Sentencia Social Nº 3806/...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 3806/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3692/2005 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3806/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103974

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5864


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 17 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3806/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 13 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento nº 760/2002 y siendo recurrida Frida y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.05.02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ildefonso contra Dª. Frida y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª Frida y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de toda pretensión declarativa y de condena frente a ellos ejercitada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandada, Dª Frida es propietaria de la finca denominada DIRECCION000 , sita en la localidad de Barberá del Vallés, compuesta de casa de labor y tierras de cultivo, por haberla recibido en donación de Dª Mónica en virtud de escritura otorgada el 9 de noviembre de 1972.

En el año 1988 las tierras de cultivo se segregaron y aportaron a la Junta de compensación constituida en virtud de Plan Parcial urbanístico "Can Salvatella-Torre Mateu", aprobado por el Ayuntamiento de Barberá del Vallés.

SEGUNDO.- Aproximadamente en el año 1980 la demandada autorizó al padre del actor a ocupar con su familia la planta baja de la casa ubicada en sus terrenos, sin pagar renta alguna, al objeto de evitar que pudiera ser ocupada por terceras personas.

TERCERO.- El padre del demandante falleció en 1997, continuando en la ocupación de la finca su madre, Dª Camila , el demandante y algunos de sus hermanos.

CUARTO.- La demandada presentó demanda de desahucio por precario contra el actor y su familia, que fue estimada por sentencia de fecha 7 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés, en los autos de juicio verbal nº 65/2002, que se da aquí por íntegramente reproducida (folios nº 175 y siguientes), que fue en parte revocada por sentencia de fecha 9 de marzo de 2004 dictada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de recurso de apelación nº 143/2003, que se da igualmente aquí por reproducida (folios nº 188 y siguientes).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la persona física demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que declaró que no existía relación laboral entre la misma y la demandada, Frida , desestimando de esta manera la reclamación por impago de salarios correspondientes al periodo, marzo de 2.001 a marzo de 2.002, por importe de 10.938,48 euros, así como que se reconociese la existencia de relación laboral común desde el día 30 de junio de 1.986. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la persona física demandada, pretendido empresaria del recurrente, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 1, apartado 4º, del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, alegando al respecto que fue contrato verbalmente en fecha 30 de junio de 1.986, realizando labores de vigilancia y control de la finca así como la limpieza de la vivienda en donde vivía la demandada sita en Barberà del Vallès, DIRECCION000 , solicitando en esta fase de recurso que se le condene al pago de 6.199,60 euros, más el 10% de interés por mora, importe del salario mínimo interprofesional de los meses reclamados, marzo de 2.001 a marzo de 2.002.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y que no han sido impugnados por el recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), hechos que esta Sala de lo Social mantiene incólumes a pesar de tener facultades para modificarlos al tratarse de un procedimiento en que, en definitiva, se discute previamente la existencia de relación laboral, habiendo razonado el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de dicha LPL , en un procedimiento que se rige por los principios procesales de la oralidad y de la inmediación judicial, que la relación existente entre el padre del actor que falleció en el año 1.997 y posteriormente del demandante respecto de la persona física demandada fue la de ocupar a precario la finca en la que pretendidamente trabajaba, por lo cual no pagaba renta alguna, ni a su vez recibió retribución de ninguna clase en los veinte años que según el recurrente duró la relación, dándose el hecho de que ante los órganos judiciales del orden civil se presentó como masovero que cultivaba unas tierras de la demandada, y ante el orden jurisdiccional social como trabajador, primeramente como relación laboral común, y en esta fase de recurso de suplicación como empleado del hogar.

Por consiguiente, no habiéndose demostrado tan siquiera la prestación de servicios, ni de naturaleza común ni especial de empleados del hogar del Real Decreto 1424/1985 , ni tampoco la existencia de retribución alguna, que es el elemento causal de cualquier relación laboral, resulta inaplicable lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, tanto en lo relativo a lo que se pedía en su escrito de demanda de reconocimiento de una relación laboral común entre las partes con efectos del día 30 de junio de 1986, ni en lo relativo a deudas salariales, en este momento reducidas únicamente al importe del salario mínimo interprofesional entre los meses de marzo de 2001 y marzo de 2002, ya que la legislación laboral resulta aplicable únicamente, según lo establecido en el artículo 1.1 de dicha norma legal, a "los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario", por lo que sin necesidad de una mayor argumentación procede que se desestime el presente recurso de suplicación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en fecha 13 de diciembre de 2.004 , recaída en los autos 760/02, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra Doña Frida y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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