Última revisión
25/01/2007
Sentencia Social Nº 381/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1835/2006 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 381/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100168
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:288
Encabezamiento
3
Rec. C/ Sent. Núm 1835/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1835/2006
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 381/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 1835/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-02-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 872/05, seguidos sobre jubilación, a instancia de D. Benedicto , asistido por el letrado D. Josep F. Pitarch Roda, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27-02-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Benedicto frente al INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , a quien se absuelve de las pretensiones de la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Benedicto nacido el día 2-9-1945 (folio 32), ha prestado servicios para la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., figurando por ello de alta en el Régimen General de la Seguridad hasta el 2.1.1999 fecha en que causó baja por jubilación acogiéndose al programa que la empresa tenía concertado para trabajadores en activo de 53 a 54 años. SEGUNDO.- En virtud de contrato de prejubilación, la empresa se obliga a abonarle una renta mensual de carácter fijo de 2.349,30 euros y además la cuota mensual íntegra del Convenio Especial con la Seguridad Social, que suscribió con efectos desde el 3.1.99 situación que ha Estado hasta que ha causado para pasar a la jubilación y una renta mensual de carácter fijo desde los 60 a 65 años de 646,76 euros. (folio 11). TERCERO.- En fecha 16.9.2005 (folio 5) el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que con fecha de efectos del día 3.9.2005 se reconoció al demandante una prestación de Jubilación con derecho a percibir dicha prestación con un porcentaje de pensión del 60%, una base reguladora de 2.346 ,41 euros, un número total de años cotizados de 38 años y una pensión inicial de 1.313 euros. CUARTO.- El demandante presento escrito de reclamación previa, en el que se oponía a la base regulardora y al coeficiente reductor aplicado al considerar que este debía de ser del 6'5 % por aplicación de la norma 2ª del apartado 1 de la Disposición Transitorio Tercera de la LGSS en redacción con el art. 161.3 de la LGSS según la redacción dada por la Ley 35/2002 de 12 de julio. QUINTO .- La cuestión debatida afecta a un gran número de personas que prestaron servicios para la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., (Hecho conforme) ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la demanda en la que se postulaba que se declare que el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación debe ser del 67?5 %, interpone recurso de suplicación la parte actora y en el primer motivo del recurso que en realidad es único, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del derecho, se denuncia infracción por interpretación errónea de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1º de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 161.3 del mismo texto legal , en la redacción dada por la Ley 35/2002, y R.D. 1132/02, interesando que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia y se reconozca la pretensión postulada. Motivo que no puede alcanzar éxito. Sostiene la parte recurrente que en el presente supuesto el cese en el trabajo no puede imputarse a la libre voluntad del trabajador, sino a la voluntad de la empresa , que decidida a reducir plantilla, estableció en convenio colectivo un plan de prejubilaciones destinado a los trabajadores de mayor edad y adopto medicas coercitivas que introducían un nuevo elemento de inseguridad en los trabajadores afectados (traslados...) para forzarlos a suscribir el plan. Además le es de aplicación el concepto de cese involuntario en los términos del artículo 161.3 y no porque le sea de aplicación el precepto (no se jubilo a los 61 años), sino porque el concepto de extinción del contrato no imputable al trabajador de la D.T. 3ª de la LGSS debe hacerse en los términos del artículo 161.3, ya que el actor reúne los requisitos del precepto, cese en el marco de un acuerdo colectivo y abono por la empresa en los dos años inmediatamente anteriores de las cantidades a que se refiere el artículo 163,3 in fine. Del inalterado resultado fáctico de la Sentencia impugnada se desprende que el cese y el acceso a la prejubilación del actor se produjo de mutuo acuerdo (hecho probado primero). El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse con relación a los acuerdos de prejubilación de Telefónica , S.A. (Sentencias de 12-7-04 y 4-7-06 ) estableciéndose que en estos casos, los ceses y el acceso a la prejubilación se produjeron por mutuo acuerdo, no por expediente de regulación de empleo , de suerte que, en el presente caso, la baja del actor no puede reputarse forzosa, tal y como pretende la parte recurrente. Decía el Tribunal Supremo "(...) En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 8%". La doctrina unificada subraya que lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica , técnica, organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal. (...)En cualquier caso está claro que fue el actor el que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico. Estas consideraciones privan también de eficacia a la alegación de la vulneración de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del Convenio 158 de la OIT , pues la parte insiste en que, dada la existencia de una causa económica y de amplia afectación personal, el cese debió ser un despido colectivo. Pero, como ya se ha dicho , la eventual existencia de una causa de esta índole -que aquí además no está probada-, lo que hace es habilitar al empresario para recurrir a las vías del artículo 49.1.i ) o l) del Estatuto de los Trabajadores. Pero no impide a las partes que, en ejercicio de la autonomía privada, acudan a la vía del apartado a) de ese número. Así lo han hecho y han de estar a las consecuencias del ejercicio de su libertad". Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Don Benedicto contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 27-02-06 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
