Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 381/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 227/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 45168440012018100118
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4546
Núm. Roj: SJSO 4546:2018
Encabezamiento
Autos: Demanda 227/2018
En la ciudad de Toledo a 20 de julio de 2018.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
Tal relación laboral se articuló en virtud de contrato por obra o servicio determinado, con una jornada inicial del 80 por ciento, figurando como objeto del mismo 'la relación de las tareas propias de asistente a domicilio con el carácter de refuerzo, quedando supeditado a la existencia de convenio entre el ayuntamiento y la Consejería de Bienestar Social para la prestación del servicio de ayuda a domicilio'.
De tales horas convenidas en el año 2017, 7.551, fueron ocupadas 7.535 horas (doc. 6 de la parte demandada).
Para el año 2018 las horas conveniadas con la JCCM para el servicio de ayuda a domicilio son de 7663 horas, siendo el importe conveniado de 95.021,20 euros, de los cuales 72.216,11 euros corresponde a la aportación de la Consejería y 22.805,09 euros corresponde a la aportación de la entidad local.
Fundamentos
Sobre esta materia el Tribunal Constitucional ha manifestado que cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( sentencias núm. 114/1989, 135/1990 y 21/1992).
Al alegarse en este caso que la decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida, probar que obedece a motivos, razones y ajenos a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental. Para que se produzca este efecto no basta que el actor califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1999). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 198/1996, 82/1997 y 90/1997). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998).
En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998).
En cuanto a la vulneración de derecho o garantía de indemnidad alegado, resulta acreditado por la parte actora (doc. 4 a 6 de los aportados en el acto de la vista) que la misma sobre el mes de agosto de 2017 interpuso personalmente una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo en reclamación entre otras cuestiones a la reducción de horas y reducción del salario de la trabajadora. Tal denuncia motiva una actuación inspectora que se desarrolla entre el mes de septiembre y diciembre de 2017 y en la cual se requiere a la entidad local documentación correspondiente a esta trabajadora, de lo que se deduce que el ayuntamiento demandado es perfectamente conocedor de la denuncia interpuesta por la trabajadora actora, y no de un colectivo, en relación con sus condiciones laborales. En el seno de tal actuación inspectora se lleva a cabo el requerimiento a la entidad local para que proceda a adecuar el salario de la trabajadora a la jornada pactada en el contrato y no al tiempo de trabajo efectivo, requerimiento que hasta diciembre de 2017 no se acredita cumplido por la entidad local ante la Inspección Provincial de Trabajo.
A raíz de tal requerimiento y con el objetivo según la entidad local de adecuar la jornada de trabajo de las auxiliares de ayuda a domicilio a las horas convenidas con la JCCM se procede a la reducción de jornada de 2 trabajadoras del servicio en fecha 1 de diciembre de 2017, de otras tres el 1 de marzo de 2018 y a la extinción del contrato de trabajo de la actora el 1 de marzo de 2018 por causas organizativas.
Con la acreditación sobradamente de tal indicio la carga de la prueba sobre la justificación del despido recae en la parte demandada. Respecto de las causas justificativas del despido conforme al art. 105.2 LJS debemos atender a la comunicación escrita notificada a la trabajadora en fecha 6 de febrero de 2018, en la cual sólo se hace referencia a causas organizativas y de ningún modo a causas disciplinarias ni se justifica el mismo con la existencia de quejas de determinados usuarios en relación con la prestación de servicios de la demandante. Por ello no procede admitir como prueba la aportada por la demandada como documento nº 8 pues a tales quejas no se ha hecho referencia en la comunicación extintiva, su aportación a la vista origina una evidente indefensión a la parte actora y en todo caso las mismas no han sido ratificadas ni por los usuarios del servicio que firman las quejas.
