Sentencia Social Nº 381/2...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Social Nº 381/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 914/2003 de 26 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 381/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100358


Encabezamiento

RSU 0000914/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00381/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 381

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Paz Vives Usano :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los recursos de suplicación nº 914/03-5ª, interpuestos por Dª Gloria representada por el Letrado D. Gonzalo Calle Cabrera, por PERFUMERÍAS GAL S.A., representada por el Letrado D. Alberto Sancho León y por D. Octavio , representado por el Letrado D. Bernabé Echevarría Mayo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid, en autos núm. 459/02, siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Gloria , contra Perfumerías Gal S.A. y D. Octavio , y siendo parte el Ministerio Fiscal sobre Tutela de Derechos Fundamentales, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2002 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Dª Gloria presta servicios para la empresa Perfumería Gal S.A. desde el 17-10-72 con categoría de secretaria del departamento de documentación y percibe por ello un salario de 1.550,21 euros mensuales con prorrata de pagas.

SEGUNDO.- La demandante ingresó como aprendiz y tras diversos ascensos pertenece en la actualidad al grupo laboral IV al que pertenecen las secretarias sin idiomas.

TERCERO.- La demandante entre 1996 y 1998 ha participado en diversos cursos de informática a cargo de la empresa.

CUARTO.- Desde 11/96 a 12/97 la empresa contrató una persona para ayudarla en su trabajo a través de una ETT.

QUINTO.- Desde 1987 la demandante trabaja como secretaria de documentación a las órdenes-directas de D. Octavio que desde 1993 ocupa el puesto de director industrial y técnico de la empresa.

SEXTO.- D. Octavio desde hace años y de forma continuada y habitual se dirigía a la demandante con gritos para darle órdenes, golpeando la mesa, dando patadas a las cajas, tirando el teléfono o papeles al suelo. También le proporciona habitualmente gran cantidad de trabajo que pide se haga de inmediato, controla exhaustivamente y se lo reprueba con gritos si no lo considera conforme. Esa manera de actuar se incrementó en 2000.

Ese año también aumentó la carga de trabajo.

También se conducía de igual manera el Sr. Octavio frente al resto de sus subordinados.

Sin embargo en otras ocasiones la Sra. Gloria y el Sr. Octavio participaron amistosamente en comidas o festejos fuera del trabajo y también entre ambos; en ocasiones se intercambiaron regalos.

SEPTIMO.- El marido de la demandante trabaja en la empresa y ha formado parte del Comité de Empresa en fechas no conocidas.

OCTAVO.- La Sra. Gloria en el año 2000 y unos seis meses antes de su baja médica, puso en conocimiento de D. Jose Daniel miembro del Comité de Empresa la situación descrita en el hecho 6° y que sentía miedo. No consta que el Comité adoptara medida alguna ni lo pusiera en conocimiento de la empresa.

NOVENO.- El 13-11-00 la Sra. Gloria causa baja médica con diagnóstico de ansiedad y es dada de alta el 26-11-O1.

DECIMO.- El 6-4-01 fue intervenida de hernia inguinal, presentando desde entonces una progresiva distensión abdominal con dolor que posteriormente se diagnostica como hipotonía de la pared abdominal anterior y se le expide baja médica por esta causa el 23-12-01.

UNDECIMO.- El 11-4-01 se expide por el Servicio de Salud Mental de la CAM el siguiente informe:

"Informe Clínico de Doña Gloria : M.C: Mujer de 43 años que acude al Centro de Salud Mental(22-12-00), derivada preferente por el Médico de Atención Primaria por un cuadro ansioso depresivo en relación de estrés laboral, tratada con Casbol y Lexatín, con empeoramiento progresivo de los síntomas.

E.A.: Se trata de una paciente con antecedentes de tratamiento psiquiátrico a los 15-16 años por un cuadro de ansiedad ante los exámenes, que cedió con Valium en un mes.

