Última revisión
13/10/2008
Sentencia Social Nº 3808/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1450/2008 de 13 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Nº de sentencia: 3808/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103028
Encabezamiento
1450/08 BC
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, trece de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001450 /2008 interpuesto por Claudia contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Claudia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000738 /2007 sentencia con fecha veintiuno de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante Claudia , nacida el 25-12-42 afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 encuadrado en el régimen general y profesión habitual de pinche de cocina. Base reguladora: 979,54E./ SEGUNDO.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 12 de abril de 2007 por ser lesiones susceptibles de tratamiento. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 19 de noviembre de dos mil siete en virtud de la cual se confirmó la impugnada./ TERCERO.- La demandante presenta las siguientes lesiones: trastorno depresivo, trastorno de somatización, dolor en 1/3 inferior pierna izquierda (en estudio), fractura maleolar de tobillo reciente, traumatismo craneal pretérito (2004), pérdida de movilidad de brazo derecho desde entonces sin base orgánica demostrada en estudios clínicos, deterioro cognitivo sin filiar.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Claudia contra INSS Y TGSS, sobre INCALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a la Entidad Gestora demandada. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación al amparo del art. 191. b) L.P.L., en el que interesa la modificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados para que se le adicionen los siguientes padecimientos: "Cojera izquierda. Exceso de peso. Diastasiside rectos. Dolor en fosa iliaca derecha a la palpación No capaz de puntas, si de talón. Brazo dcho. 2 cm de contorno menos que el izdo. en paciente diestra. Atrofia de la musculatura de la mano. Mal puño. Perdida de memoria reciente con mantenimiento de la retrogada. Discurso entrecortado. Déficit de atención. Realizado minimental test con resultado de 9 puntos. Ansiedad y medio pánico. Presenta dificultad para desvestirse, precisando ayuda."
El motivo debe prosperar por resultar así del Informe Médico de Síntesis obrante a los folios 13 y 14 de las actuaciones.
SEGUNDO.- Con cita procesal del art. 191. c) de la LPL articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 137 apartados 1º b) y c), 2º y 3º de la LGSS, sobre la base de sostener que las dolencias que le aquejan son constitutivas de la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total cualificada que reclama.
La censura jurídica que se denuncia ha de ser parcialmente acogida, pues los padecimientos que presenta la demandante y que se desprenden del inalterado relato fáctico son: "Trastorno depresivo, trastorno de somatización, dolor en 1/3 inferior pierna izquierda (en estudio), fractura maleolar de tobillo reciente, traumatismo craneal pretérito (2004), pérdida de movilidad de brazo derecho desde entonces sin base orgánica demostrada en estudios clínicos, deterioro cognitivo sin filiar. Cojera izquierda. Exceso de peso. Diastasiside rectos. Dolor en fosa iliaca derecha a la palpación. No capaz de puntas, si de talón. Brazo dcho. 2 cm de contorno menos que el izdo en paciente diestra. Atrofia de la musculatura de la mano. Mal puño. Perdida de memoria reciente con mantenimiento de la retrogada. Discurso entrecortado. Déficit de atención. realizado minimental test con resultado de 9 puntos. Ansiedad y medio pánico. Presenta dificultad para desvestirse, precisando ayuda".
Las dolencias descritas y las manifestaciones que presentan, llevan a la Sala a la conclusión de que se está en presencia de unos padecimientos que impiden a la actora el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión como pinche de cocina (art. 137. 4 LGSS ), al exigirle éstas el sometimiento a una jornada laboral con rendimientos predeterminados, una constante interrelación con los compañeros de trabajo y unos niveles de responsabilidad que, de acuerdo con las conclusiones del EVI, resultan incompatibles con las aludidas dolencias. Por el contrario, la intensidad y gravedad del cuadro patológico descrito no permiten reputar sus lesiones con entidad suficiente para marginarle por completo del mundo laboral (art. 137. 5 LGSS ), al permitirle, al menos por ahora, la realización de tareas sedentarias, livianas, de mayor flexibilidad y sin esfuerzo corporal. En consecuencia, procede estimar en parte el recurso, revocar el fallo impugnado y reconocerle el grado de incapacidad permanente total cualificada que con carácter subsidiario postula en su demanda. En razón de lo expuesto,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Claudia , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, y con estimación parcial de la demanda declaramos que la referida actor se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. En consecuencia, condenamos a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a que le abone una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora, con la cuantía, revalorizaciones y efectos que reglamentariamente le correspondan, absolviéndoles libremente del resto de lo pedido.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
