Sentencia Social Nº 381/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 381/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 381/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100342

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2014:999

Núm. Roj: STSJ BAL 999/2014

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00381/2014
NIG: 07040 44 4 2012 0003879
402250
TIPO Y Nº. RECURSO.: RECURSO SUPLICACION 0000353 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS.: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 4 DE PALMA DE MALLORCA.
DEMANDA.: 955/2012
RECURRENTE/S: DON Jose Manuel
ABOGADO/A: SR. DON JOSE LUIS GARCÍA NAVAS
RECURRIDO/S: VICENTE QUILIS, SL, QUILIS E HIJOS, SL
ABOGADO/A: SR. DON LUIS RODRIGUEZ HERRERO, LUIS RODRIGUEZ HERRERO , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
MATERIA.: DESPIDO DISCIPLINARIO
En Palma de Mallorca, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 381/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 353/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don José-Luis García
Navas, en nombre y representación de Don Jose Manuel , contra la sentencia de fecha trece de diciembre de
dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número
955/2012, seguidos a instancia del recurrente, frente a Vicente Quilis, S.L. y Quilis e Hijos, S.L., representado
por el Sr. Letrado Don Luís Rodríguez Herrero, en reclamación por Despido disciplinario, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.-Los demandantes D. Jesus Miguel , titular del DNI nº NUM000 y D. Pedro Miguel , titular del NIE nº NUM001 han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Servei de Transport Sanitari Urgent Illa de Mallorca UTE, integrada por las empresas Contratas y Ambulancias Emergencias S.A.

y Transporte Aereros Sanitarios Isleños S.A. con antigüedad el primero de 10 de septiembre de 2.003 y el segundo de 1 de septiembre de 2.004, ostentando la categoría profesional el primero de chapista y el segundo de mecánico y percibiendo el primero un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 2.063,81 # y el segundo de 2.177,27 #.

2.- La empresa procedió a la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes al amparo de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción mediante la entrega de sendas cartas de fecha 3 de julio de 2.012 y con efectos de la misma fecha. Obran en autos las comunicaciones extintivas entregadas a los demandantes, dándose aquí por reproducido su contenido.

3.- La empresa notificó a los demandantes las cartas de despido en fecha 3 de julio de 2.012. En fecha 6 de julio de 2.012 notificó a D. Amador , secretario del comité de empresa, los despidos de los trabajadores demandantes, 4.- La empresa abonó en fecha 3 de julio de 2.012 a los trabajadores las indemnizaciones que se reflejan en la carta de despido.

5.- Los demandantes interpusieron papeleta de conciliación ante el TAMIB el día 17 de julio de 2.012 celebrándose el acto sin acuerdo el día 31 de julio. En fecha 5 de septiembre de 2.012 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta Ciudad demanda de despido origen de los presentes autos.

6.- Los demandantes no ostentaron la condición de representantes legales de los trabajadores durante el último año.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE, apreciando la excepción de caducidad de la acción, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA de despido interpuesta a instancia de D. Jesus Miguel y D. Pedro Miguel contra las empresas Contratas y Ambulancias Emergencias S.A. y Transporte Aereos Sanitarios Isleños S.A. absolviendo a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos en la demanda, sin entrar a conocer del fondo de la misma.



TERCERO .- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don José Luis García Navas, en nombre y representación de Don Jose Manuel , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Vicente Quilis, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce.

Fundamentos

Primero. En primer término, citando el artículo 193, apartado B, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , propone 'variar el hecho probado quinto al inicio' en el siguiente sentido: ' la empresa demandada y el trabajador habían llegado a un acuerdo sobre despido objetivo de éste, siéndole entregada para su firma tanto el acto de conciliación como el parte de baja laboral ante la TGSS para cursar sus trámites. Al momento del acto de conciliación, el presunto acuerdo se rompió, no siendo reconocido por la empresa, que incluso le ofrecía volver al trabajo ', no siendo factible la modificación propuesta puesto que el hecho probado recoge con acierto que el día 7 agosto 2012 el demandante consideraba haber sido despedido verbalmente, que es lo que la documentación refleja, sin que la que denomina el propio recurrente como 'documentación no formalizada' pueda tener eficacia decisiva para modificar el hecho de la sentencia, sin que sea relevante la modificación por cuanto los hechos posteriores, cuya alteración no ha sido pedida, demuestran que la empresa procuró, aun manteniendo la inexistencia del despido verbal, la reincorporación del trabajador, siendo objeto de despido disciplinario posterior. Y tampoco cabe la modificación de la narración fáctica efectuada a través de declaración testifical para llegar a certificar el aducido acuerdo, que no constando demostrado, y no puede ser recogido los hechos probados, como ha dictaminado la sentencia recurrida. Debe tenerse en cuenta que el demandante acudió al acto ante el TAMIB asistido de letrado, y que el acta recoge expresamente que no ha sido despedido, teniendo a su disposición el puesto de trabajo, conforme al hecho probado cuarto.

Segundo. En segundo lugar, invocando el artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , es solicitada la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, alegando la infracción de la jurisprudencia dictada 'sobre la retracción de la voluntad del despido', citando la sentencia del Tribunal Supremo de 8 julio 2013 , mereciendo para la defensa del demandante trascendental eficacia la impugnación efectuada ante el TAMIB, por lo que entiende suficiente ello para que dejara de acudir a trabajar no sólo en el mes de agosto sino en el mes de septiembre, cuando la empresa el 28 septiembre notificó el despido disciplinario.

El recurso no puede prosperar. La sentencia recurrida no da por acreditado el despido verbal, que no ha quedado demostrado. La tesis mantenida decae inevitablemente ante los hechos declarados probados. El demandante, conforme a los mismos, disfrutando en el mes de agosto de licencia por paternidad y vacaciones, presentó papeleta de conciliación el 7 agosto, y pese a que la empresa confirmó que no había sido despedido, el demandante consideró que fue despedido verbalmente, presentando seguidamente demanda judicial el 30 agosto en la que afirma haber sido despedido de 7 agosto de forma verbal. A estas contradicciones, debe añadirse que solicitó la baja social ante la TGSS el 6 septiembre. No obstante, la empresa requirió al demandante para que acudiera a trabajar, amonestando al mismo el 7 septiembre, siendo notificado ello el día 10 septiembre, con lo que aún pudo reaccionar y acudir al trabajo, situación previamente sucedida al despido disciplinario, que tuvo lugar el 28 septiembre, por ausencia injustificada al trabajo, que no ha sido intentado explicar. Con estas declaraciones fácticas contenidas en la sentencia, consiguientemente, no estamos ante un despido verbal demostrado, ni siquiera indiciariamente figuran las circunstancias en que el despido tuvo lugar, resultando incongruente con la tesis de la negociación del despido objetivo, cuyo acuerdo en caso de existir no concluyó, por lo que la sentencia interpreta adecuadamente la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en materia de incomparecencia del trabajador al puesto de trabajo, como obligación fundamental que incumbe al trabajador, sin que comunicara el mismo circunstancia que impidiera su cumplimiento, y pese a que la empresa advirtió al demandante previamente y de forma disciplinaria. Por tanto la sentencia ha de ser confirmada, sin que el recurso ofrezca solución jurídica distinta que sea acorde a derecho.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, de fecha trece de diciembre de dos mil trece , en los autos de juicio nº. 995/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a Vicente Quilis, S.L. y Quilis e Hijos, S.L. y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander ( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0353-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0353-14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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