Última revisión
30/04/2007
Sentencia Social Nº 381/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 226/2007 de 30 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 381/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100347
Núm. Ecli: ES:TSJ CANT:2007:651
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00381/2007
Recurso núm. 226/07
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a, veintitrés de abril de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Margarita , sobre invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de enero de 2.007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante Dª. Margarita , nacida el 5 de mayo de 1.966, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y su profesión habitual es la de cosedora-dobladora, en cuyo desempeño ejerce las siguientes funciones: Trabaja en horario ininterrumpido de 7 a 15 horas de lunes a viernes en máquina remalladota de puntada continua, cosiendo una goma a una banda elástica en rollos de 25 a 30 centímetros de ancho. Como viene estipulado dispone de una parada de quince minutos para descansar y tomar un tentempié si así lo desea. Ocasionalmente si la organización del trabajo así lo requiere, ayuda en tareas de doblado de prendas y/o embolsado de las mismas, siendo este servicio desarrollado de pie.
2º.- Instado expediente de incapacidad permanente en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 21 de junio de 2.006, y previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de mayo de 2.006, se declaró que la actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Interpuesta reclamación previa por el demandante, la misma fue desestimada por resolución de fecha 14 de julio de 2.006.
3º.- La actora sufre el siguiente menoscabo orgánico: Aparato locomotor: Movilidad cervical aceptable aunque aquejado dolor, hombros, codos y muñecas libres. Dolor a la presión en espinosas cervicales y dorsales. Manos frías y húmedas (dice que siempre las tiene así). Flexión lumbar a 30 cms. relación dedos-suelo. Maniobras carpianas positivas. Pedimos estudio RX 15-5- 06: "cervical: rectificación de la lordosis. Dorsal y lumbar: acentuación de la cifosis dorsal y pequeña escoliosis dorsolumbar. Pinzamiento en múltiples espacios intersomáticos dorsales con osteofitos. Pérdida de densidad ósea con discreta disminución de altura de los cuerpos vertebrales a nivel dorsal medio". Informe de su médico de cabecera de 22-5-06: "en diciembre de 2.004 comienza un cuadro de vértigo periférico lo cual le lleva a la paciente a acudir a una prueba diagnóstica (resonancia magnética de forma privada con el siguiente resultado: rectificación de columna cervical. Incipiente cambio degenerativo C5-C6 con mínima protusión discal. Es por ello que causa baja laboral que mantenemos en el momento actual, ya que ha sido derivada al servicio de Fisioterapia de este centro de salud".
CONCLUSIONES: Deficiencias más significativas: Espondiloartrosis, osteoporosis. Síndrome vertiginoso. Tratamiento efectuado, cen. Y serv. donde ha recibido asis. el enfermo. Alergia a Aines. Toma Paracetamol y antialérgicos porque tiene urticaria crónica. Dogmatil.
4º.- La base reguladora para la invalidez permanente total derivada de enfermedad común asciende a 762,73 € mensuales, y para la incapacidad permanente parcial en cómputo mensual la suma de 931,35 € siendo la fecha de efectos económicos el del cese en la actividad (no controvertido).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alega la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Socia , ya que la sentencia de instancia no reconoce la incapacidad permanente total a tenor del cuadro que se describe y que, básicamente, consiste en espondiloartrosis, osteoporosis y síndrome vertiginoso. Se acredita básicamente un incipiente cambio degenerativo C5-C6 con mínima protrusión discal. La movilidad cervical se describe también como aceptable, por lo que la conclusión de instancia es la adecuada, tanto respecto al grado de incapacidad postulado con carácter principal como al solicitado de manera subsidiaria.