Posteriormente se ha mantenido estable. En el año 98 y en relación a estrés. laboral el Médico de Atención Primaria le pautó lexatín 1,5 mg. En Mayo-junio de 2000, a raíz de la problemática surgida en el ámbito laboral comienza con un cuadro de llanto constante, manifestaciones somáticas de ansiedad, que se incrementan al salir a la calle, animo bajo con retardo psicomotor, hiporexia con perdida de 7 Kg de peso. Insomnio de conciliación y de mantenimiento. Dificultades de concentración, sensación de bloqueo mental y perdida subjetiva de memoria. Sentimiento de culpa, minusvalía e inutilidad. Con apatía, anhedonía, clinofilia e intensa fatigabilidad.

Pensamientos sobre la muerte, sin ideación suicida.

Ha sido tratada con antidepresivos (Carbol y posteriormente Seropram) pero han tenido que suspenderse por los efectos secundarios.

A.F.:Abuelo: alcoholismo.

Padre: depresión.

TRATAMIENTO: -Dobupal 75 mg (1-1/2-1)

-Orfidal (1-1-1)

-Noctamid 2 mg (0-0-1)

EVOLUCION: aunque se ha producido una leve mejoría, persisten los síntomas ansioso-depresivos por que la paciente debe realizar seguimiento."

DUODECIMO.- El 18-9-01 se emite por su médico de cabecera informe clínico laboral previo a expediente de invalidez en el que se refiere que la distensión abdominal se asocia a cuadro ansioso depresivo que comenzó en octubre 2000 y en tratamiento por el USM.

DECIMOTERCERO.- El 28-12-01 presenta la demandante expediente de invalidez y es reconocida por los facultativos del EVI el 5-12-01. Refieren la siguiente afectación actual: "Se encuentra en tratamiento en Salud Mental desde hace un año por un cuadro ansioso depresivo en relación con estrés laboral desde 5/00, con animo bajo manifestaciones de ansiedad, sentimientos de minusvalía, dificultades de concentración, insomnio, perdida de peso.. aunque los síntomas y el conflicto se remontan a tiempo atrás en relación con las conductas de su jefe, su agresividad, explosiones de ira, infravaloraciones,... que no parecen centrarse únicamente en la paciente sino en todo su entorno. Actualmente en este sentido ya tolera hablar del problema sin llorar, ha mejorado su animo pero persisten manifestaciones de ansiedad, cierto aislamiento huye de lugares concurridos por inicio de crisis de pánico. Esta clínica se encuentra muy relacionada con otro problema médico surgido: fue intervenida de hernis inguinal derecha 6/04/2001, mediante hernioplastia con malla de propileno, y posterior seroma. Desde entonces presentó progresiva distensión abdominal con resultados normales de todas las exploraciones, pero presentando dolor en bidepestación, sedestación, y marcha que le obliga a ir deteniéndose tras cortas distancias. Precisa ultilizar ropa de embarazada desde entonces y tras estudio se ha considerado no tratable, por hipotonía de la pared abdominal anterior, en principio no quirúrgica. Se queja de lumbalgia mecánica crónica también desde entonces." Como afecciones psíquicas indican: "Aporta informe de psiquiatría en el que confirman la buena evolución de la reacción depresiva, y la persistencia de ansiedad, con dificultades de concentración, animo bajo, sensación de angustia sobre todo en sitios concurridos, preocupaciones en torno a su problema abdominal, cierta apatía, sensación de cansancio ante mínimos esfuerzos. Acude mensualmente a su CSM y cumple el tratamiento."

Su juicio diagnóstico se concreta en: reacción depresiva en remisión, ansiedad generalizada, distensión abdominal.

Como posibilidades terapéuticas refieren una posible mejoría de los síntomas anímicos, pero si tuviera que volver al mismo entorno laboral se agravaría, concluyendo que está limitada para trabajos que exijan concentración importante y atención permanente por lo que debería continuar de baja.

DECIMOCUARTO.- El 14-12-01 se dicta resolución por el INSS que deniega su pretensión por no ser las lesiones que padece previsiblemente definitivas o susceptibles de determinación objetiva, por lo que deberá continuar en tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponda.

