Sentencia SOCIAL Nº 381/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 381/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 540/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 381/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100092

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6083

Núm. Roj: SJSO 6083:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00381/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0001575

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000540 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Violeta

ABOGADO/A:JOSE LUIS GISBERT DEL CAMPO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE SAU, FOGASA

ABOGADO/A:RUTH RODRIGUEZ MORCILLO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 381/2019

En Albacete, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 540/18,a instancia de Dª Violeta, asistida de la Letrada Dª Sara Hamed Navalón, en sustitución del Letrado D. José Luis Gisbert del Campo, contra la empresa Ilunión CEE Limpieza y Medioambiente, S.A.U., asistida y representada de la Letrada Dª Ruth Rodríguez Morcillo, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de julio de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare la condición de fija indefinida de Dª Violeta, y en consecuencia, se califique el despido como nulo o subsidiariamente improcedente, con los efectos legales inherentes y se condene a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.682,72€, en concepto de finiquito más un porcentaje de demora establecido por el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, tras dos suspensiones, se procedió a la celebración del mismo el día 9 de diciembre de 2019, exponiendo las partes, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª Violeta, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Ilunion CEE Limpieza y Medioambiente, S.A.U. desde el día 20 de junio de 2016 hasta el día 1 de junio de 2018, fecha de fin de contrato, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial-Personas con Discapacidad en Centro Especial de Empleo de duración determinada, con la categoría profesional de limpiadora, grupo profesional IV: Limpiador, con un salario diario de 24,86€, según Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Albacete (grupo de documentos nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, documentos números 8 a 29, 32 y 33 del ramo de prueba de la parte demandada).

La parte actora no consta que haya ostentado en el año anterior a su cese, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEGUNDO.-La Sra. Violeta prestó servicios para distintas empresas, además de para la empresa demandada. Para la empresa Empledis S.L. desde el día 7 de noviembre de 2014 hasta el día 12 de febrero de 2016. Para la empresa Ilunion CEE Limpieza y Medioambiente S.A. , del 2 de julio de 2013 al 1 de julio de 2014 y desde el día 3 de octubre de 2011 a 30 de junio de 2012. Para la empresa Crambo, S.A. desde el día 15 de julio de 2011 al 30 de noviembre de 2011. Para la empresa Ilunion Limpieza y Medioambiente S.A.U. desde el día 25 de agosto de 2011 a 30 de septiembre de 2011 y desde el 1 de julio de 2011 al 30 de julio de 2011. Para la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A. desde el 4 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010. Para la empresa Ilunion Limpieza y Medioambiente S.A.U. desde el día 2 de agosto de 2010 al día 25 de agosto de 2010 y desde el 15 de abril de 2008 hasta el 14 de enero de 2009. Y antes del día 15 de abril de 2008 para todas las que constan en la vida laboral de la trabajadora, cobrando la demandante prestación de desempleo a la finalización de sus contratos temporales (informe de vida laboral, obrante al grupo de documentos nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 32 del ramo de prueba de la parte demandada, que se da aquí por reproducido).

TERCERO.-Los contratos celebrados por la actora con la empresa demandada antes del día 20 de junio de 2016, son de los años 2010, 2011 y 2013.

Con fecha 20 de junio de 2016, la Sra. Violeta y Ilunion CEE Limpieza y Medioambiente S.A.U. firmaron un contrato de trabajo para fomento del empleo desde el citado día 20 de junio y hasta el día 30 de julio de 2016 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

Con fecha 31 de julio de 2016, la actora solicitó prestar servicios a tiempo parcial como limpiadora, con una jornada de 35,5 horas semanales, firmando ese mismo día una prórroga del contrato de trabajo temporal que mantenía con la parte demandada hasta el día 30 de septiembre de 2016. El día 4 de octubre de 2016, la actora suscribió nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial hasta el día 31 de enero de 2017, volviéndose a celebrar un nuevo contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con fecha 2 de febrero de 2017 que se extinguió el día 31 de mayo de 2017 (grupo de documentos nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

Con fecha 2 de junio de 2017 hasta el 1 de junio de 2018, la demandante y la demandada firmaron un contrato de trabajo temporal para Fomento del Empleo (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

Con fecha 24 de mayo de 2017, la trabajadora firmó una ampliación de jornada a 35 horas semanales (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

Con fecha 5 de julio de 2017, la trabajadora firmó una ampliación de jornada a 38,5 horas semanales (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

Con fecha 17 de julio de 2017, la trabajadora firmó una reducción de jornada a 35 horas semanales (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

Con fecha 1 de agosto de 2017, la trabajadora firmó una reducción de jornada a 23,5 horas semanales (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

