Última revisión
08/05/2008
Sentencia Social Nº 3809/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2806/2007 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 3809/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103678
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0021146
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 8 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3809/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 501/2006 y siendo recurrido/a Jose Enrique, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Bandas Industriales, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando en parte la demanda interpuesta por Jose Enrique contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Midat y Bandas Industriales, S.A. sobre Invalidez Permanente Total y Parcial derivada de Accidente de Trabajo, debo declarar y declaro al actor en situación de invalidez parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo,condenando a la empresa Bandas Industriales, S.A. y por sustitución a la Mutua, hoy Mutual Midat Cyclops por fusión con Mutua Midat Mutua a abonarle por una sola vez una indemnización a tanto alzado de 33.901,20 euros y al I.N.S.S.y a la T.G.S.S. a estar y pasar por tal declaración asumiendo en su caso sus responsabilidades legales."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. El actor Jose Enrique, nacido en fecha 1 de Septiembre de 1981, se halla afiliado al Régimen General de Seguridad Social y en situación de alta.
Segundo. El día 12 de Enero del 2005 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada Bandas Industriales, S.A. , dedicada al comercio mayor obra-maquinaria para industria.
Tercero. La profesión habitual del trabajador al producirse el accidente era de Encargado-Montador / Ensamblador de bandas transportadoras de goma, neopreno o PVC.
Cuarto. La empresa demandada Bandas Industriales, S.A. tiene cubierto el riesgo derivado de accidente laboral de sus trabajadores con la Mutua MIDAT MUTUA, hoy Mutual Midat Cyclops por fusión con la anterior, y no existe informe de que la misma se encuentre al descubierto del pago de cuotas.
Quinto. Fue dado de alta médica el 2 de Octubre del 2005, reincorporándose a su trabajo hasta su baja voluntaria el 31 de Diciembre del 2005, salvo un breve periodo de Incapacidad Temporal por corte en dedo índice izquierdo.
Sexto. Se inicio la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S. quien por resolución de 22 de Febrero del 2006 resolvió declarar la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho del trabajador a percibir una indemnización de 420,00 euros de cuyo pago es responsable la Mutua Midat Mutua sin perjuicio de las responsabilidades legales del I.N.S.S. y de la T.G.S.S.
Séptimo. Fue reconocido por UVAMI el 24 de Enero del 2006, teniéndose el dictamen emitido por reproducido.
Octavo. Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdicción social por resolución de 1 de Junio del 2006.
Noveno. La base reguladora de la prestación de I.P. Total es de: 17.333,55 euros anuales (1.444,47 euros mensuales) y la Parcial, de 1.412,55 euros mensuales.
Décimo. Las lesiones que padece el trabajador son las siguientes:
-Limitación de la movilidad del dedo índice de la mano izquierda en más de un 50% en paciente diestro. Puño y presa anómala.
Undécimo. Desde el 2 de Enero del 2006 presta servicios en la empresa Logivend, S.L., intermediación del comercio de productos como oficial de 3ª y especialistas personal transportes terrestres. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la Mutua demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "Fue dado de alta médica el 2 de octubre de 2005, reincorporándose a su trabajo que fue desarrollado con plena normalidad y rendimiento, según reconoce la empresa, hasta su baja voluntaria el 31 de diciembre de 2005, salvo un breve período de incapacidad temporal por corte en el dedo índice izquierdo". Se ampara para ello la recurrente en la contestación a la demanda efectuada por el representante legal de la empresa y en la contestación al interrogatorio efectuado por la Mutua, en que se expresa que el actor se incorporó a su puesto de trabajo, utilizó las herramientas con toda normalidad y nadie informó de que tuviese dificultades ni se recibieron quejas de su actividad.
El motivo no puede prosperar. El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la pericial practicada (STS de 18-1-1988 ), pues es doctrina jurisprudencial reiterada (STS de 16-3-1987 y de 5-5-1987 ) y de esta Sala de 28-6-1999, 1-7-1999, 15-7-1999, 14-10-1999, y 27-10-1999 entre muchas otras, que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador competen por razón de los artículo 632 y 659 de la LECy 97.2 de la LPL , y que sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
De la simple lectura de este primer motivo se evidencia que la recurrente elude uno de los presupuestos fundamentales del recurso de suplicación, al amparar el mismo en declaraciones de las partes litigantes, que no se convierten en supuestos documentos por el hecho de que estén reflejadas en el acta de juicio. Tampoco de las fotografías en que se ampara la recurrente se puede extraer la conclusión de que el actor se incorporase con plena normalidad a la empresa.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.1.a) de la LGSS en relación con el artículo 135.3 de Decreto 2065/1974 , entendiendo que procedía la aplicación del artículo 150 del RD 1/94 en relación al baremo 81.5 reconocido en la Orden Ministerial en la que se establecen los baremos y cuantías de las lesiones permanentes no invalidantes. A juicio de la Mutua, el trabajador se reincorporó al trabajo con plena normalidad y rendimiento, demostrando las fotografías que constan en autos que el actor puede realizar la pinza, fuerza y agarre de herramientas con toda normalidad. Así lo habría entendido también el informe del ICAM, coincidente con la tesis de la Mutua, de la empresa y del INSS, en el sentido de entender que la disminución de la movilidad del dedo en más de un 50% no alcanza entidad para reconocer una invalidez permanente parcial.
El motivo no puede prosperar. Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual. Según esta Sala, la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones (sentencia de 4-9-2000 y de 29-10-1999 entre otras). Una constante y reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencias de esta Sala de 1-12-2000 , señala que la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto.
En el caso de autos, el actor padece una limitación de la movilidad del dedo índice de la mano izquierda en más de un 50% teniendo puño y presa anómala, y por tanto padece unas lesiones a consecuencia del accidente laboral sufrido, que le obligan a desempeñar su trabajo habitual con un mayor esfuerzo físico, al ser un trabajo que exige bimanualidad, fuerza y destreza con ambas manos, y a emplear con la mano izquierda siniestrada el dedo índice anquilosado. Así lo demuestra el hecho de que reincorporado a su puesto de trabajo tras el accidente, a las 3 semanas se cortó el mismo dedo, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo, y que acreditaría una disminución de la capacidad laboral en no menos del 33% del rendimiento normal para su profesión habitual.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Midat Cyclops contra la sentencia de 14 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona en los autos número 501/2006 seguidos a instancia de D. Jose Enrique, contra el INSS, la TGSS, Bandas Industriales, S.A., y Mutua Midat Cyclops, confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda y condenando a la Mutua recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso con el límite de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
