Sentencia SOCIAL Nº 381/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 381/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 227/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 381/2018

Núm. Cendoj: 45168440012018100118

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4546

Núm. Roj: SJSO 4546:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00381/2018

NºAUTOS: 0000227 /2018

Autos: Demanda 227/2018

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo a 20 de julio de 2018.

Vistos por Dª Pilar Elena Sevilleja Luengo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 227/2018 siendo demandante D.ª Gemadefendida por el Letrado D. Rafael Serrano Obeo y demandado AYUNTAMIENTO DE PANTOJA,representado y defendido por el letrado D. Fernando Mazana Pacheu, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y FOGASAy que versan sobre despido con vulneración de derechos fundamentales,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de febrero de 2018 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido de la trabajadora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fue señalada la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el día 12 de julio de 2018. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista la parte actora se ratificó en su demanda y los demandados se opusieron a las pretensiones de contrario por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D.ª Gema, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Pantoja desde el 27 de junio de 2016 con jornada a tiempo parcial de 58,70 por ciento desde el 13 de febrero de 2017, categoría de auxiliar ayuda a domicilio y salario de 27,23 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.

Tal relación laboral se articuló en virtud de contrato por obra o servicio determinado, con una jornada inicial del 80 por ciento, figurando como objeto del mismo 'la relación de las tareas propias de asistente a domicilio con el carácter de refuerzo, quedando supeditado a la existencia de convenio entre el ayuntamiento y la Consejería de Bienestar Social para la prestación del servicio de ayuda a domicilio'.

SEGUNDO.-Con fecha 6 de febrero de 2018 se notifica a la actora resolución de la Alcaldía en virtud de la cual se acuerda su despido en virtud del art. 52 c) y art. 51.1 ET, por causas organizativas, concretamente en 'la necesidad de disminuir los recursos humanos destinados al Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD) para así adecuar las horas de prestación del servicio, siendo 7.535 horas las establecidas en el Convenio firmado por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha para el año 2017 con la jornada total de las trabajadoras del SAD que ascienden a 9.814 horas anuales además de evitar una posible duplicidad funcional en algunos servicios que es innecesaria a fin de solventar la situación existente y adecuar los recursos humanos a las actuales necesidades del servicio.'. En tal resolución igualmente se aprueba una indemnización a su favor de 887,75 euros equivalente a 20 días de salario por año trabajado, indemnización que es abonada a la actora mediante transferencia bancaria el mismo día 6 de febrero de 2018, junto con el finiquito correspondiente.

TERCERO.-La trabajadora interpuso denuncia frente a la Inspección Provincial de Trabajo en agosto de 2017 dando lugar a actuaciones inspectoras que concluyeron en enero de 2018 constando informe de la Inspección de Trabajo como documento nº 4 a 6 de la parte actora el cual se da por reproducido en aras a la brevedad. En tal informe, tras requerimiento al ayuntamiento para aportación de documentación variada referida a la trabajadora, se señala que la entidad local ha procedido a detraer de la nómina de la trabajadora cuantías por horas de servicio en el que la empresa no ha podido garantizar el trabajo, poniéndose de manifiesto por el inspector al letrado que comparece en representación de la entidad local que el salario se devenga por el tiempo de trabajo y no por el trabajo prestado por cierto tiempo, siendo obligación de la empresa proporcionar al trabajador el trabajo efectivo, siendo su responsabilidad si este no se puede llegar a realizar. Requiriendo finalmente al ayuntamiento para la modificación de tal circunstancia y abono de diferencias salariales. Tras tal requerimiento el letrado representante del Ayuntamiento en comparecencia de 12 de diciembre ante la Inspección aporta justificante del pago realizado a la trabajadora por la diferencia salarial entre enero y octubre de 2017 e igualmente aporta quejas de los usuarios en relación al servicio prestado por parte de la trabajadora, indicando la Inspección que no es competente para conocer de tal materia.

CUARTO.-Con fecha 1 de diciembre de 2017 a dos trabajadoras y 1 de marzo de 2018 a otras tres trabajadoras les fue reducida la jornada de trabajo que llevaban a cabo (doc. 7 de la parte demandada).

QUINTO.-Desde el año 2008 el Ayuntamiento de Pantoja tiene aprobada Ordenanza reguladora de la Tasa por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio (doc. 20 22 de la parte actora), en cuyo anexo I se contempla una aportación económica de la Consejería de 71.160,62 euros y por la entidad local de 22.471,78 euros (total 93.632,40 euros). E igualmente un total de 7.551 horas de atención con el coste total de 93.632,40 euros.

SEXTO.-Con fecha 23 de agosto de 2017 consta suscrito convenio de colaboración entre la Consejería de Bienestar Social y el ayuntamiento demandado para la prestación del servicio de ayuda a domicilio (doc. 3 de la parte demandada)

De tales horas convenidas en el año 2017, 7.551, fueron ocupadas 7.535 horas (doc. 6 de la parte demandada).