Con fecha 1 de agosto de 2017, la trabajadora firmó una ampliación de jornada a 39 horas semanales (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.-Con fecha 1 de junio de 2018, la parte demandada no comunicó a la actora la finalización de su contrato por vencimiento del plazo pactado, pero si le entregó con fecha 26 de junio de 2018 el finiquito correspondiente (documento nº 29 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido); finiquito que le fue abonado dos veces, el día 26 de junio de 2018 (documento nº 30 de la parte demandada) y el día 10 de julio de 2018, por segunda vez, por un error de la parte demandada (documento nº 31 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.-La parte actora, reclama en el presente procedimiento la cantidad de 363,60€ en concepto de vacaciones.

SEXTO.-El presente juicio venía señalado para el día 18 de marzo de 2019, el cual fue suspendido y señalado para el día 30 de mayo de 2019.

Con fecha 22 de mayo de 2019 se remitió un correo electrónico por la Letrada de la parte demandada, Dª Ruth Rodríguez Morcillo poniendo de manifiesto a la abogada de la parte demandante, Dª Melania Melgarejo, la cantidad que correspondía a la trabajadora, en cuantía de 597,60€, puesto que el finiquito (702,82€) se lo habían abonado por error a la actora en dos ocasiones, los días 26 de junio y 10 de julio de 2018 (documento nº 34 del ramo de prueba de la parte demandada)

Con fecha 23 de mayo de 2019, la Letrada de la parte actora remite correo a la de la parte demandada comunicando que ya le escribiría diciéndole lo que sea (documento nº 35 del ramo de prueba de la parte demandada).

Con fecha 24 de mayo de 2019 se remitió un correo electrónico por la parte demandante a la demandada, remitiendo un escrito solicitando la suspensión de mutuo acuerdo del juicio que venía señalado para el día 30 de mayo de 2019, porque la empresa iba a abonar la diferencia; finalmente se le iban a abonar 600€ y una vez verificado se presentaría escrito de desistimiento. El juicio fue suspendido al haberse solicitado la suspensión y señalado para el día 9 de diciembre de 2019 (documentos nº 36 y 37 del ramo de prueba de la parte demandada).

Con fecha 29 de mayo de 2019, la empresa demandada abona a la trabajadora la cantidad neta de 549,90€, remitiendo la empresa correo electrónico a la abogada de la actora, en el que aportaba el justificante de abono, y expresándole que se le abonaría la cantidad restante hasta los 600€ (documento nº 38 del ramo de prueba de la parte demandada).

Con fecha 29 de mayo de 2019, la Letrada de la empresa demandada remite un correo a la de la parte actora, poniendo de manifiesto la perplejidad de una llamada de la Letrada de la parte actora, por la que ahora la clienta no aceptaba el acuerdo de 600€ netos, de los que se habían ingresado 549,90, lo que la Letrada de la parte demandada entendía no era serio, documento que se da por reproducido (documento nº 39 del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO.-La empresa ha efectuado pagos a Dª Violeta en junio y julio de 2018 y en mayo de 2019, en las siguientes cantidades y conceptos:

702,82€, cantidad correspondiente a nómina finiquito, que fue abonada por error dos veces, los días 26 de junio y 10 de julio de 2017 (documentos números 29, 30 y 31 del ramo de prueba de la parte demandada), nominas finiquito en las que se incluye la cantidad de 299,98€, como indemnización fin de contrato temporal, por el último contrato de 2 de junio de 2017 (documento nº 29 del ramo de prueba de la parte demandada).

549,90€, abonados el día 29 de mayo de 2019, a cuenta de la indemnización por despido correspondiente, al estar en trámite las partes de llegar a un acuerdo (documento nº 38 del ramo de prueba de la parte demandada).

Se han abonado a la parte actora con cargo a la indemnización por despido: 1.552,70€.

OCTAVO.-La actora, Dª Violeta no compareció al acto del juicio, pese a estar admitido su interrogatorio, sin que justificase de manera alguna su inasistencia.

NOVENO.-Con fecha 18 de julio de 2018 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, que terminó intentado sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte representación de la parte actora, Dª Violeta, interesa se declare se declare la condición de fija indefinida de Dª Violeta, y en consecuencia, se califique el despido como nulo o subsidiariamente improcedente, con los efectos legales inherentes y se condene a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.682,72€, en concepto de finiquito más un porcentaje de demora establecido por el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Al comienzo del acto de la vista solicita el reconocimiento de la trabajadora como indefinida por ausencia de causa en la contratación y que la antigüedad es la de 20 de junio de 2016 y el despido improcedente desde el día 1 de junio de 2018. En trámite de conclusiones alega que el Convenio Colectivo de aplicación es erróneo, debiendo aplicarse el XIV Convenio de Atención a Personas con Discapacidad y no el de Limpieza que se aplica.

