Última revisión
26/02/2016
Sentencia Social Nº 381/2015, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 1258/2014 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 381/2015
Núm. Cendoj: 31201440032015100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2015:77
Núm. Roj: SJSO 77:2015
Encabezamiento
c/ San Roque, 4 - 1ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.40.94
Fax.: 848.42.42.88
SENT2
Sección: C Procedimiento:
NIG: 3120144420140004315
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 10 de septiembre de 2015. EI Ilmo. Sr. D. CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0001258/2014 sobre Incapacidad permanente iniciado en virtud de demanda interpuesta por Marino contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL ,
Antecedentes
Hechos
En concreto el actor realiza las funciones que se indican en el certificado de empresa que obra al folio 15 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 2 de octubre de 2014.
- Gonartrosis en la rodilla izquierda, gonalgia crónica y movilidad limitada con flexión normal y extensión de -20º, siendo lo normal de 0º.
- Artroscopia de la rodilla izquierda el 24 de octubre de 2013 por condropatía rotuliana y rotura de menisco interno y rotura compleja de menisco externo, con mala evolución, por lo que se prescribió el 13 de mayo de 2014 la sustitución articular por prótesis total de la rodilla, y finalmente siendo intervenido quirúrgicamente en marzo de 2015 para la colocación de la prótesis total de la rodilla izquierda, con efectos de paliar el dolor y no de recuperación funcional.
- Signos degenerativos en la columna cervical y lumbar.
- Amputación del segundo y tercer dedo de la mano derecha, a nivel de las falanges proximales, y dedos 4º y 5º con movilidad limitada en flexión y extensión, no pudiendo realizar la pinza con el 2º y 3º dedo y si con el 4º y 5º dedo.
Como consecuencia de las dolencias que tiene el demandante tiene contraindicada la recepción de aquellas tareas o actividades que impliquen la bipedestación mantenida, la deambulación mantenida, y más si es por terreno irregular o inestable, subir o bajar escaleras y rampas, los giros sobre las rodillas, los movimientos repetidos en las rodillas, así como agacharse o adoptar la posición de cuclillas o de rodillas, o cualquier postura forzada en las rodillas, así como la manipulación de cargas, incluyendo levantar, trasladar, empujar, o traccionar las cargas.
Fundamentos
Por lo que se refiere a la profesión habitual del actor y su contenido funcional es la que resulta del expediente administrativo y, específicamente en lo que se refiere a las funciones, del informe de la empresa para la que presta sus servicios, cuyo contenido no ha sido desvirtuado por la entidad gestora demandada, siendo compatible el que haya cotizado por la profesión de encargado y que, sin embargo, en empresas pequeñas, se le encomienden otras tareas adicionales como las que constan en el certificado de la empresa para la que presta sus servicios, de manera que a efectos de reconocimiento o no de la prestación de incapacidad permanente debe tenerse en cuenta esa profesión habitual que viene desempeñando el actor y con el contenido funcional que consta en el informe de la empresa al no haber quedado desvirtuado con ninguna otra prueba.
Para el caso de estimarse la demanda existe conformidad entre las partes litigantes en los hechos referidos a la base reguladora, porcentaje y fecha de efectos económicos, y plazo de revisión de dos años.
Pues bien, en el presente caso, a la vista de las pruebas practicadas, relacionando la profesión habitual del actor y su contenido funcional a la vista del informe de la empresa para la que presta sus servicios, con la patología que le afecta, y especialmente en la rodilla izquierda, no cabe sino concluir que es tributario de la prestación de incapacidad permanente total en cuanto que no puede realizar en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia las tareas esenciales de tal profesión habitual, o al menos no con riesgo para la propia salud y para la vida útil de la prótesis de rodilla que se le ha implantado con efectos básicamente de paliar el dolor y no tanto de recuperación funcional.
En este sentido debe tenerse en cuenta que se ha declarado probado que la patología que afecta al demandante es la siguiente:
Y respecto del menoscabo funcional también se ha declarado probado que es el siguiente: '
El menoscabo funcional y las contraindicaciones que se dejan expuestas se obtienen de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, pero es que también aparecen perfectamente detalladas en el informe de traumatología de abril de 2014, que tras señalar que se trata de un proceso artrósico de la rodilla afectada, afirma que hay una limitación para actividad física y especialmente para subir o bajar escaleras, para realizar giros sobre las rodillas, para la carga de pesos, para los movimientos repetidos, o para las posiciones de rodillas o cuclillas. Y también el informe del servicio de prevención, que declaró al demandante apto, indicado que apto con restricciones, y estas restricciones que eran referidas a la deambulación con pesos, a las posturas forzadas de rodillas, a la bipedestación mantenida y a la deambulación prolongada, así como subir o bajar todo tipo de escaleras, y dado que tales exigencias o requerimientos físicos están presentes en la profesión habitual del actor, no cabe sino concluir que efectivamente es tributario de la prestación de incapacidad permanente total que se postulaba en la demanda, lo que determina e impone su estimación. Debe aclararse que el reconocimiento a la prestación de la incapacidad permanente total cualificada por razón de edad es con efectos del 28 de noviembre de 2014, en los términos que solicitó en el acto del juicio la parte actora y que admitió la entidad gestora para el caso de que se declarase el grado de la incapacidad permanente total.
Vistos los arts. 9, 117 y siguientes de la Constitución Española, así como los arts. 2, 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda sobre el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por Marino frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 1.480,69 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones salariales que procedan, y con efectos económicos del 10 de julio de 2014, y derecho a percibir desde el 28 de noviembre de 2014 el porcentaje del 75% de la misma base reguladora, quedando fijado un plazo de revisión de dos años desde la fecha de firmeza de la presente sentencia.
Así mismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante la prestación reconocida en los términos establecidos legal y reglamentariamente.
Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/.