DECIMOQUINTO.- El 2-4-02 se emite por el Servicio de Salud Mental de la CAM el siguiente informe:

"M.C: Mujer de 45 años que acude al Centro de Salud Mental (22-12-00) derivada preferente por el Médico de Atención Primaria por un cuadro ansioso-depresivo en relación a estrés laboral, tratada con Carbol y Lexatin, con empeoramiento progresivo de los síntomas.

E.A.: Se trata de una paciente con antecedentes psiquiátrico a los 15-16 años por un cuadro de ansiedad ante los exámenes, que cedió con Valium en un mes.

Posteriormente se ha mantenido estable. En el año 98 y en relacion a estrés laboral el Medicó de Atencion Primaria le pautó Lexatín 1,5 mg.

En Mayo-junio de 2000, a raíz de la problemática surgida en el ámbito laboral comienza con un cuadro de llanto constante, manifestaciones somáticas de ansiedad, que se incrementan al salir a la calle, ánimo bajo con retardo psicomotor, hiporexia con perdida de 7 kg de peso. Insomnio de conciliación y de mantenimiento. Dificultades de concentración, sensación de bloqueo mental y pérdida de subjetiva de memoria. Sentimientos de culpa, minusvalía e inutilidad. Con apatía, anhedonia, clinofilia e intensa fatigabilidad.

Pensamientos sobre la muerte, sin ideación suicida.

Ha sido tratada con antidepresivos (Casbol y posteriormente Seropram) pero han tenido que suspenderse por los efectos secundarios.

A lo largo del tiempo ha mejorado de su cuadro depresivo, presentando en este momento fundamentalmente sintomatología de ansiedad que se manifiesta de forma esporádica y en situaciones donde hay mucha gente. Refiere ansiedad intensa en relación a la figura de su jefe al que considera persona irascible y agresiva. También relaciona la ansiedad con mala evolución de operación de abdomen con dolores frecuentes y lumbalgias que relaciona como consecuencia de anestesia epidural.

J.C.:Reaccion depresiva en remision.

Ansiedad (300.0)

TTO.ACTUAL: -Dobupal75 mg(0-0-1)

-Orfidal(1-1-1-)

-Loramet 2 mg(0-0-1/2)".

Y el 11-4-02 el siguiente informe:

"M.C.: Mujer de 45 años que acude al Centro de Salud Mental (22-12-00), derivada preferente por el Médico de Atención Primaria por un cuadro ansioso-depresivo en relación de estres laboral, tratada con Casbol y Lexatin, con empeoramiento progresivo de los síntomas.

E.A.: Se trata de una paciente con antecedentes de tratamiento psiquiátrico a los 15-16 años por un cuadro de ansiedad ante los exámenes, que cedió con Valium en un mes. Posteriormente se ha mantenido estable. En el año 98 y en relación a estres laboral el Médico de Atención Primaria le pautó Lexatin 1,5 mg. La paciente refería haber sido objeto de vejaciones, presiones, amenazas y malos tratos por parte de su jefe.

En Mayo-Junio de 2000, a raíz de la problemática surgida en el ámbito laboral comienza con un cuadro de llanto constante, manifestaciones somáticas de ansiedad, que se incrementan al salir a la calle, animo bajó con retardo psicomotor, hiporexía con perdida de 7 Kgs de peso. Insomnio de conciliación y de mantenimiento. Dificultades de concentración, sensación de bloqueo mental y pérdida subjetiva de memoria. Sentimientos de culpa, minusvalía e inutilidad. Con apatía, anhedonia, clinofilia e intensa fatigabilidad pensamientos sobre la muerte, sin ideación suicida. Fue tratada con antidepresivos(Casbol y posteriormente Seropram) pero tuvieron que suspenderse por los efectos secundarios. En la actualidad en tratamiento Venlafaxina.

A lo largo del tiempo mejoro de su cuadro depresivo, presentando fundamentalmente sintomatología de ansiedad que se manifiesta de forma esporádica y en situaciones donde hay mucha gente. Refiere ansiedad intensa en relación a la figura de su jefe al que considera una persona irascible y agresiva. También relaciona la ansiedad con mala evolución de operación de abdomen con dolores frecuentes y lumbalgias que relaciona como consecuencia de anestesia epidural.

