Sentencia Social Nº 381/2...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Social Nº 381/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 891/2007 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 381/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100207

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000891/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00381/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020271, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 891/2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES ALBERCA Y VILLALBA SL

Recurrido/s: Cornelio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T.

Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 1172/2005

M.R.

Sentencia número: 381/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 891/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE-RAMON DE ELIAS DORAL, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES ALBERCA Y VILLALBA SL, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 26 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1172/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a Cornelio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, en reclamación por recargo prestaciones Falta de Medidas Seguridad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El día 9 de septiembre de 2002, el demandado Cornelio se encontraba prestando servicios para la entidad demandante en una obra sita en la calle Río Sorve de Alcalá de Henares (Madrid) con categoría de peón.

En la fecha indicada, un técnico de BECMA, SL (empresa suministradora de maquinaria para construcción) procedía a instruir a los trabajadores de ALVI, SL sobre la forma de realizar la limpieza de las tuberías de goma de transporte de un mortero Mixo Kret M-500 E, que se había recibido como maquinaria nueva; para utilizar en la obra. Para ello, el técnico introdujo una pelota de goma de 75 mm de diámetro y unos 30 litros de agua para proceder a aquella función mediante bombeo por medio de aire comprimido suministrado por la máquina a través de un conjunto de válvulas. La evacuación del agua y de la pelota se produjo por el trípode, donde se encontraba el trabajador Cornelio , saltando el trípode por la presión e impactándole en el pecho; como consecuencia de lo cual sufrió fractura de cuatro costillas, una de las cuales le quedó clavada en el bazo, que debió serle extirpado en operación quirúrgica ese mismo día.

SEGUNDO.- Tras ser practicadas actuaciones por la Inspección de Trabajo y Seguridad social, fue levantada en fecha de 13 de marzo de 2003 la oportuna Acta de Infracción que, figurando unida a las actuaciones, se ha de dar aquí por reproducida y en la que se concluye que concurrieron varias circunstancias que determinaron el accidente:

- No se delimitó la zona de trabajo mediante las oportunas señalizaciones.

- El accidentado debió ser previamente informado de los riesgos de la máquina y de las medidas preventivas que debía adoptar para su manipulación.

- El manual de instrucciones debía encontrarse en la obra.

- No existió buena coordinación entre el técnico de BECMA y el accidentado.

En definitiva, concluye la Inspección de Trabajo que:

- Falló el método de trabajo (inexistente o inadecuado).

- Faltó la información de riesgos y la formación adecuadas para la tarea realizada, de conformidad con las normas reglamentarias de aplicación: Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.

Igualmente, dicho organismo formuló el día 20/2/2003 propuesta al INSS de que se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Seguridad y Salud laboral y que, en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono de un recargo del 355% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

TERCERO.- Tramitado el oportuno expediente, la Dirección Provincial del INSS dicta resolución el día 22/8/2005 declarando la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social, presentes y futuras, sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa.

CUARTO.- Contra dicho acuerdo interpuso la actora reclamación previa a la vía jurisdiccional, que fue desestimada por acuerdo de 10/1/2006.

QUINTO.- La Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid dictó igualmente resolución en fecha de 14 de octubre de 2003 apreciando la comisión, por parte de la empresa hoy demandante, de una falta grave del art. 12.16.b) LISOS que se sanciona en grado mínimo con una multa de 2.000,00 euros.

SEXTO.- Por los mismos hechos se incoaron Diligencias Previas 385/03 en el Juzgado de Instrucción n° 6 de Alcalá de Henares, por un supuesto delito contra las derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 317 CP , que concluyeron por auto de 9 de junio de 2003 acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones al considerar que no se daban los elementos de aquellos tipos delictivos aunque se apreció que la conducta de los técnicos de BECMA, SL que estaban formando a los de ALVI, SL podría ser constitutiva de una falta de lesiones por no adoptar, presuntamente, las medidas adecuadas en el desarrollo de la actividad de formación que impartían (por lo que se acuerda incoar el oportuno Juicio de Faltas).

OCTAVO.- Como consecuencia de las lesiones sufridas, el trabajador permaneció en Incapacidad Temporal el tiempo que consta en el expediente y fue declarado por Resolución del INSS de 7/6/2003 como afecto de lesiones permanentes no invalidantes por pérdida del bazo con derecho a una prestación a tanto alzado en cuantía de 1.226,06 euros.