Un somero repaso al criterio de las Salas de lo Social llevaría a esta conclusión. Cuando la movilidad cervical es normal, como los miembros superiores, la fuerza y no se aprecian contracturas musculares, se niega siquiera la incapacidad parcial incluso. Por ejemplo, a un encargado general en estación de servicio (STSJ Murcia 26-9-2005 [JUR 2006, 21644]).La cervicoartrosis sin afectación neurológica, con movilidad cervical y hombros grado I-II, estando limitado para actividades que precisen posturas forzadas y mantenidas de cuello, o transporte de cargas pesadas con elevación de éstas por encima del hombro, no supone a un pinche de cocina el reconocimiento de una incapacidad parcial(STSJ Extremadura de 18-5-2005 [JUR 2005, 128162])
También se niega la incapacidad total cuando la cervicoartrosis es incipiente y la hernia pequeña (STSJ Murcia de 15-11-2004 [JUR 2005, 209214]). Con cervicoartrosis y coxartrosis incipientes, junto a un asma que se haya médicamente controlada (STSJ Madrid 30-10-2006 [JUR 2007, 53496]) o cuando se describe como moderada aunque existan dolencias añadidas como el síndrome ansioso-depresivo, osteoporosis, lumboartrosis y cervicoartrosis muy moderada, en una dependienta (STSJ Murcia de 13-6-2005 [JUR 2005, 176545]) y de 22-11-2004 [JUR 2004, 311824]) STSJ Madrid 20-11-2006 [JUR 2007, 84501]); si la afectación radicular es de grado leve (STSJ Murcia de 1-2-2005 [JUR 2005, 54484]), los mareos inespecíficos aunque existan otras enfermedades como el etilismo (STSJ Murcia 13-10-2004 [JUR 2005, 205011]) o con limitación escasa del segmento cervical (STSJ Cantabria de 3-11-2006 [JUR 2006, 267346]). También cuando la repercusión funcional de la dolencia articular, cervicoartrosis, canal cervical estrecho adquirido por pequeñas herniaciones discales derechas C4- C5 y C5-C6, periartritis escapulo-humeral derecha, es de poca entidad y atendiendo, no a las deficiencias que el enfermo refiere, sino a las pruebas objetivas que acreditan un menor grado de afectación (STSJ Cantabria de 1-9-2006 [JUR 2006, 239680]) o si la cervicoartrosis leve-moderada con protusiones discales no comprensivas C4- C5 y C6-C7 (STSJ Cantabria de 22-6-2006 [JUR 2006, 198234]). Sin originar claro compromiso radicular (STSJ Aragón de 5-7-2006 [JUR 2007, 47998]) O si además de otras limitaciones, la cervicoartrosis no presenta compromiso radicular o medular y está conservada la movilidad activa y pasiva (STSJ Navarra de 15-3-2006 [JUR 2006, 130638]). Tampoco si con tratamientos posturales y farmacológicos puede aliviarse la sintomatología que presenta (STSJ Madrid de 30-1-2006 [JUR 2006, 95923]).
Asimismo cuando la profesión no exige, con habitualidad, carga de pesos ni flexión repetidas de columna, siendo de carácter sedentario y liviana, y es compatible con los tratamientos fisioterápico, psicofarmacológico y ambulatorio, prescritos a la enferma (STSJ Cantabria de 20-2-2006 [JUR 2006, 99298]) y con afectación de C3-C4-C5-C6-C7, pero que ocasiona limitación menor de la movilidad del 25%, leve contractura muscular y hombros libres (STSJ Cantabria de 15-2-2006 [JUR 2006, 102538]).Incluso con cervicoartrosis y artrodesis si la actividad de la demandante, técnico de seguros, no le obliga a realizar ejercicios bruscos o cargar pesos, con lo cual la función de puede desempeñarla (STSJ Madrid de 30-1-2006 [JUR 2006, 95923]).
Valorada entonces, como es obligado, la naturaleza de la profesión para llegar a un pronunciamiento desestimatorio en otras ocasiones. Con cervicoartrosis C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y hernia discal C5-C6 derecha con radiculopatía C6 derecha, sin signos de lesión axonal, que contraindica la realización de esfuerzos y posturas forzadas con las extremidades superiores, el escaso significado físico de la profesión habitual, administrativa, por ejemplo, ya que las tareas se realizan de forma esencialmente sedentaria, con pocos requerimientos o esfuerzos físicos (pueden calificarse de leves-moderados) y sin alto grado de responsabilidad ni estrés laboral, justifican la negación en otros casos(STSJ País Vasco de 4-4-2006 [JUR 2006, 189313]) En el caso de una empleada de hogar en la STSJ País Vasco de 2-3-2006 (JUR 2006, 180165), ya que la profesión comprende actividades variadas de gestión del hogar, tales como la limpieza de sus diversos elementos, con uso de instrumentos y electrodomésticos diversos (escobas, fregona, aspiradora...), limpieza en alturas relativas (techos, ventanas...), cocinar para la familia, cuidado de los habitantes del hogar, en especial mayores y niños y estas actividades tienen una exigencia física moderada y constante, pero no exigen ni posturas forzadas ni mantenidas, ni carga de pesos excesivos ni carga constante de pesos moderados, y permite mantener la adecuada higiene postural y variar de actividad con frecuencia.
En el caso presente, como decíamos, el cambio degenerativo es incipiente, la protrusión discal mínima, la movilidad cervical es aceptable, y si bien existen síndrome vertiginoso, la manifestación de vértigos o mareos tampoco implica, en principio una situación de riesgo propio o ajeno, dada la naturaleza de la profesión, cosedora-dobladora.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por Dª Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Uno de Santander (Autos 443/06 ), de fecha 25 de enero de 2007, en virtud de demanda formulada por Dª Margarita contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la seguridad Social, confirmando en su integridad dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