A raíz de aproximarse las fechas del juicio (4/7/02)por demanda en contra de su jefe por ser objeto de malos tratos psicológicos reaparece la sintomatología depresiva con intensidad moderada y sintomatología de ansiedad, al recordar con más intensidad los incidentes que según refiere sufrió en su empresa en relación a su jefe directo e incrementando preocupación en torno a la reacción que puede tomar éste dado que lo considera una persona muy irascible.

J.C: Depresion reactiva prolongada (309.1)

Ansiedad (300.0).

TTO.ACTUAL: -Dobupal retard.,150mg:(1-0-1).

-Orfidal (1-1-1).

-Loramet 2 mg(0-0-1/2)."

DECIMOSEXTO.- El 12-5-02 se ha cursado su alta en IT por agotamiento del plazo.

DECIMOSEPTIMO.- El 25-6-02 la Sra. Gloria ha sido reconocida por el médico forense, que describe su estado actual y llega a las conclusiones siguientes: "Se trata de una mujer normosómica pero con vientre prominente. Facies triste y escasamente expresiva. Durante la entrevista se expresa en voz baja y llora en diferentes momentos de la misma pidiendo perdón repetidamente por el estado en que se encuentra. Se expresa adecuadamente pero mostrando un evidente nerviosismo cuando se refiere a su jefe al que dice tener pánico. Con respecto a su problemática laboral manifiesta que su jefe siempre fue brusco, despectivo para con ella y, en general, con todas las mujeres pero que su actitud fue mas violenta a partir de mayo 2000 en el que le quiso obligar a cambiar el horario y ella no claudicó a sus peticiones como en ocasiones anteriores sino que se opuso. Esto provocó, por parte de su jefe, un incremento de la petición de trabajos, desacreditarla ante terceras personas, gritos, amenazas.. etc. Ante la situación tan tensa creada, acudió a personal para solicitar un cambio de puesto de trabajo, cosa que no consiguió, al parecer por no existir ninguna persona que quisiera ocupar su puesto. En la actualidad sigue presentando sintomatología claramente depresiva con ánimo bajo, incapacidad de disfrutar de con las cosas que antes hacía: no lee, no escribe, no puede utilizar el ordenador, no quiere salir a la calle, no se quiere arreglar, le cuesta mantener relaciones sexuales con su marido etc., duerme poco y siempre con pesadillas y, sigue presentando crisis de ansiedad. Le cuesta mucho hacer las cosas de la casa y es su marido quien se encarga de realizarlas. Manifiesta haberlo pasado muy mal y haber mejorado algo con el tratamiento psiquiátrico pero que se encuentra peor desde que sabe que tendrá que ver a su jefe en el Juicio ya que tiene pánico incluso a podérselo encontrar en la calle. Cree que el enfrentarse a su jefe es algo que tiene que hacer para poder superar esta situación y que esto es lo que le ha dicho su psiquiatra.

Consideraciones médico forenses: Doña Gloria presenta un cuadro depresivo de gran intensidad en clara relación con el estres laboral padecido durante años.

Esto es lo que se conoce como depresión reactiva (309.1) (Clasificación Internacional de Enfermedades) o con la utilización de los referentes diagnósticos del DSM IV como F43.20 trastorno adaptativo con estado de animo depresivo. Este trastorno se caracteriza por la aparición de síntomas emocionales o comportamentales en respuesta a un estresante psicosocial identificable. Generalmente desaparece una vez desaparecido el estresante o sus consecuencias, situación que no ha ocurrido en este caso. Asociado al anterior presenta un F41.1 trastorno de ansiedad generalizada.

Conclusiones:

1°- Gloria presenta un F43.20 trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo y un F41.1 trastorno de ansiedad generalizada.

2°-Ambos procesos tienen su origen en un estres laboral grave.

3°-En la actualidad persiste sintomatología depresiva de carácter moderado grave y ansiedad.

Todo lo cual es cuanto tiene que manifestar en descargo de la misión encomendada."

