Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 3808/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4318/2005 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 3808/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103893
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5782
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 17 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3808/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 4 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento nº 301/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 03.05.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Jon frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El trabajador Jon , nacido el 17.01.55, con DNI nº NUM000 y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y, en activo en el momento de solicitar la incapacidad permanente.
2º.- En fecha 13.08.01, el actor sufrió un accidente de tráfico.
3º.- Previa emisión del dictamen médico de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de fecha 14.01.04, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en fecha 05.02.04 en la que se declaró no haber lugar a declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad, derivada de accidente no laboral Las lesiones reconocidas en esta resolución fueron:"fractura trifocal fémur D y fractura calcaneo dcho. (09-01). Secuelas: cadera dolorosa, acortamiento 3 cms de EID, material de osteosintesis en fémur y pie dcho. Algias residuales. Limitación a flexión dorsal y plantar pie dcho. Cicatrices quirúrgicas".
4º.- Presentada reclamación previa, contra dicha resolución que, fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 05.04.04.
5º.- La base reguladora de la prestación para el grado de parcial asciende a 2.652 euros por veinticuatro mensualidades.
6º.- La profesión habitual del demandante es de director producción textil.
7º.- Se aporta profesiograma, doc nº 16 p. actora.
8º.- Las lesiones padecidas por el actor son:
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de director de producción textil, derivada de las lesiones del accidente no laboral que sufrió el día 13 de agosto de 2.001, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
Por el trabajador recurrente, junto a su escrito de recurso, se adjunta la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 26 de enero de 2.005 , relativa al accidente de tráfico sufrido, documento que no puede ser admitido por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que con el mismo no se añade al proceso ningún elemento que pueda evitar la vulneración de un derecho fundamental, siendo además dicha sentencia anterior al acto del juicio oral laboral celebrado el día 28 de febrero de 2.005 , por lo que pudo haber sido aportada a dicha juicio, así como también la dictada en primera instancia en el proceso penal, obrando en autos el informe emitido por el médico forense en dicho procedimiento.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho segundo para que se especifiquen las dolencias que sufrió derivadas del accidente de tráfico de fecha 13 de agosto de 2.001, lo que no puede prosperar al resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que en el presente procedimiento de declaración de incapacidad permanente lo que se está juzgando son las lesiones que el trabajador padece una vez ha sido dado de alta médica y emitido dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, siendo lo pedido un mero antecedente de su situación actual que puede haber mejorado o empeorado. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso sin perjuicio del análisis del alcance incapacitante de sus lesiones en el fundamento de derecho siguiente.
2)Del hecho probado sexto para que se especifique que la fábrica de la que es director de producción textil tiene una superficie de 131.000 m2 y las instalaciones se hallan dispersas en la misma, lo que fundamenta en el contenido de los documentos obrantes a los folios 20 a 28 de autos, por lo que podría prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, aunque ha de hacerse constar que la magistrada de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada, ha razonado en el fundamento de derecho tercero que dicho organigrama no ha sido ratificado en el acto del juicio por la persona que lo firmó, y que del mismo no se desprende taxativamente que el recurrente tenga que deambular mucho.
3)Para que se modifique el hecho declarado probado séptimo y se especifique cual es el profesiograma del trabajador, lo que no puede prosperar al resultar lo pedido una descripción parcial del mismo, habiendo sido declarado probado en dicho hecho por remisión completa al mismo.
4)Del hecho declarado séptimo, en el que de modo inaudito no llegan a reseñarse las lesiones que padece el trabajador recurrente, para que se especifique que son: "Limitación movilidad de cadera en un 25%. Acortamiento de la cadera en un 25%. Acortamiento de la cadera con evidente atrofia muscular de 3 cm. Limitación de la flexión de rodilla a 115. Pie plano postraumático por hundimiento del calcáneo, talalgía con excrecencia ósea. Con motivo de aplicarse una artrovesis sub astragalina ha comportado una inmovilización del pie en movimiento dorsal y limitación en el movimiento plantar. Gonartrosis de rodilla y osteoporosis general", lo que fundamenta en el conjunto de pruebas médicas obrantes en autos.
Esta Sala de lo Social ha de hacer constar que, en su caso, correspondía al recurrente haber solicitado la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por insuficiencia de hechos declarados probados, ya que ello no lo puede realizar la Sala de oficio tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2002, de 23 de diciembre . Sin embargo, tal incumplimiento en la sentencia no existe de manera que impida a la Sala resolver el presente recurso, por cuanto en el fundamento de derecho tercero, con valor de hecho declarado probado, se hacen constar las lesiones y secuelas que el recurrente sufre, extraídas de las lesiones especificadas en el dictamen del CRAM de fecha 14 de enero de 2.004, consistentes en: "Fractura trifocal fémur derecho y fractura calcáneo derecho (8/01). Secuelas: cadera dolorosa, acortamiento 3 cm de extremidad inferior derecha. Material osteosíntesis fémur y pie derechos. Algias residuales. Limitación a flexión dorsal y plantar pie derecho. Cicatrices quirúrgicas", con las secuelas de: inexistencia de limitación funcional. Pelvis y fémur derecho con movilidad conservada, no dolorosa. Flexión, extensión y rotación suficientes. En rodillas la movilidad bilateral está conservada, no dolorosa, pruebas meniscales negativas, no bostezos articulares, no rebote rotuliano. En tobillos, la movilidad bilateral conservada, ligeramente dolorosos en TD. Flexión y extensión suficientes. En pies, movilidad bilateral mínimamente limitada, ligeramente dolorosa. Las fracturas están consolidadas presenta cicatrices álgias y una dismetria secular de 3 cm en Extremidad inferior derecha. De todo lo cual se desprende que habiendo sido declaradas probadas en base al criterio de la UVAMI y del CRAM, corresponde a la magistrada de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, máxime cuando no se ha demostrado su evidente equivocación y obran en autos pruebas contradictorias, razones todas ellas por las que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como último motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral, por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que se ha de entender por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que sin impedir al trabajador la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, repercute en su realización en al menos el 33%, limitando en ese porcentaje su capacidad laboral.
A este respecto y partiendo de las lesiones que el recurrente padece, tal como han sido reseñadas en el último apartado del fundamento de derecho anterior, que supone sufrir limitaciones para la bipedestación y deambulación prolongadas, habiendo dictaminado el CRAM que no existe presunción de incapacidad permanente, conclusión a la que también llega la prueba practicada por el demandado INSS, que si se tratara de lesiones producto de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional darían lugar a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social , al estar incluidas dentro del Baremo aprobado por la Orden Ministerial de 5 de abril de 1.974, pero que puestas en consonancia con el ejercicio de su profesión habitual de director de producción textil, aun con el contenido del puesto de trabajo que alega el recurrente, no llegan a suponer un 33 por 100 de disminución de su rendimiento, ni hacérselo más penoso o gravoso en dicha proporción, que exige el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social que se denuncia como infringido, por lo que procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, se confirme la sentencia recurrida, que ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, todo ello sin perjuicio de que en caso de agravación futura el recurrente pueda solicitar nuevamente una declaración de incapacidad permanente en el grado que corresponda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en fecha 4 de marzo de 2.005 , recaída en los autos 301/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente no laboral, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