Para el año 2018 las horas conveniadas con la JCCM para el servicio de ayuda a domicilio son de 7663 horas, siendo el importe conveniado de 95.021,20 euros, de los cuales 72.216,11 euros corresponde a la aportación de la Consejería y 22.805,09 euros corresponde a la aportación de la entidad local.

SÉPTIMO.-La demandante no es representante legal de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 LJS la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental acompañada por la parte actora con su demanda y en el acto de la vista, y de la documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista.

SEGUNDO.-Con carácter principal la parte demandante insta la nulidad del despido por violación de derechos fundamentales o libertades públicas, alegando la vulneración del derecho o garantía de indemnidad, estimando que el despido llevado a cabo por la entidad demandada obedece a la previa denuncia formulada por la parte actora ante la Inspección Provincial de Trabajo en relación a sus condiciones laborales que motivó la actuación de la entidad inspectora y consiguientes requerimientos a la entidad local para subsanar las deficiencias observadas en orden a los salarios que venía percibiendo en relación con las horas y jornada realizadas. Frente a dicha pretensión la entidad local niega la represalia imputada señalando que la extinción del contrato de la trabajadora obedece a razones organizativas de la entidad local y por ello fue indemnizada con 20 días por causas objetivas, y que la razón de motiva la extinción del contrato de trabajo de esta demandante y no del resto de las trabajadoras que prestan sus servicios como auxiliares de ayuda a domicilio son las quejas recibidas de los usuarios en relación con la prestación del trabajo de la misma.

Sobre esta materia el Tribunal Constitucional ha manifestado que cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( sentencias núm. 114/1989, 135/1990 y 21/1992).

Al alegarse en este caso que la decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida, probar que obedece a motivos, razones y ajenos a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental. Para que se produzca este efecto no basta que el actor califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1999). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 198/1996, 82/1997 y 90/1997). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998).

En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998).

En cuanto a la vulneración de derecho o garantía de indemnidad alegado, resulta acreditado por la parte actora (doc. 4 a 6 de los aportados en el acto de la vista) que la misma sobre el mes de agosto de 2017 interpuso personalmente una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo en reclamación entre otras cuestiones a la reducción de horas y reducción del salario de la trabajadora. Tal denuncia motiva una actuación inspectora que se desarrolla entre el mes de septiembre y diciembre de 2017 y en la cual se requiere a la entidad local documentación correspondiente a esta trabajadora, de lo que se deduce que el ayuntamiento demandado es perfectamente conocedor de la denuncia interpuesta por la trabajadora actora, y no de un colectivo, en relación con sus condiciones laborales. En el seno de tal actuación inspectora se lleva a cabo el requerimiento a la entidad local para que proceda a adecuar el salario de la trabajadora a la jornada pactada en el contrato y no al tiempo de trabajo efectivo, requerimiento que hasta diciembre de 2017 no se acredita cumplido por la entidad local ante la Inspección Provincial de Trabajo.

A raíz de tal requerimiento y con el objetivo según la entidad local de adecuar la jornada de trabajo de las auxiliares de ayuda a domicilio a las horas convenidas con la JCCM se procede a la reducción de jornada de 2 trabajadoras del servicio en fecha 1 de diciembre de 2017, de otras tres el 1 de marzo de 2018 y a la extinción del contrato de trabajo de la actora el 1 de marzo de 2018 por causas organizativas.

Con la acreditación sobradamente de tal indicio la carga de la prueba sobre la justificación del despido recae en la parte demandada. Respecto de las causas justificativas del despido conforme al art. 105.2 LJS debemos atender a la comunicación escrita notificada a la trabajadora en fecha 6 de febrero de 2018, en la cual sólo se hace referencia a causas organizativas y de ningún modo a causas disciplinarias ni se justifica el mismo con la existencia de quejas de determinados usuarios en relación con la prestación de servicios de la demandante. Por ello no procede admitir como prueba la aportada por la demandada como documento nº 8 pues a tales quejas no se ha hecho referencia en la comunicación extintiva, su aportación a la vista origina una evidente indefensión a la parte actora y en todo caso las mismas no han sido ratificadas ni por los usuarios del servicio que firman las quejas.

TERCERO.-En cuanto a las causas organizativas alegadas en la comunicación extintiva de 6 de febrero de 2018 (doc. 1 a 3 de la parte actora) debemos atender a la redacción dada tras la Ley 3/2012 al artículo 51.1 ET al que remite el art. 52 c) ET conforme al cual 'se entienden que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios e instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.Si bien al hallarnos en este caso con la administración local como empleador debemos igualmente acudir a la DA 16ª del Estatuto de Trabajadores referida a la 'Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público', que 'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de la presente ley y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.

Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior.'