DECIMOCTAVO.- En los años 2001 y 2002 los salarios en la empresa se han incrementado en los términos fijados en los comunicados elaborados por la demandada y que obrando a los folios 131 a 133 se dan por reproducidos.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Gloria y tras declarar que la conducta del demandado D. Octavio descrita en el hecho 6º probado de esta sentencia, constituye un atentado a la integridad moral del a actora, le condeno a que por los daños morales que le ha causado la indemnice con 25.000 euros, absolviéndole del resto de pedimentos.

Absuelvo en su integridad a la codemandada Perfumería Gal S.A. de las pretensiones contra ella deducidas".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por Dª Gloria , por Perfumerías Gal y por D. Octavio , siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, dictándose sentencia por esta Sala con fecha 1 de abril de 2003 .

QUINTO.- Por la Procuradora Dª Mª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Dª Gloria , se presentó demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional.

SEXTO.- Por dicho Tribunal se dictó sentencia el 16 de abril de 2007 , anulando la sentencia de 1 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , acordando retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que por la Sala se dicte nueva sentencia.

SÉPTIMO.- Dando cumplimiento a lo ordenado por dicho Tribunal se dispuso el pase de las actuaciones al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto las tres partes en litigio recurren la sentencia dictada en instancia que estimó la pretensión de tutela del derecho fundamental a la integridad moral de la parte actora, condenando al demandado, Sr. Octavio a abonar a la misma el importe de 25.000 euros en concepto de daños y perjuicios y absolviendo a la empresa codemandada.

El recurso de la empresa se articula con base en lo dispuesto en el art. 191. a) LPL , interesando a tal efecto, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por incongruencia derivada de la falta de resolución de la excepción de prescripción opuesta y con fundamento en el apartado c) del mismo precepto, alegaba la infracción de lo dispuesto en los art. 59 ET, 1968 CC y 177.2 LPL.

Por su parte el trabajador codemandado formuló recurso de suplicación por tres motivos, el primero de ellos, con base en el art. 191 a) LPL , alegando incongruencia de la sentencia por falta de resolución de la excepción de prescripción; y los dos siguientes al amparo del art. 191 c) LPL , por vulneración del art. 59 ET y de los at. 15 CE y 1101 y 1103 CC.

Por último la demandante formuló recurso de suplicación por tres motivos, los dos primeros, con base en el art. 191 b) LPL, solicitando la modificación del hecho probado sexto y la adición de un nuevo hecho y el tercero, al amparo del art. 191 c) LPL , alegaba vulneración del art. 179 LPL y del art. 1903 CC .

SEGUNDO.- Por razones de sistemática comenzaremos por el análisis del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora. De este modo, en relación al motivo de suplicación alegado al amparo del art. 191 b) LPL , cabe indicar que en materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;

e) finalmente, el error ha de ser trascendente.

En el presente supuesto la parte recurrente pretende la revisión del contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, proponiendo la adición del siguiente párrafo: "...., dado que la relación era insostenible, la Sra. Gloria tenía en ocasiones no obstante que acudir a compromisos propios de la empresa (comidas o celebraciones), constituyendo un auténtico calvario para ella su asistencia". La adición pretendida no puede obtener favorable acogida puesto que la misma se insta sobre la base de la prueba de interrogatorio de parte, sin cita de documentos o pericias, por lo que en atención a la anterior doctrina el motivo ha de ser desestimado.

En segundo lugar, solicita la parte demandante, la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: "La empresa demandada, desoyó repetidamente las quejas de la actora y de sus compañeros, no cambiando a la Sra. Gloria de su puesto de trabajo, ignorando incluso el informe clínico aportado como documento nº 9, revelador de la situación de angustia que sufría (folio 135)". Tampoco cabe acoger la pretensión de la parte en relación a la adición propuesta, dado que, el documento citado (informe médico) no permite inferir de forma incuestionable y clara la conclusión sostenida, al recoger únicamente las manifestaciones de la trabajadora al respecto.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 LPL , se alega por la demandante, la vulneración de la sentencia de instancia de los art. 179 LPL , en relación al pronunciamiento absolutorio respecto a la empresa demandada, sin proceder a la inversión de la carga de la prueba y del art. 1903 CC , por no aplicar la normativa legal relativa a la denominada "culpa in vigilando", que concurre en el presente supuesto.

