Sentencia Social Nº 381/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 381/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 553/2013 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 381/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100359

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00381/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2012 0000300

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000553 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000049 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 008 de MURCIA

Recurrente/s: Adrian

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:FUENSANTA GUIRAO RUIPEREZ

Recurrido/s:INSS INSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a cinco de Mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Adrian , contra la sentencia número 0405/2012 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 16 de Noviembre , dictada en proceso número 0049/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Adrian frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El actor, D. Adrian , nacido el NUM000 -54, con D.N.I. núm. NUM001 , de profesión habitual albañil-mampostero, afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General, inició proceso de incapacidad temporal el 05-03-10. SEGUNDO.- Iniciados los trámites para una eventual declaración de incapacidad permanente, el E.V.I. emitió el preceptivo dictamen el 09-11-11, resolviendo la D.P. del I.N.S.S. de Murcia el 11- 11-11 denegar la prestación solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 30-01-12, posibilitándose la vía judicial. CUARTO.- El actor se halla afecto de los siguientes padecimientos: Trastorno límite de la personalidad. Cervicobraquialgia derecha. Hernias discales en C5-C6 y C7-D1. Neuropatía focal y desmielinizante del nervio cubital derecho a nivel del codo de grado leve. QUINTO.- El actor acredita haber cotizado el periodo mínimo exigido para la prestación que solicita. SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 626,53 € mensuales, siendo este un hecho no controvertido por las partes'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Adrian , contra el I.N.S.S., debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos deducidos en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Graduada Social doña Fuensanta Guirao Ruipérez, en representación de la parte demandante.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor D. Adrian presento demanda en la que se invoca que padece dos dolencias que enumera, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que a través de dos motivos de recurso, dedicados uno, a la revisión de los hechos declarados probados, y el otro, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente se solicita al amparo del Art. 193.b) de la LRJS la modificación del hecho declarado probado cuarto, que debería decir 'Trastorno de control de los impulsos. Trastorno explosivo intermitente. Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad tipo limite grave. Con una evolución desfavorable, persistiendo los síntomas de tristeza, ansiedad, irritabilidad, insomnio, retraimiento social, falta de motivación y pensamientos recurrentes de falta de ganas de vivir y explosiones de heteroagresividad. Considerando el doctor en psiquiatría que le esta tratando desde hace años que su patología es crónica e irreversible y que le produce un grave deterioro de su capacidad de adaptación social, familiar y laboral. Además, también padece inversión de la lordosis cervical. Cambios degenerativos difusos con hernias discales C5-C6 y C7-D1 que estenosan los recesos laterales derechos del canal. Neuropatía focal y desmielinizante del cubital derecho en codo.

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre si, esta sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme siendo pacifica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el Juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el Art.97.2 LRJS sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por esta, por la superior especialización, calificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo'incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, mas concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea pues existe documental, tal como la recogida en los folios 25 y 26 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

Tampoco en la demanda consta la redacción que se propone y, finalmente, el informe que inspira la redacción propuesta es de fecha 02-10-12, muy posterior al dictamen del EVI e incluso a la presentación de la demanda. Su referencia a las dolencias propuestas que no son psiquiátricas, no se advierte que tengan valoración invalidante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Adrian , contra la sentencia número 0405/2012 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 16 de Noviembre , dictada en proceso número 0049/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Adrian frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066055313, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066055313, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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