabajo de psicólogo, grupo A, al CSM 2 con una jornada laboral completa, asignándole las funciones que en dicha resolución se detallan.

14º.-Desde la fecha de cese del actor como Cap de l'Àrea de Recursos Humans no se ha nombrado un sustituto, asistiendo a las reuniones con el Comité de Empresa a las cuales acudía aquél, una persona Adjunta a Gerencia nombrada tras el cese (testifical de Estíbaliz)

15º.-El instituto Municipal de Serveis Personals es un organismos autónomo municipal de carácter administrativo del Ajuntament de Badalona, con personal jurídica propia y pública. (Estatutos obrantes en folios 194 a 208)

16º.-El convenio colectivo aplicable es el de los centros del Instituto Municipal de Serveis Personals de l'Ajuntament de Badalona (folios 105 a 13)

17º.-En la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto Municipal de Serveis Personals aprobada el 11 de octubre de 2001 en cuya elaboración participó el demandante, los cuatro puestos de trabajo de Cap de Àrea se asignan a los grupos A o B, es aplicable la lesgislación laboral y la forma de provisión de los mismos es la adscripción (folio 81 y 82 e interrogatorio del actor)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase extinguida la relación laboral que le ligaba con el demandado, con amparo en el artº 50-1 a) del Estatuto de los Trabajadores, condenando a ésta al abono de la indemnización procedente y a las diferencias salariales devengadas.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante con amparo procesal en lo prevenido en el artº 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, formulando su censura jurídica, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del artº 39 de la Ley Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artº 17 del Convenio Colectivo del Institut Municipal de Serveis Personals y del artº 41 de la Ley primeramente citada.

Resalta la parte recurrente que la relación jurídica que mantuvieron las partes en el periodo 1-2-1996 a 23-5-2003 nunca perdió su condición de laboral común, aun cuando formalmente se la hiciera aparecer como de Alta dirección, pues, a su juicio, aquella calificación que se efectuó en el contrato firmado en la primera fecha era nula y sin efecto, de tal suerte que, cuando en la segunda de las fechas citadas, se le cesa en el cometido de CAP de Área de Recursos Humanos, se reduce el salario y se le adscribe sucesivamente al Servei de Atención a la infancia, al centro de salud mental 2 y finalmente al C.S.M nº 2 como psicólogo del Grupo A, no puede dejar de entenderse se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en cuanto a función y salario.

Interesa poner de manifiesto que el planteamiento del recurrente queda expresado en síntesis en el sentido siguiente: se ha de contestar a la pregunta de si la adscripción del actor en 2-6-2003 y sucesivamente a los puestos antes reseñados, representa o no una modificación sustancial respecto a la adscripción en 30-9-95 al puesto de cap de Área de recursos humanos.

Para ello se ha de responder previamente si ésta adscripción se convino por las partes con visos de temporalidad o con carácter novatorio e indefinido. La respuesta no puede ser otra que la acogida en la sentencia de instancia, ya que si se atiende al contrato formalizado en 1-2-1996 el fin perseguido era establecer una relación laboral especial de Alta dirección, acogida a las cláusulas pactadas y en todo lo no previsto por el Real Decreto 1382/1985 de 2 de agosto (cláusula Décima). Con el quedaba en suspenso la relación laboral de carácter común hasta entonces vigente (cláusula segunda), determinándose su duración hasta la fecha en que el Alcalde Presidente acordara dejar sin efecto el nombramiento (clausula 5ª y 9ª ), con derecho a indemnización en los términos pactados en esta última. Se preveía igualmente la reincorporación a la relación laboral común, una vez extinguida aquella. De su contexto no cabe sino deducir lo que de su literalidad se deriva. Ningún derecho que se disfrutase durante el periodo de vigencia de la relación laboral especial, había de ser respetado una vez concluyera, ni podía argüirse que, producida su conclusión, pudiera producirse una modificación sustancial de aquellas condiciones de trabajo al reincorporarse a su anterior puesto de trabajo. Con aquella contratación no se produjo una novación extintiva en los términos del artº 1203-1º del Código Civil, sino una mera suspensión temporal del contrato iniciado en 10-9-1986.