En el caso presente la causa organizativa contenida en la comunicación de despido viene referida a que se necesita adecuar las horas de prestación de servicios convenidas, 7535 horas en el año 2017, a la jornada total de las trabajadoras del SAD que asciende según la comunicación a 9.814 horas anuales. Sin embargo conforme a la documental aportada por la propia parte demandada resulta que las horas convenidas con la JCCM para la anualidad de 2018 en la que tiene lugar la extinción del contrato de la trabajadora han ascendido respecto de la anualidad anterior, pasando de ser 7551 horas a 7663 horas y no las 7535 horas señaladas en la comunicación extintiva y en segundo lugar porque en modo alguno resulta acreditada mediante documental alguna que la totalidad de la jornada de las trabajadoras del SAD sean las 9814 horas anuales que indica la comunicación. En todo caso resulta acreditado que el ayuntamiento ha procedido nuevamente entre diciembre de 2017 y marzo de 2018 a reducir la jornada de las trabajadoras del SAD para adecuarlo a las horas convenidas, sin que se justifique en la comunicación extintiva el motivo por el cual respecto de la trabajadora demandante no se ha seguido el mismo criterio de reducción proporcionada de su jornada en atención a las horas convenidas con la JCCM, procediendo a la extinción de su contrato sin justificar el mismo en razones disciplinarias sino en las mismas causas organizativas que afectan a la totalidad de las trabajadoras del SAD y que en cambio no han visto extinguido su contrato de trabajo sino solo modificada la jornada de trabajo del mismo.
En consecuencia, dado los indicios existentes con los que nos encontramos en el supuesto presente, y la no acreditación por la demandada de que la decisión extintiva resulte ajena a la reclamación de sus derechos de la trabajadora ante los organismos correspondientes (en el presente caso ante la Inspección Provincial de Trabajo), procede declarar la nulidad del despido con los efectos inherentes a tal declaración conforme al art. 55.6 ET y art. 113 LJS, procediendo la readmisión de la demandante en las mismas condiciones de trabajo que regían previa a la extinción procediendo igualmente su reconocimiento como trabajadora indefinida-no fija en tanto que el servicio de ayuda a domicilio que viene prestando no tiene causa legal de temporalidad.
Y así cabe apreciar el fraude de ley alegado por la parte actora en su demanda en cuanto a la contratación temporal, en tanto que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002, 'el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, que prevé el contrato para obra o servicio determinado, se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Por tanto, sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial'. Así en el presente caso nos encontramos desde el 27 de junio de 2016 con un contrato de obra al que le sigue el de 30 de diciembre de 2016, y en el que figura como objeto del mismo 'tareas propias de asistente a domicilio con el carácter de refuerzo, quedando supeditado a la existencia de convenio entre el ayuntamiento y la Consejería de Bienestar Social para la prestación del servicio de ayuda a domicilio', sin que en cambio tal definición coincida con obra o servicio con autonomía propia dentro de las habituales del organismo público y con duración incierta aunque limitada en el tiempo. Así las funciones que la demandante lleva a cabo durante toda la vigencia de su relación laboral como integrante del servicio de ayuda a domicilio son reales y permanentes del Ayuntamiento demandado, que ha asumido por delegación conforme al art. 27.3 c) LBRL 7/1985 ('prestación de servicios sociales'), formando las tareas realizadas por la demandante parte esencial y permanente de las competencias asumidas por el citado Ayuntamiento, de ahí la tasa municipal aprobada mediante ordenanza desde el año 2008. Consecuentemente el fraude en la contratación es evidente porque el objeto del contrato por obra o servicio determinado constituye una competencia y obligación permanente del Ayuntamiento demandado, asumida por el mismo por delegación, por lo que la relación laboral debe reputarse como indefinida en base al art. 15.3 ET desde su inicio, y en tales condiciones de trabajo deberá ser reintegrada la parte actora.
En relación con tal cuestión, procede recordar la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 13-07-15 que razona del siguiente modo:
'1.- La indemnización por el daño moral.-
3. Posición actual.- Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que 'el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización - por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general.
Es más, 'la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.'
Atendiendo a tal doctrina jurisprudencial, pero sin tomar tampoco como criterio orientador en el caso presente la LISOS, se estima prudencialmente que la cuantía que debe abonarse a la trabajadora en concepto de indemnización por daños morales derivados de tal despido con vulneración de derechos fundamentales es de 2000 euros. Así se fija prudencialmente tal cuantía tomando en consideración en primer lugar el carácter público del dinero con el que va a ser indemnizado, y en segundo lugar atendiendo a no se acredita perjuicio material alguno a resarcir, al margen del daño moral, presumiéndose que la demandante ha sido beneficiaria de prestación por desempleo tras su despido así como al hecho de que ha disfrutado de una indemnización resarcitoria que fue incluida en su finiquito.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D.ª Gema contra
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
