Última revisión
22/02/2007
Sentencia Social Nº 381/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2812/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 381/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101210
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2812/2006
Sentencia Nº 381/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veintidós de febrero de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Jesús sobre Prestaciones siendo demandado INSS, TGSS, SAS, MUTUA CYCLOPS y BAPESA CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 05/06/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- D. Pedro Jesús, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios para la empresa "BAPESA, CONSTRUCCIONES y OBRAS, S.L." como Oficial de Primera hasta el 24 de mayo de 2005, en que causó baja médica, derivada de ENFERMEDAD COMUN.
Segundo.- Que la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua CYCLOPS el día de la baja.
Tercero.- D. Pedro Jesús padece de Infarto de miocardio inferior. Angina postinfarto. Enfermedad coronaria monovaso. Implante de stent recubierto sobre lesión derecha proximal. Función sistólica ventricular izquierda conservada.
Cuarto.- Que el actor solicitó ante el INSS la determinación de la contingencia de su proceso de Incapacidad Temporal, siendo resuelta en resolución del Director Provincial del INSS de 03-10-05, calificándola de ENFERMEDAD COMUN.
Quinto.- El actor presentó las oportunas reclamaciones previas, no siendo contestadas de forma expresa.
Sexto.- La demanda fue presentada el día 22-07-05.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de que la Incapacidad Temporal iniciada el 24-5-05 deriva de accidente de trabajo con derecho a la prestación correspondiente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo único, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 128.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y Jurisprudencia aplicable, solicitando que se estime la demanda reconociendo la continuación del actor en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación a cargo de los codemandados.
SEGUNDO: El artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no invocado como infringido, establece el concepto del accidente de trabajo, al decir en su párrafo 1 que "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", en el 2º párrafo apartado f) que tendrán la consideración de accidentes de trabajo "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", y en el párrafo 3º que tampoco se invoca como infringido recoge una presunción favorable al accidente de trabajo al disponer que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".
Pero, y en aplicación de este precepto como declara de forma reiterada esta Sala entre otras en la Sentencia nº 1.511/2.002 de 6-9-02 en Recurso de Suplicación nº 1.252/2.002 , en todo caso para beneficiarse de la presunción de laboralidad establecida en dicho párrafo 3º, es preciso que el trabajador demuestre, cumpliendo la carga probatoria que sobre el mismo pesa, el hecho base de la presunción, que el accidente ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, para que, una vez demostrado este hecho, despliegue su eficacia la referida presunción, aplicable a los accidentes ocurridos en tiempo y lugar de trabajo, debiendo en todos los demás supuestos no acogidos a la aplicación de la presunción demostrar la relación de causalidad trabajo-lesión, y, por otro lado y también por ello, si bien es reiterada la doctrina judicial que se pronuncia en el sentido de que aún existiendo lesiones anteriores, si sufrieron una recaída a consecuencia de un accidente de trabajo, al tratarse de una agravación de una dolencia preexistente, queda comprendido en el concepto de accidente de trabajo, también será preciso demostrar que el factor desencadenante o que determinó la agravación lo sufrió el trabajador en las referidas condiciones de tiempo y lugar de trabajo para beneficiarse de la presunción de laboralidad o en conexión con el trabajo en otras circunstancias.
En el caso sometido a recurso, del incombatido e inalterado por ello relato histórico de la resolución recurrida se deduce que el recurrente causó baja médica el 24-5-05 por enfermedad común situándose en Incapacidad Temporal por esta contingencia, que padece infarto de miocardio inferior, angina postinfarto, enfermedad coronaria monovaso, implante de stent recubierto sobre lesión derecha proximal, fusión sistólica ventricular izquierda conservada, y que solicitó ante el INSS la determinación de la contingencia y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social la calificó de enfermedad común, y con valor de hecho probado en los fundamentos de derecho si bien debía haberse hecho constar con este carácter en el relato histórico de la sentencia recurrida que no ha quedado acreditado en modo alguno que el 23-5-05 el trabajador se sintiera mal en el trabajo ni la relación de causalidad entre las dolencias que padece y el trabajo que desarrolla, y como el recurrente no logra, ni siquiera interesa la revisión de hechos probados, con medio de prueba idóneo y eficaz alterar esta conclusión alcanzada por la juzgadora como fruto de su valoración de la prueba practicada al decir que no queda en absoluto acreditado que el 23-5-05 el trabajador se sintiera mal en el trabajo ni la relación de causalidad entre las dolencias que padece y el trabajo que desarrolla, y como no se demuestra que el recurrente sufriera la enfermedad determinante de la baja médica que alega en tiempo y lugar de trabajo o en relación de causalidad con el mismo no puede concluirse que la Incapacidad Temporal iniciada el 24-5-05 derive de accidente de trabajo, pues ninguno de estos elementos ha quedado demostrado por el recurrente, ni demuestra el hecho base de la presunción, que sufriera el episodio determinante prestando servicios en lugar y tiempo de trabajo, ni a falta de aplicación de la presunción que exista relación de causalidad trabajo-lesión, por lo que no puede declararse la Incapacidad Temporal pretendida derivada de accidente de trabajo ni la continuación de la prestación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo como pide en el presente Recurso de Suplicación lo que no autoriza el precepto invocado como infringido que por ello no ha sido vulnerado por la magistrada de instancia, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Jesús, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de Málaga de fecha 05-06/2006 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Pedro Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS sobre Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
