Última revisión
06/05/2008
Sentencia Social Nº 381/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 867/2008 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 381/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100431
Encabezamiento
RSU 0000867/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00381/2008
Sentencia nº 381
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a 6 de mayo de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 381
En el recurso de suplicación 867/08 interpuesto por don Jesús Ángel representado por el Letrado doña NIEVES DE LA LAMA RUFO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 5 DE MADRID en autos núm. 292/07
siendo recurridos CABLEUROPA SAU, Y TENARIA S.A., representado por el Letrado don PABLO BERNAL DE PABLO BLANCO y el SINDICATO CC.OO. FEERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE, representado por la Letrada doña EVA DOMINGUEZ TEJEDA. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Elena Pérez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Jesús Ángel contra CABLE EUROPA SAU, TENARIA S.A., COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATOS DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, SINDICATO APLI en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor de 40 años de edad, presta sus servicios profesionales para la demandada desde 10.01.00, con la categoría profesional de Responsable de Voz, percibiendo un salario de 3.732 ? sin prorrata.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 3.04.06 se autorizó a la demandada a extinguir las relaciones laborales conforme a un pacto colectivo celebrado en 28.03.06 entre el Grupo empresarial demandado y la mayoría de las representaciones sindicales de los trabajadores.
TERCERO.- En el Acta de Acuerdo Final de la Comisión negociadora del Expediente de Regulación de Empleo del grupo ONO de fecha 28.03.06 consta en sus acuerdos:
"Quinto.- Los trabajadores que vean extinguido su contrato en el marco del presente Expediente de Regulación de Empleo (ERE) tendrán derecho al percibo de las siguientes cantidades:
1.Una indemnización equivalente a 33 días por año de antigüedad expresamente reconocida a efectos indemnizatorios, abonándose la parte proporcional de tal cantidad a los períodos inferiores al año.
2.Los trabajadores cuya retribución total bruta anual sea inferir a 50.000? o tengan cumplidos a la fecha de extinción de su contrato 50 o más años, percibirán además, la cantidad resultante de multiplicar 1.500? por el número de años de antigüedad expresamente reconocida a efectos indemnizatorios abonándose la parte proporcional de tal cantidad a los períodos inferiores al año".
CUARTO.- El actor percibió una indemnización de 38.447?
QUINTO.- Contra la resolución de 3.04.06 el actor interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de trabajo y Asuntos Sociales.
SEXTO.- Se resolvió por resolución del Ministerio de trabajo y Asuntos Sociales de fecha 3.04.07 desestimando la pretensión del actor.
SEPTIMO.- Se reclama con esta demanda la nulidad del Acuerdo antes transcrito por discriminatorio y vulneración del artículo 14 CE y artículo 17 ET en cuanto a que tal acuerdo debe incluir a todos los trabajadores afectados por tal expediente así como la cantidad adeudada de 10.491,8?
OCTAVO.- La empresa AUNA TELECOMUNICACIONES ha sido absorbida por CABLE EUROPA SAU.
NOVENO.- Se agotó la vía administrativa.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por GRUPO DE EMPRESAS ONO (CABLE EUROPA SAU, Y TENARIA SA) y CCOO frente a la demanda interpuesta en su contra por DON Jesús Ángel debo absolver y absuelvo sin entrar a conocer del fondo del asunto a los referidos demandados y a UGT, APLI y SINDICATO STC de las pretensiones articuladas en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por CABLEUROPA SAU, TENARIA S.A., y EL SINDICATO CC.OO. FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia, que desestimó su reclamación de cantidad. En el recurso se articula un único motivo de suplicación con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , en el que denuncia la infracción de los art. 9.4,9.5 LOPJ , art. 14.1 y 2 del Real Decreto 43/1996 , art. 51.5 y 2 ET y de la jurisprudencia que los interpreta. En términos generales, la parte recurrente alega tales infracciones sosteniendo la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento del presente asunto, al haberse impugnado por discriminatoria, la indemnización fijada entre los representantes de los trabajadores y la empresa demandada, en el Acuerdo Final de la Comisión negociadora del ERE del grupo ONO, de fecha 28.3.2006, que fue aprobada por la Autoridad Laboral por resolución de 3.4.2006. Dicha resolución fue impugnada mediante el correspondiente recurso de alzada por el actor ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, recurso resuelto de forma desestimatoria el 3.4.2007, entendiendo el recurrente que dicho acuerdo introduce una discriminación por razón de edad al prever una cuantía indemnizatoria superior para aquellos trabajadores cuya retribución bruta anual sea inferior a los 50.000 euros y tengan cumplidos a la fecha de extinción de su contrato 50 o más años.
Sobre esta cuestión cabe indicar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto las Sentencias dictadas en Sala General el 23.1.2006 ( Recursos números 195/2003 y 1453/2004 ), se han pronunciado en el sentido siguiente: "El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y contencioso administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho (art. 9.5 LOPJ y 1 LPL), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepciona atribuyendo al orden contencioso administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral (art. 3.1 .c) de la Ley de Procedimiento Laboral). La Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social el conocimiento de las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 al expresar que "en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores , demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario". Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución.
Bien entendido que el remitir a uno u otro orden jurisdiccional un determinado conflicto, no lleva consigo una denegación de tutela judicial efectiva. Denegación que podría existir si en el orden judicial competente, se establecieran trabas que hicieran ilusoria la posibilidad de ejercicio de la acción" (Recurso 1453/04 ).
La aplicación de la referida doctrina al caso que nos ocupa permite considerar que la acción que se ejercita implica una revisión de lo acordado entre las partes, que además se incorporó a la resolución administrativa, que puso fin al expediente de regulación de empleo, ya que, el actor solicita la declaración de nulidad del citado acuerdo al entender que concurre un vicio de nulidad y como quiera que la resolución de la Dirección General de Trabajo de 3.4.2006 autorizaba a la empresa a la extinción de las relaciones laborales conforme al pacto de 28.3.2006, la acción ejercitada implica la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa, al pretender una declaración relativa a que la indemnización fijada es discriminatoria, siendo así que una declaración tal como la interesada implicaría la necesaria revocación de la resolución administrativa en relación a este punto, lo que no entra dentro del ámbito de conocimiento de la jurisdicción social, tal como declaró la sentencia de instancia, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en autos 292/07 , en fecha 4 de octubre de 2007 seguidos a su instancia frente a CABLE EUROPA SAU, RENARIA SA, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJDORES, SINDICATOS DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES y SINDICATO APLI, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000008672008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