Instada por el trabajador la declaración de incapacidad permanente, fue denegada mediante resolución del INSS de 3/11/2004, que fue confirmada tras la correspondiente reclamación ante la jurisdicción social.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23 de febrero de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de mayo de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Interpone la representación letrada de la empresa recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimó en parte la demanda y declaró que el recargo de prestaciones acordado por el INSS debe ser del 35% de los mismas, y articula un solo motivo -que lo numera como primero- que procesalmente ampara en el apartado c) del art. 191 de la LPL , denunciándo infracción del art. 123.1 de la LGSS .

Sostiene la recurrente que, para que sea viable el recargo en las prestaciones que establece el artículo que cita, se requiere una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador y la conducta del empleador, y que en este caso concreto lo que aconteció es que existió una falta de coordinación entre el técnico que formaba a los trabajadores en el uso de la máquina y el accidentado, a lo que entiende que es ajena la empresa sancionada.

Tal planteamiento no puede ser acogido favorablemente, siguiendo el criterio que mantiene esta Sala y que se recoge en su Sentencia de 27.9.04 , que declara:

"Requiere el recargo en su aplicación práctica que se demuestre consistentemente que se ha producido una infracción de normas de tal carácter, tipifícada como grave, con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya se deduzcan de la inobservancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, salubridad o adecuación personal a cada trabajo, así como que entre tal infracción y el resultado dañoso para la integridad física del trabajador, exista adecuada relación de causalidad, no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del propio afectado, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, que puede afectar ya a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995/19997 ) y que, con carácter general, como positivación del derecho "alterum non laedere" es elevado a rango constitucional por el art. 15 de la CE (RCL 1978/2836 ) y que en términos de gran amplitud tanto para el ámbito de las relaciones contracturales, como extracontractuales, consagra el Código Civil (LEG 1889/27) en sus artículos 1104 y 1902 siendo el criterio de la razonabilidad, según máximas de la diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperar a los fines de la convivencia industrial, el más acorde por otra parte con los recogidos por el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 ratificado por España el 26 de julio de 1985 (RCL 1985/2683). El artículo 123 de la LGSS. (RCL 1994/1825 ) previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas".

En el caso enjuiciado, tal y como se constata en los incombatidos Hechos probados de la sentencia combatida, ha existido infracción de la normativa reguladora de la prevención de riesgos por parte de la empresa. El accidente se produce cuando un técnico de la empresa que suministra a la demandante maquinaria de construcción procedía a instruir a los trabajadores de ésta sobre la forma de realizar la limpieza de tuberías, mediante bombeo por medio de aire comprimido, introduciendo una pelota de goma de 75 mm de diámetro y unos 30 litros de agua. La evacuación del agua y la pelota se produjo por el trípode, donde se encontraba el trabajador accidentado, saltando el trípode por la presión e impactándole en el pecho, y sufriendo fractura de 4 costillas, una de las cuales le quedó clavada en el bazo, que debió serle extirpado.

En ningún momento se delimitó la zona de trabajo, mediante las oportunas señalizaciones, ni el accidentado fue informado de los riesgos de la máquina y de las medidas preventivas que debían adoptarse para su manipulación.

Existió, pues, un nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el accidente ya que la empresa demandante no cumplió ni las normas generales para la prevención de riesgos laborales ni las normas mínimas de seguridad en la construcción, concretamente lo dispuesto en el anaxo IV,c, punto 8 del Real Decreto 1627/97 de 24 de octubre .

En definitiva, la empresa ni cumplió con su deber de vigilancia ni facilitó los medios de protección y seguridad adecuados, por lo que la sentencia dictada por el Juzgado aplicó correctamente el art. 123 de la LGSS , fijando el porcentaje de recargo en el 35%, no pudiendo tampoco acogerse la solicitud de la recurrente de que "había de moderarse el recargo a su grado mínimo", pues tal porcentaje aparece como totalmente razonable, atendida la gravedad de la falta y la conducta de la empresa.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES ALBERCA Y VILLALBA, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2006 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Cornelio , ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, en reclamación sobre recargo prestaciones falta de medidas de seguridad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuadas una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0891-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el

día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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