SEGUNDO.- Por el mismo conducto y amparo procesal denuncia el recurrente infracción de norma sustantivas, por inaplicación del artº 50 apartados a) y c) del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en relación con el artº 17 del Convenio Colectivo del Institut Municipal de Serveis Personals.

Tampoco este motivo puede acogerse. Esta Sala ha reiterado una doctrina derivada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así en sentencia de 23-3-2000 se afirma: "La jurisprudencia ha establecido los requisitos que determinan la existencia de la causa que autoriza la extinción de contrato por voluntad del trabajador del artº 50-1 a) del Estatuto de los Trabajadores 1) que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que insta la resolución (s.s. T.S. 7-7-1984, 15-3-1983, 15-3-1990 y 8-3-1993) y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales (s.s. T.S. 15-11-1986, 15-1-1987, 11-4-1988) y 2) que dicha modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad (s.s. T.S de 23-4-1985, 16-9-1986 y 26-7-1990). Han de concurrir ambas circunstancias, pues la sóla y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar, en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41-3 del Estatuto de los Trabajadores, pero no a la extinción del contrato. La sentencia de instancia ha seguido la misma línea, en el segundo párrafo del tercero de los Fundamentos de Derecho y ha desarrollado su aplicación al caso contrato en el cuarto y ha de coincidirse con su analisis y conclusión.

Descartada la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo respecto al periodo en que que el ahora recurrente desempeñó el cargo de CAP de Área de Recursos Humanos, se ha de examinar si se produjo aquella en la situación creada a partir de 23-5-2003, en relación al contenido y a la forma en que se desarrollaba con anterioridad a 1-2-1996. Si se observa el desarrollo cronológico de los acontecimientos a partir de aquella fecha se atisba que si la relación laboral se hubiera ejecutado conforme a los determinado en el Decreto de la Presidencia del Instituto demandado, de 2-6-2003 verosimilmente habría de sostenerse que había sido asi, pues aunque nada diga la sentencia recurrida en el relato fáctico, no parece que con anterioridad hubiera estado el demandante directamente supervisado como se prevé en aquel, ni tampoco que sus funciones, pese a la formal adscripción al servicio de atención a la infancia tuviera un objetivo, tan limitado como el que se describe en los hechos noveno y décimo.

Pero el contenido de tal Decreto no parece tuviera hiciera una trascendencia efectiva en el tiempo, pues dentro del mes de junio disfrutó vacaciones durante 15 dias y formulada reclamación previa el día 21 de dicho mes, fué atendida parcialmente mediante resolución dia 21 de julio. El día 25 siguiente, tres días antes de que cause baja por enfermedad común y se constituyera en situación de incapacidad temporal, suspendiéndose el contrato (artº 45-1 c) del Estatuto de los Trabajadores) se dictó nuevo Acuerdo en que se fijó definitivamente la asignación de concreto puesto de trabajo a desempeñar a partir del día 3 de septiembre, ajustado a su grupo profesional A y a las funciones que desarrollaba antes de suspenderse la relación laboral común por su adscripción a cargo de confianza de Alta dirección. Ha de coincidirse con la Juzgadora de instancia que, cuando se reanuda la relación laboral común es lógico exista un cierto período de reajuste hasta hallar un puesto de trabajo adecuado a su grupo y competencia profesionales. A las circunstancias antes citadas, derivadas del Decreto de la Presidencia del Instituto demandado, de 2-6-2003, no puede atribuirsele una consecuencia tan drástica de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues no se perpetuara largo tiempo y fueron corregidas al estimar la reclamación previa. Menos aún puede deducirse hubieran atentado a su dignidad o redundaran en perjuicio de su formación profesional.

Aunque en el suplico de la demanda no se reduzca la pretensión al supuesto del artº 50-1 a) del Estatuto de los Trabajadores y ahora en el recurso se cita como infringido del apartado 1 c) de dicho precepto, no se refiere específicamente a ningún hecho que pueda significar un incumplimiento contractual grave por parte de la empresa, siendo asi que según previene el artº 194-2 inciso final de la L.P.L impone se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos. Sólo existe una referencia a diferencias salariales, pero ni se cita el artº 50-1 b) del Estatuto de los Trabajadores como infringido, ni tal precepto se refiere a supuesto distinto al de impago o retratos continuados del salario pactado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia de 30 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos nº 607/2003 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Institut Municipal de Serveis Personals, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.