Sentencia Social Nº 381/2...re de 2015

Última revisión
26/02/2016

Sentencia Social Nº 381/2015, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 1258/2014 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 381/2015

Núm. Cendoj: 31201440032015100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2015:77

Núm. Roj: SJSO  77:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

c/ San Roque, 4 - 1ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.94

Fax.: 848.42.42.88

SENT2

Sección: C Procedimiento: SEGURIDAD SOCIAL

Nº Procedimiento: 0001258/2014

NIG: 3120144420140004315

Materia: Incapacidad permanente

Resolución: Sentencia000381/2015

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 10 de septiembre de 2015. EI Ilmo. Sr. D. CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0001258/2014 sobre Incapacidad permanente iniciado en virtud de demanda interpuesta por Marino contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL ,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de noviembre de 2014 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 24 de noviembre de 2014 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 9 de septiembre de 2015, al que previa citación en legal forma comparecieron Marino asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS LASA SALAMERO y por el demandado INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL asistido y representado por la Letrada de la Seguridad Social SRA. BIURRUN LARRALDE; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte apto para reproducir imagen y sonido.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Marino, nacido el NUM000 de 1954, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, de profesión habitual encargado en establecimiento o tienda de venta de muebles.

En concreto el actor realiza las funciones que se indican en el certificado de empresa que obra al folio 15 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido.

SEGUNDO.-Iniciado un expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común el INSS previa propuesta del EVI de fecha 10 de julio de 2014, dictó resolución con fecha 28 de julio de 2014, denegando la prestación de incapacidad permanente.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 2 de octubre de 2014.

TERCERO.-Las dolencias que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes:

- Gonartrosis en la rodilla izquierda, gonalgia crónica y movilidad limitada con flexión normal y extensión de -20º, siendo lo normal de 0º.

- Artroscopia de la rodilla izquierda el 24 de octubre de 2013 por condropatía rotuliana y rotura de menisco interno y rotura compleja de menisco externo, con mala evolución, por lo que se prescribió el 13 de mayo de 2014 la sustitución articular por prótesis total de la rodilla, y finalmente siendo intervenido quirúrgicamente en marzo de 2015 para la colocación de la prótesis total de la rodilla izquierda, con efectos de paliar el dolor y no de recuperación funcional.

- Signos degenerativos en la columna cervical y lumbar.

- Amputación del segundo y tercer dedo de la mano derecha, a nivel de las falanges proximales, y dedos 4º y 5º con movilidad limitada en flexión y extensión, no pudiendo realizar la pinza con el 2º y 3º dedo y si con el 4º y 5º dedo.

Como consecuencia de las dolencias que tiene el demandante tiene contraindicada la recepción de aquellas tareas o actividades que impliquen la bipedestación mantenida, la deambulación mantenida, y más si es por terreno irregular o inestable, subir o bajar escaleras y rampas, los giros sobre las rodillas, los movimientos repetidos en las rodillas, así como agacharse o adoptar la posición de cuclillas o de rodillas, o cualquier postura forzada en las rodillas, así como la manipulación de cargas, incluyendo levantar, trasladar, empujar, o traccionar las cargas.

CUARTO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1.480,69 € al mes y la fecha de efectos económicos el 10 de julio de 2014, y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común es de 1.762,34 € al mes, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años.

QUINTO.-El demandante fue despedido el 28 de noviembre de 2014 y pasó a situación de desempleo, habiéndose solicitado el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total cualificada con efectos desde el 28 de noviembre de 2014, petición para la que han mostrado su conformidad la entidad gestora para el caso de que se reconozca la prestación de incapacidad permanente total.

Fundamentos

PRIMERO.-La precedente relación fáctica resulta acreditada con examen y valoración conjunta de la prueba practicada, habiéndose estimado acreditado el complejo secular y menoscabo funcional que señala el perito Sr. Juan Pablo en su informe al considerar que sus apreciaciones tienen un carácter objetivo imparcial, y que además han sido ratificadas de forma contradictoria y con todas las garantías en el propio acto del juicio. Por lo demás, debe significarse que gran parte de las dolencias que recoge el informe pericial y el menoscabo funcional inherente a las mismas son también las que constan en los informes de la red sanitaria pública, sin que a este conjunto probatorio se haya aportado por la entidad gestora elemento probatorio alguno que desvirtúe las conclusiones que aquí se han obtenido.

Por lo que se refiere a la profesión habitual del actor y su contenido funcional es la que resulta del expediente administrativo y, específicamente en lo que se refiere a las funciones, del informe de la empresa para la que presta sus servicios, cuyo contenido no ha sido desvirtuado por la entidad gestora demandada, siendo compatible el que haya cotizado por la profesión de encargado y que, sin embargo, en empresas pequeñas, se le encomienden otras tareas adicionales como las que constan en el certificado de la empresa para la que presta sus servicios, de manera que a efectos de reconocimiento o no de la prestación de incapacidad permanente debe tenerse en cuenta esa profesión habitual que viene desempeñando el actor y con el contenido funcional que consta en el informe de la empresa al no haber quedado desvirtuado con ninguna otra prueba.

Para el caso de estimarse la demanda existe conformidad entre las partes litigantes en los hechos referidos a la base reguladora, porcentaje y fecha de efectos económicos, y plazo de revisión de dos años.