El examen del presente motivo de recurso exige tomar en consideración que el denominado maltrato laboral, o las conductas o acciones que atenten contra derechos fundamentales tales como la integridad moral, puede manifestarse de forma horizontal, vertical-ascendente o vertical-descendente, lo que determina que exista una protección reforzada del sujeto pasivo de tales conductas (artículos 10, 1 y 15 CE ), que se ha recogido en el art. 181 LPL (en virtud de la Ley de 30-12-03 ), con la introducción del acoso como una de las situaciones protegidas, a través de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, que permite la inversión de las normas de la carga de la prueba, una vez acreditados indicios suficientes de la posible existencia de la vulneración del derecho. Ahora bien, en materia de responsabilidad derivada de las referidas conductas, debe declararse la correspondiente a la empresa, aún en los casos en que no haya participado de forma directa en dichos actos, puesto que tal responsabilidad es una consecuencia directa de la obligación derivada del contrato de trabajo, que le impone la vigilancia del desarrollo de las relaciones laborales que se prestan por su cuenta y del deber de seguridad que deriva de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales respecto a los trabajadores a su servicio, todo ello con independencia de la reacción que pueda adoptar frente al autor de los hechos.

Expuesto lo anterior, cabe indicar que en el presente supuesto ha existido una constante y clara actuación por parte de un director industrial de la empresa, que supera los límites de lo que podría considerarse como falta de capacidad de relación con terceros, llegando a incidir sobre el derecho fundamental a la integridad moral, mediante la realización de actos degradantes, no compatibles con el respeto a su dignidad. Esta situación se ha producido en el ámbito laboral, siendo generada por un trabajador de la propia empresa y como consecuencia de la prestación del trabajo, de modo que surge así la responsabilidad de la empresa demandada, dado que la misma le correspondería en virtud de su obligación de seguridad. No cabe por tanto argumentar, tal como hace la sentencia de instancia, la exoneración de la empresa con base en el desconocimiento de los hechos, puesto que como decimos, la misma estaba vinculada por el denominado deber de seguridad y ello en una doble vertiente, por un lado, la de conseguir el cese de la conducta desarrollada por parte del empleado causante del daño y la de indemnizar el daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil y el artículo 180 LPL . En definitiva, procede estimar el motivo de recurso, al entender que, en atención a lo expuesto, ha de declararse la responsabilidad solidaria de la empresa demandada en el presente supuesto.

CUARTO.- En lo que respecta al recurso interpuesto por el trabajador codemandado, cabe indicar que éste articula tres motivos de recurso, el primero con base en el art. 191 a) LPL , alegando incongruencia de la sentencia por falta de resolución de la excepción de prescripción; y los dos siguientes al amparo del art. 191 c) LPL , por vulneración del art. 59 ET y de los art. 15CE y 1101 y 1103 CC .

El primer motivo de recurso ha de ser desestimado puesto que la sentencia de instancia recoge de forma expresa en el fundamento de derecho noveno que la excepción de prescripción no fue alegada en el acto del juicio, por dicha parte, sino por la empresa demandada, indicando además que ello se refleja en el acta del juicio, por lo que el motivo ha de decaer.

Por idéntico razonamiento, debe desestimarse la alegación de infracción del contenido del art. 59 ET , dado que no cabe proceder a analizar la excepción de prescripción, en un supuesto como el presente en el que la misma no ha sido alegada en la instancia por la parte que la opone en suplicación.

Tampoco cabe apreciar infracción del art. 15 CE , puesto que no puede acogerse la argumentación del recurrente, dado que ello supondría exigir, en supuestos en los que se solicita la tutela judicial de un derecho fundamental, el agotamiento previo de otras vías de protección, requisito que ningún precepto legal o jurisprudencial establece. De este modo, cabe indicar que la condena del trabajador demandado ha de confirmarse puesto que ha resultado acreditada la conducta desarrollada por el recurrente, tal como se refleja en el hecho probado sexto, que además se ha mantenido en el tiempo y que incide sobre el derecho fundamental a la integridad moral de la trabajadora, puesto que consistió en la realización de actos degradantes, no compatibles con el respeto a su dignidad, desbordando los límites de una relación de subordinación propia del contrato de trabajo y además, existen datos indiciarios de la afectación que dicha conducta produjo en su salud y en su integridad física y moral, derivados del síndrome de orden psicológico padecido por la actora , que precisó tratamiento adecuado y baja laboral, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.

