Sentencia Social Nº 381/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 381/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1598/2013 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 381/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100525

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8095

Núm. Roj: STSJ M 8095/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0022695
Procedimiento Recurso de Suplicación 1598/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid 533/2012
Materia : Incapacidad Permanente
J.S.
Sentencia número: 381/2014
Ilma. Sras
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas.
Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1598/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita en
nombre y representación de Dª Carlota , contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil trece,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , en sus autos número 533/2012, seguidos a instancia de
la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Carlota , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el NUM001 -1949 , figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 incluida en el Régimen General. Su profesión habitual es Auxiliar enfermería.



SEGUNDO.- Con fecha 12-11-2010 causó la actora baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.



TERCERO. - Iniciadas de oficio actuaciones en materia de invalidez se emitió informe médico de evaluación con fecha 21-11-2011 y tras dictamen propuesta del EVI de fecha 30-11-2011, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 18-1-2012 reconociendo a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 1.574,43.- euros.



CUARTO.- La actora presenta las siguientes lesiones: Escoliosis degenerativa con listesis en L3-L4. Intervenida quirúrgicamente en abril de 2011 con buena evolución postquirúrgica y disminución del dolor y retirada de corsé en octubre.

Meniscopatia interna y externa. Artroscopia con meniscetomía parcial interna y externa en rodilla izqda.

en 2010- limitada la flexión a 130°.

Intervenida de rodilla derecha en noviembre de 2012, recomendado bastón de descarga tres meses.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 1.574,43.- euros y la fecha de efectos económicos es de 17-1-2012.



SEXTO. - Se agotó la vía administrativa previa.

SÉPTIMO. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de protección derivada de enfermedad común.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante, nacida en 1949, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, al estar disconforme con la incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería que le ha sido reconocida en vía administrativa.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado cuarto para que se recoja otro cuadro diagnóstico, recogido en un informe de la sanidad pública, de 9 de febrero de 2012 y en el informe pericial que lo asume.

El motivo no puede prosperar porque no se advierte ningún error evidente del juzgador de instancia al recoger las dolencias de la demandante máxime cuando no se combate las limitaciones funcionales que mantiene la sentencia de instancia y del texto que se propone no se indica nada al respecto, introduciendo diagnósticos que ni tan siquiera tienen repercusión alguna -como la hernia de hiato, intervenida de columna sin mayor expresión, hipertensión arterial, fibrilación auricular-.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social . A juicio de la parte recurrente, la actora está impedida para el desempeño de cualquier profesión al no restarle capacidad real para realizar una actividad productiva.

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia., En efecto, partiendo de las limitaciones funcionales que se han declarado probadas en la fundamentación jurídica con tal valor, que le impiden a la actora para el desempeño de actividades que requieran la carga de pesos, ejercicios de flexoextensión repetidas o bipedestación prolongada -según ya indicaba el Centro Hospitalario que ha venido reconociendo a la actora, en informe obrante al folio 48 de 118 del expediente administrativo, realizado unos meses anteriores al que la parte quiso hacer valer en la revisión fáctica que no hemos admitido, en coherencia con lo que se indica en el informe de evaluación de la incapacidad temporal, al folio 44 de 115 del expediente administrativo- es incuestionable que a la actora le resta capacidad laboral para actividades que no tengan presentes esos requerimientos que le han sido contraindicados.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carlota , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, de fecha veintiocho de enero de dos mil trece , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1598-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000159813 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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