SEGUNDO.-La Incapacidad Permanente Total que se solicita es una situación que se define como aquélla que sin alcanzar el grado de la Absoluta inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual y exige para su apreciación la puesta en relación del binomio tareas y requerimientos físicos que conlleva el desempeño de la profesión con los déficits funcionales que aquejan al trabajador, siendo relevante a los efectos de la declaración estimatoria o desestimatoria la profesión habitual, pues el grado de incapacidad está en función precisamente de la capacidad residual para ejercer la profesión habitual o la que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante, como señala el artículo 137 del Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, y en este sentido la sentencia del TSJ de Cataluña de 8 de octubre de 1992 indica que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de Incapacidad Permanente en función de las tareas o actividades que requiera la profesión del presunto incapaz, dado en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total los números 3 y 4 del Art. 135 de la LGSS de 30 de mayo de 1974, los refiere a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las secuelas impidan, en el caso de la Incapacidad Total, o menoscaben, en el caso de la Parcial, el desempeño de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral precisa, exigiéndose para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial que se postula con carácter subsidiario una disminución no inferior al 33 % en el rendimiento normal de dicha profesión habitual ( Art. 137.3 de la LGSS).

Pues bien, en el presente caso, a la vista de las pruebas practicadas, relacionando la profesión habitual del actor y su contenido funcional a la vista del informe de la empresa para la que presta sus servicios, con la patología que le afecta, y especialmente en la rodilla izquierda, no cabe sino concluir que es tributario de la prestación de incapacidad permanente total en cuanto que no puede realizar en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia las tareas esenciales de tal profesión habitual, o al menos no con riesgo para la propia salud y para la vida útil de la prótesis de rodilla que se le ha implantado con efectos básicamente de paliar el dolor y no tanto de recuperación funcional.

En este sentido debe tenerse en cuenta que se ha declarado probado que la patología que afecta al demandante es la siguiente: 'Gonartrosis en la rodilla izquierda, gonalgia crónica y movilidad limitada con flexión normal y extensión de -20º, siendo lo normal de 0º. Artroscopia de la rodilla izquierda el 24 de octubre de 2013 por condropatía rotuliana y rotura demenisco interno y rotura compleja de menisco externo, con mala evolución, por lo que se prescribió el 13 de mayo de 2014 la sustitución articular por prótesis total de la rodilla, y finalmente siendo intervenido quirúrgicamente en marzo de 2015 para la colocación de la prótesis total de la rodilla izquierda, con efectos de paliar el dolor y no de recuperación funcional. Signos degenerativos en la columna cervical y lumbar. Amputación del segundo y tercer dedo de la mano derecha, a nivel de las falanges proximales, y dedos 4º y 5º con movilidad limitada en flexión y extensión, no pudiendo realizar la pinza con el 2º y 3º dedo y si con el 4º y 5º dedo.'

Y respecto del menoscabo funcional también se ha declarado probado que es el siguiente: ' Como consecuencia de las dolencias que tiene el demandante tiene contraindicada la recepción de aquellas tareas o actividades que impliquen la bipedestación mantenida, la deambulación mantenida, y más si es por terreno irregular o inestable, subir o bajar escaleras y rampas, los giros sobre las rodillas, los movimientos repetidos en las rodillas, así como agacharse o adoptar la posición de cuclillas o de rodillas, o cualquier postura forzada en las rodillas, así como la manipulación de cargas, incluyendo levantar, trasladar, empujar, o traccionar las cargas.'

El menoscabo funcional y las contraindicaciones que se dejan expuestas se obtienen de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, pero es que también aparecen perfectamente detalladas en el informe de traumatología de abril de 2014, que tras señalar que se trata de un proceso artrósico de la rodilla afectada, afirma que hay una limitación para actividad física y especialmente para subir o bajar escaleras, para realizar giros sobre las rodillas, para la carga de pesos, para los movimientos repetidos, o para las posiciones de rodillas o cuclillas. Y también el informe del servicio de prevención, que declaró al demandante apto, indicado que apto con restricciones, y estas restricciones que eran referidas a la deambulación con pesos, a las posturas forzadas de rodillas, a la bipedestación mantenida y a la deambulación prolongada, así como subir o bajar todo tipo de escaleras, y dado que tales exigencias o requerimientos físicos están presentes en la profesión habitual del actor, no cabe sino concluir que efectivamente es tributario de la prestación de incapacidad permanente total que se postulaba en la demanda, lo que determina e impone su estimación. Debe aclararse que el reconocimiento a la prestación de la incapacidad permanente total cualificada por razón de edad es con efectos del 28 de noviembre de 2014, en los términos que solicitó en el acto del juicio la parte actora y que admitió la entidad gestora para el caso de que se declarase el grado de la incapacidad permanente total.

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el Art. 97.4 de la LRJS se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 LRJS.

Vistos los arts. 9, 117 y siguientes de la Constitución Española, así como los arts. 2, 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda sobre el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por Marino frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 1.480,69 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones salariales que procedan, y con efectos económicos del 10 de julio de 2014, y derecho a percibir desde el 28 de noviembre de 2014 el porcentaje del 75% de la misma base reguladora, quedando fijado un plazo de revisión de dos años desde la fecha de firmeza de la presente sentencia.

Así mismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante la prestación reconocida en los términos establecidos legal y reglamentariamente.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/.

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