Sentencia Social Nº 3804/...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Social Nº 3804/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1485/2008 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 3804/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103674


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0021536

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 8 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3804/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 513/2007 y siendo recurrido/a Maddock Sports, S.L. y Fondo garantia salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda promovida por el trabajador Juan, declaro el despido improcedente, y condeno al empresario Maddock Sports, S.L., según su elección, a readmitirle o indemnizarle con la cantidad de 517,80 ?, más en todo caso el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior a aquélla y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de estos salarios de tramitación. La opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse. Sin perjuicio de sus responsabilidades legales, absuelvo al Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El actor prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, en las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario: 21 de febrero de 2007, gerente de instalación deportiva, 900,00 ? mensuales más dos pagas extraordinarias del mismo importe.

2. El 5 de junio de 2007 fue despedido, lo que se le comunicó oralmente, sin mediar notificación escrita; presentando papeleta de conciliación administrativa en reclamación por despido el 19 de junio."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Se articula el recurso por el trabajador en base a un único motivo, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, y se pretende la modificación de los hechos declarados probados, sin que después se articule motivo alguno al amparo de la letra c). El recurso no ha sido impugnado por la parte contraria.

Hemos señalado en distintas ocasiones -entre otras, en sentencia de 13-7-05 de esta Sala de lo Social, número 6121/2005 , recaída en recurso 1496/2005- que una vez sentada la pretensión de la parte recurrente, debe aclararse si el recurso formulado se ajusta o no con las exigencias del artículo 194, puntos 2 y .3, de la Ley de Procedimiento Laboral , circunstancia que no ocurre en el presente supuesto, pues el escrito de recurso consiste en una sucesión de alegaciones, sin que se articule denuncia jurídica alguna. Se trata, en efecto, de una serie de alegaciones en las que el recurrente se limita a poner en duda la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo, únicamente en relación con el salario fijado a efectos del despido.

Como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 , "de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la Ley de Procedimiento Laboral concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...". Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" (SSTC 18/1993, de 18 de enero, 294/1993, de 18 de octubre, 93/1997, de 8 de mayo, 135/1996, de 23 de julio, y 163/1999, de 27 de septiembre ). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso "puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria (SSTC 55/1993, de 15 de febrero, y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" (SSTC 135/1998, de 29 de junio, y 163/1999, de 27 de septiembre )".

Hemos afirmado también hasta la saciedad que el recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aún cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene las mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.

Sin embargo, igualmente hemos señalado que en aquellos supuestos en los que pese a la deficiente redacción del recurso sea comprensible la pretensión del mismo, la tutela judicial efectiva nos exige entrar a conocer del debate que el mismo plantea: ese es el presente caso, en el que tan sólo se pretende la modificación del salario y es evidente que de prosperar tal pretensión tendría como consecuencia -por la simple aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores - la fijación de unos distintos salarios de tramitación e indemnización.

El planteamiento del recurso en estudio se limita a discutir -con amparo en la letra b) del articulo 191 LPL - el salario fijado en el hecho declarado probado primero (900 ? mensuales más dos pagas extraordinarias del mismo importe). Cita para ello varios folios en los que se deduciría otro salario distinto, parte del mismo pagado en metálico y parte mediante transferencia: así del folio 42 se deduciría que en el mes de marzo percibió 1500 ? (abonados el 4-4-07); del folio 43 se deduciría que recibió 400 ? (abonados el 15-5-2007) a cuenta de la nómina de mayo, a lo que debería añadirse que del folio 45 se deduciría que en el mismo mes se realizaron dos nuevos pagos, uno de 400 ? (abonados 9-5-07) y otro de 1000 euros (abonado 14-5-07), ambos mediante transferencia bancaria. Ello implicaría establecer un salario superior al fijado en la sentencia.

Para una cabal comprensión del debate debemos recordar que el salario pretendido en la demanda es de "1800 euros netos mensuales" sin que se establezca a que cantidad "bruta" equivaldría el mismo; por su parte la sentencia aplica el convenio colectivo y toma el salario establecido para la categoría reconocida, que resulta ser de 900 euros 14 veces al año, cifra esta con la que después se calcula la indemnización y los salarios de tramitación.

El recurso pretende ahora modificar dicha cuantía y para ello se basa en varias pruebas: en primer termino, los supuestos pagos se derivarían de un documento que obra en el proceso, pero que resulta ser una hoja de calculo aportada por el propio demandante, no reconocida de contrario (la empresa no compareció al acto del juicio) y sin que conste en el mismo membrete o dato alguno identificativo de haber sido elaborado por (o en los ordenadores de) la empresa: ello nos lleva a no dar validez a dichos documentos, máxime cuando ni siquiera se refieren a todo el periodo de prestación de servicios, si no solo a parte del mismo. En segundo lugar, se alega y ahora sí entendemos que queda acreditado que durante el mes de mayo -precisamente el anterior al despido- percibió mediante transferencias bancarias un total de 1400 euros (a traves de sendas transferencias de 5-5- 07, por 400 euros, y 11-5-07, por 1000 euros) suficientemente cercanas para ser consideradas retribución del mismo mes -el anterior de abril- constando en ambas el concepto "nomina". Lo expuesto lleva a la Sala a estimar en parte la pretensión y entender que, a efectos del despido, se ha acreditado un salario de 1400 euros; no podemos adicionar a dicha cantidad nada en concepto de pagas extras, pues no se ha acreditado la percepción de ninguna de ellas y, una vez que ha sido superada la retribución mínima para su categoría establecida en la norma convencional, era la parte demandante quien corría con la carga de probar la percepción de tales pagas extras.

Se estima en parte, en consecuencia la modificación propuesta y se establece como salario a efectos del despido la cantidad de 1400 euros mensuales.

Ello, por la simple aplicación del articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores , tiene como consecuencia que la indemnización debe ser de 700 euros y los salarios de tramite habrán de calcularse a razón de 46.66 euros diarios.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Juan frente a la sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en autos 513/2007 seguidos a su instancia contra MADDOCK SPORTS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia revocamos la misma en el sentido exclusivo de establecer que la indemnización asciende a 700 euros y el salario de tramitación a 46'66 euros diarios, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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