Finalmente, en relación a la infracción alegada en relación a los art. 1101 y 1103 CC , articulada de forma subsidiaria a la anterior, es procedente destacar que a la luz de las concretas circunstancias del presente caso, la indemnización fijada en la sentencia de instancia resulta desproporcionada, dado que se desconoce la capacidad económica del sujeto causante del daño y dado que los daños reclamados son de índole moral, por lo que debe considerarse que en atención a la intensidad de la lesión del derecho fundamental vulnerado, la indemnización ha de fijarse en la cuantía de 9.000 euros, procediendo así la estimación del motivo de recurso.

QUINTO.- En lo que respecta al recurso de la empresa, ya se ha dicho que son dos los motivos de suplicación alegados, el primero con base en el art. 191 a) LPL por incongruencia de la sentencia y el segundo al amparo del art. 191 c) LPL , por infracción del art. 59 ET , del art. 1968 CC y art. 177.2 LPL .

El primero de los motivos alegados debe ser desestimado puesto que no puede entenderse que la falta de pronunciamiento por parte de la sentencia de instancia sobre la excepción de prescripción, determine la nulidad de la misma, puesto que no ocasionó indefensión a la parte, al absolverla de responsabilidad, lo que no obsta para que en el presente recurso, se entre a conocer de la excepción planteada, al haberse declarado la responsabilidad de la empresa demandada, y existir suficientes datos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Ahora bien, el segundo motivo de suplicación, no puede ser estimado puesto que consta en autos que la actora inició un período de baja laboral con diagnóstico "ansiedad", el día 13.11.2000, causando alta el 26.11.2001 (hecho probado noveno). Posteriormente, vuelve a causar baja el 23.12.2001 por los problemas médicos que recoge el hecho probado décimo de la sentencia de instancia. De otro lado, la conducta desarrollada por el demandado, que aparece descrita en el hecho sexto de la sentencia de instancia, no tiene una concreción temporal clara, puesto que tal como consta en el mismo, ésta se ha venido desarrollando desde "hace años y de forma continuada y habitual", aunque se incrementa en el año 2000. La continuidad de la conducta del demandado impide apreciar la prescripción alegada, puesto que nada obsta a que la misma continuara durante el período de tiempo en que la trabajadora se reincorporó tras la primera baja laboral, siendo así que además, ha de tomarse en consideración que la parte recurrente no ha solicitado la adición o revisión de los hechos probados que obran en la sentencia de instancia para rebatir tal circunstancia, por lo que, al encontrarnos ante una conducta continuada en el tiempo, no puede apreciarse la referida excepción, puesto que el plazo de un año del art. 59 ET , no habría transcurrido desde la referida incorporación de la trabajadora, hasta la de interposición de la demanda judicial en fecha 27.5.2002.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulados por Dª. Gloria contra la sentencia nº 294/02 de fecha 10 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en autos 459/02 seguidos a instancia de Dª. Gloria frente a D. Octavio y PERFUMERÍAS GAL S.A., debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de la empresa demandada. Sin costas.

Estimando en parte el recurso de suplicación formulado por D. Octavio contra la sentencia nº 294/02 de fecha 10 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en autos 459/02 seguidos a instancia de Dª. Gloria frente a D. Octavio y PERFUMERÍAS GAL S.A., debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de fijar la indemnización que ambos demandados deberán abonar solidariamente a la actora, en la cuantía de nueve mil euros (9000 euros). Sin costas.

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa PERFUMERÍAS GAL S.A., contra la sentencia nº 294/02 de fecha 10 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en autos 459/02 , imponiendo a la parte recurrente las costas del mismo, incluyendo los honorarios de la parte impugnante hasta el límite de 240 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000009142003 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.