Última revisión
24/06/2010
Sentencia Social Nº 381/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1348/2010 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 381/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100388
Encabezamiento
RSU 0001348/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00381/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0039260 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1348/2010
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
Recurrente/s: Juan Pedro
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA nº 1689/2008
C.A.
Sentencia número: 381/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a 24 de Junio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1348/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Jesús Mateo Raposo, en nombre y representación de Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID, en sus autos número 1689/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Isabel Martínez Muñoz, en reclamación por incapacidad permanente parcial, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor, D. Juan Pedro , con DNI NUM000 y nacido el 28.3.75, tiene como profesión habitual la de Dependiente de Carnicería.
SEGUNDO.- En fecha 11.9.06 inició proceso de enfermedad común: fue alta médica el 10.3.08 emitiéndose dictamen-propuesta en fecha 19.9.08.
TERCERO.- Mediante resolución del INSS de fecha 2.3.08 se denegó la solicitud de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 7.11.08.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.219,25 euros.
SEXTO.- El actor presenta las siguientes secuelas:
Vitrectomía de ojo izquierdo por desprendimiento de retina en septiembre de 2006, que requirió intervención por nuevo desgarro retiniano en marzo de 2007.
Agudeza visual s/c:
Ojo izquierdo: ve luz (última graduación 0,1).
Ojo derecho: 0,9."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de marzo de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Aunque denominado "primero", el exclusivo motivo del recurso que formula el actor contra la sentencia de instancia que desestima su demanda de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial (IPP) para su profesión habitual de dependiente de carnicería, se ampara en el apartado c) del art 191 de la LPL y señala la infracción de los arts 136 y 137 de la LGSS , arguyendo que dicha actividad requiere una vista binocular y que la jurisprudencia es reiterada al apreciar que la falta de visión en un ojo no es merecedora de la declaración de incapacidad permanente total, a lo que añade que tiene reconocido un grado de minusvalía del 40% por la CAM, por todo lo cual finaliza solicitando nuevamente el reconocimiento de una IPP.
Debe de antemano señalarse que no es posible admitir documento alguno con el recurso como el adjunto a éste consistente en una copia de una resolución administrativa de la CAM de 11-3-09, cuando no sólo no se alude a su aportación ni se trata de justificar la misma en este momento procesal, sino que, por su fecha, claramente pudo, si lo estimaba oportuno, haber formado parte de su prueba documental en juicio, -celebrado el 29-10-09: folio 123 de los autos-, lo que no hizo entonces, de modo que no se cumple con lo prevenido en el art 231.1 de la LPL , no pudiéndose ahora y por esta vía, y, en fin, sin siquiera proponer tampoco una revisión fáctica específica, tratar de introducir el dato en cuestión, a lo que se ha de añadir que, como ya ha tenido ocasión la Sala de manifestar en otras ocasiones, la calificación que se efectúe por el organismo correspondiente de una posible minusvalía es cuestión ajena a este procedimiento por tratarse de magnitudes diferentes no parangonables en función de su diversa naturaleza y fines.
En cuanto a la argumentación propiamente dicha del recurso, parece dirigirse más bien a justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente total (IPT), pero tampoco la IPP finalmente solicitada es atendible si se repara en que en el informe médico de síntesis (ims) se dice en conclusiones que "el paciente refiere que puede incorporarse a trabajar evitando tareas de grandes esfuerzos" (folio 90 de los autos) y que antes (folio 89) en el apartado "evolución circunstancias socio-laborales", hace constar que "refiere trabajar en una pollería", no cabiendo entender que, como dependiente, tenga tarea alguna que le exija esos grandes esfuerzos en relación con la vista por más que el manejo de los cuchillos a los que alude requiera una evidente atención visual que, sin embargo, no se traduce en una intensidad como la de las tareas de precisión, debiendo reseñarse que no sólo es notorio que la ausencia funcional de un miembro, cuando existen dos, hace que se desarrolle la del otro en una suerte de compensación natural u orgánica, sino que al actor le queda siquiera sea una mínima visión en el ojo izquierdo afectado, con el que ve la luz y tiene una agudeza (residual) del 0,1, según se hace constar en el hecho sexto del incombatido relato de la sentencia recurrida, todo lo cual determina que pueda sostenerse lo resuelto por la misma.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente parcial y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1348-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
