Sentencia Social Nº 3808/...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Sentencia Social Nº 3808/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3583/2006 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 3808/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102942

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6863

Resumen:
46250340012006102942 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3808/2006 Fecha de Resolución: 12/12/2006 Nº de Recurso: 3583/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 3583/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3583/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

En Valencia, a doce de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3808/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3583/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-04- 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 185/06, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Rocío , asistida de la Letrada Dª Alicia Ferriol Ordaz, contra JUAN SANTAMARÍA E HIJOS S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19-04-2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Rocío, contra la mercantil Juan Santamaría e Hijos S.A. que no compareció, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor por el empleador demandado llevado a efecto en fecha 16-1-06, procediendo a voluntad del empleador mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente a la readmisión del trabajador al abono de la indemnización de 4.461,70euros, con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación previstos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, sin perjuicio de la devolución en su caso por la actora en el proceso adecuado de las prestaciones por desempleo que hubiera podido percibir, comunicando la presente resolución al INEM a los efectos oportunos.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada Juan Santamaría e Hijos S.A. dedicada a la pasamanería , con una antigüedad de 7-5-01, categoría de auxiliar administrativo y salario de 633,05 euros (105.330 pts).- Segundo.- Que en fecha 16-1-06 le fue notificado que quedaba despedida con efectos del mismo día en alegación de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado, sin que conste acreditada la realidad de tales hechos.- Tercero.- El trabajador en el año anterior al despido no consta hayan ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores. La empresa siguió proceso de suspensión de pagos archivado en fecha 20-2-06 no constando se siga al momento de celebrar juicio proceso concursal alguno.- Cuarto.- En fecha 23-2-06 tuvo lugar acto de conciliación con resultado de sin efecto habiendo sido presentada la papeleta en fecha 8-2-06 formulando demanda en fecha 24-2-06.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia , que estimó la demanda formulada por despido y condenó a la empresa demandada a las resultas de la declaración de la improcedencia de dicha decisión extintiva, se planta recurso por parte de la representación letrada del propio demandante , disconforme con la indemnización fijada en el fallo de dicha resolución, a la que imputa, con amparo en el artículo 191 "a" de la L.P.L ., y al parecer, la infracción del artículo 105 de la citada norma adjetiva, pidiendo , en tanto señala que ello le causó indefensión, la reposición de los autos al momento en que se infringió dicha norma procesal.

Esa cita legal se hace en atención a que el demandado no compareció al acto de juicio, entendiendo el recurrente, al hilo de que a la empresa le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, que debió condenarse a la mercantil aludida al abono de una indemnización de 9.546,94 euros , que es la solicitada en la demanda, realizando acto seguido los particulares cálculos conducentes a la cifra acabada de mencionar.

Pero dicho cómputo adolece de diversos errores de concepto , como por ejemplo, entender que la fecha final del lapso temporal para calcular la indemnización es la de la Sentencia, cuando con arreglo al artículo 56 del E.T . la indemnización se calculará a la fecha del despido, y desde ese día hasta la notificación de la Sentencia se abonarán salarios de tramitación; se equivoca el recurrente --paradójicamente a menos-- , en el monto de los años de servicio de su cliente, y realiza acto seguido unas operaciones aritméticas sin apoyo legal e incomprensibles para la Sala, aparte de que considera que el importe de la retribución mensual del demandante es superior a la fijada en la Sentencia, pero sin que proponga la revisión de dicho apartado de los hechos probados, ni menos indique de donde extrae dicha cifra, pues ninguna mención documental se hace en el recurso , al margen de que el salario que se fija en la Resolución recurrida es el mismo que se consignó en el escrito de demanda, de ahí que no pueda entenderse la comisión de error o equivocación. Por último, están fuera de lugar las consideraciones sobre la existencia de cláusulas de revisión salarial, y que se quieren hacer coincidir con el IPC anual, en tanto no hay constancia documental alguna de las mismas y por ello resulta que la cifra que se considera como de salario diario (43,15 euros), más o menos el doble que la tomada en cuenta en la Sentencia, esté desprovista de fundamento.

En definitiva, lo expuesto desemboca en la desestimación del recurso , pues el último motivo, que se basa en el artículo 191 "b" de la L.P.L ., propone sin mas la modificación de la indemnización, con el mismo cálculo antes analizado, y que como no se funda en documento alguno, al margen del error de querer modificar por esa vía un extremo de la sentencia que no está incorporado al relato de hechos probados , es por lo que debe correr igual suerte que el resto del recurso tan deficientemente formulado, confirmándose por tanto la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Rocío contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 19-04-2006 en virtud de demanda formulada por Dª Rocío, contra la empresa Juan Santamaría e Hijos y el Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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