En el caso presente la causa organizativa contenida en la comunicación de despido viene referida a que se necesita adecuar las horas de prestación de servicios convenidas, 7535 horas en el año 2017, a la jornada total de las trabajadoras del SAD que asciende según la comunicación a 9.814 horas anuales. Sin embargo conforme a la documental aportada por la propia parte demandada resulta que las horas convenidas con la JCCM para la anualidad de 2018 en la que tiene lugar la extinción del contrato de la trabajadora han ascendido respecto de la anualidad anterior, pasando de ser 7551 horas a 7663 horas y no las 7535 horas señaladas en la comunicación extintiva y en segundo lugar porque en modo alguno resulta acreditada mediante documental alguna que la totalidad de la jornada de las trabajadoras del SAD sean las 9814 horas anuales que indica la comunicación. En todo caso resulta acreditado que el ayuntamiento ha procedido nuevamente entre diciembre de 2017 y marzo de 2018 a reducir la jornada de las trabajadoras del SAD para adecuarlo a las horas convenidas, sin que se justifique en la comunicación extintiva el motivo por el cual respecto de la trabajadora demandante no se ha seguido el mismo criterio de reducción proporcionada de su jornada en atención a las horas convenidas con la JCCM, procediendo a la extinción de su contrato sin justificar el mismo en razones disciplinarias sino en las mismas causas organizativas que afectan a la totalidad de las trabajadoras del SAD y que en cambio no han visto extinguido su contrato de trabajo sino solo modificada la jornada de trabajo del mismo.

En consecuencia, dado los indicios existentes con los que nos encontramos en el supuesto presente, y la no acreditación por la demandada de que la decisión extintiva resulte ajena a la reclamación de sus derechos de la trabajadora ante los organismos correspondientes (en el presente caso ante la Inspección Provincial de Trabajo), procede declarar la nulidad del despido con los efectos inherentes a tal declaración conforme al art. 55.6 ET y art. 113 LJS, procediendo la readmisión de la demandante en las mismas condiciones de trabajo que regían previa a la extinción procediendo igualmente su reconocimiento como trabajadora indefinida-no fija en tanto que el servicio de ayuda a domicilio que viene prestando no tiene causa legal de temporalidad.

Y así cabe apreciar el fraude de ley alegado por la parte actora en su demanda en cuanto a la contratación temporal, en tanto que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002, 'el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, que prevé el contrato para obra o servicio determinado, se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Por tanto, sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial'. Así en el presente caso nos encontramos desde el 27 de junio de 2016 con un contrato de obra al que le sigue el de 30 de diciembre de 2016, y en el que figura como objeto del mismo 'tareas propias de asistente a domicilio con el carácter de refuerzo, quedando supeditado a la existencia de convenio entre el ayuntamiento y la Consejería de Bienestar Social para la prestación del servicio de ayuda a domicilio', sin que en cambio tal definición coincida con obra o servicio con autonomía propia dentro de las habituales del organismo público y con duración incierta aunque limitada en el tiempo. Así las funciones que la demandante lleva a cabo durante toda la vigencia de su relación laboral como integrante del servicio de ayuda a domicilio son reales y permanentes del Ayuntamiento demandado, que ha asumido por delegación conforme al art. 27.3 c) LBRL 7/1985 ('prestación de servicios sociales'), formando las tareas realizadas por la demandante parte esencial y permanente de las competencias asumidas por el citado Ayuntamiento, de ahí la tasa municipal aprobada mediante ordenanza desde el año 2008. Consecuentemente el fraude en la contratación es evidente porque el objeto del contrato por obra o servicio determinado constituye una competencia y obligación permanente del Ayuntamiento demandado, asumida por el mismo por delegación, por lo que la relación laboral debe reputarse como indefinida en base al art. 15.3 ET desde su inicio, y en tales condiciones de trabajo deberá ser reintegrada la parte actora.

CUARTO.-En cuanto a la indemnización reclamada por la demandante derivada de la vulneración de derechos fundamentales alegada la misma se cuantifica en 6500 euros.

En relación con tal cuestión, procede recordar la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 13-07-15 que razona del siguiente modo:

'1.- La indemnización por el daño moral.-

3. Posición actual.- Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que 'el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización - por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general.

Es más, 'la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.'

Atendiendo a tal doctrina jurisprudencial, pero sin tomar tampoco como criterio orientador en el caso presente la LISOS, se estima prudencialmente que la cuantía que debe abonarse a la trabajadora en concepto de indemnización por daños morales derivados de tal despido con vulneración de derechos fundamentales es de 2000 euros. Así se fija prudencialmente tal cuantía tomando en consideración en primer lugar el carácter público del dinero con el que va a ser indemnizado, y en segundo lugar atendiendo a no se acredita perjuicio material alguno a resarcir, al margen del daño moral, presumiéndose que la demandante ha sido beneficiaria de prestación por desempleo tras su despido así como al hecho de que ha disfrutado de una indemnización resarcitoria que fue incluida en su finiquito.

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D.ª Gema contra AYUNTAMIENTO DE PANTOJA,sobre despido, con la intervención de Ministerio Fiscal y Fogasa,debo declarar y declaro la NULIDADdel despido de la demandante de fecha 6 de febrero de 2018 condenando a la entidad local demandada a estar y pasar por esta declaración y por tanto a la readmisión inmediata de la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos en que lo venía desempeñando como trabajadora indefinida-no fija, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón del salario indicado en el hecho probado primero, así como debo condenar y condeno a la entidad local demandada a abonar a la actora en concepto de daños morales la cuantía de 2.000 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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