La parte demandada se opone a la pretensión formulada de adverso, y alega que se han efectuado por la empresa pagos con cargo a la indemnización por despido que pudiera corresponderle a la trabajadora en cuantía de 1.552,70€, dado que las partes llegaron a un acuerdo antes del señalamiento de 30 de mayo de 2019, rompiendo la negociación la parte actora. Únicamente restaría por cobrar en concepto de indemnización por la actora, la cantidad de 47,70€ netos, al haberle sido ya abonada la cantidad referida como parte de la indemnización. La parte demandada alega que la antigüedad que se alega en la demanda no es correcta, ni el salario regulador, siendo la antigüedad de 20 de junio de 2016 y el salario regulador de 24,86€ día, que es el promedio del último año de junio de 2017 a junio de 2018, según el cálculo efectuado con las nóminas que aporta. Las variaciones de jornada que se acordaron fueron a petición de la trabajadora. El día 1 de junio de 2018 finalizó la relación laboral del contrato de 2 de junio de 2017, siéndole entregada a la trabajadora la cantidad de 299,98€ por indemnización de fin de contrato. La cantidad que se solicita por vacaciones, no se ratifica en el juicio ni se explica de donde sales, estando ya abonadas con el finiquito, las vacaciones. Asimismo, percibió el día 26 de junio de 2018, la cantidad de 702,82€ nómina finiquito que se volvió a abonar nuevamente por error, el día 10 de julio de 2018, por lo que se pide su compensación. Si se reconociese la improcedencia del despido, antigüedad y salario regulador, la cantidad pendiente de percibir por la actora en concepto de indemnización, sería la de 47,70€.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental obrante en autos aportada por las partes.

TERCERO.-En primer lugar se discute por las partes, la antigüedad y el salario de la demandante, antigüedad que la parte actora considera en la demanda es de 15 de abril de 2008, pero que finalmente aclara al comienzo del acto de la vista es de 20 de junio de 2016, antigüedad ésta ultima con la que la parte demandada si se muestra conforme. Respecto al salario, la parte actora señala en la demanda es de 30,30€ y la parte demandada alega es de 24,86€, teniendo en cuenta el promedio del último año trabajado, de junio de 2017 a junio de 2018.

Existiendo acuerdo en cuanto a la antigüedad de la parte actora, de fecha 20 de junio de 2016, esta es la antigüedad que debe tenerse en cuenta en caso de declararse el despido como improcedente. Y ello, porque el último contrato celebrado por la actora con la empresa demandada, anterior al de 20 de junio de 2016, fue en el año 2013, concretamente el día 2 de julio de 2013, que finalizó el 1 de julio de 2014, percibiendo la demandante prestación por desempleo, no siendo hasta el día 20 de junio de 2016 contratada de nuevo por Ilunion CEE Limpieza y Medioambiente S.A.U., por lo que dado el tiempo transcurrido entre uno y otro contrato, casi dos años, no existe unidad del vinculo.

En cuanto al salario diario de la parte actora, es el de 24,86€, que refiere la parte demandada y que se corresponde con el promedio del último año trabajado por la parte demandante de junio de 2017 a junio de 2018, cálculo que ha sido realizado por la parte demandada en el documento nº 33 de su ramo de prueba. La parte actora, por su parte, no ofrece ningún dato ni en la demanda ni en el acto de la vista de donde obtiene el salario diario que fija en la demanda de 30,30€. En consecuencia el salario diario es el de 24,86€.

Asimismo, hay que hacer referencia a la alegación que en trámite de conclusiones realiza la representación de la parte actora en cuanto al Convenio aplicable, manifestando que es el XIV Convenio Colectivo de Atención a Personas con Discapacidad y no el de Limpieza que se aplica, pero sin fundamentar porque es uno y no el otro el aplicable. Pues bien, esta manifestación se realiza de forma extemporánea en un trámite que no es el correspondiente, debiendo haberlo alegado como cuestión previa o en trámite de alegaciones. Y además hay que tener en cuenta que es la propia parte actora en su escrito de demanda la que alega que el Convenio Colectivo de aplicación es el Provincial de Limpieza de Locales y Edificios de Albacete. Por tanto, siendo una alegación extemporánea, al hacerse referencia por primera vez en trámite de conclusiones y no antes y atendiendo también a la doctrina de los actos propios, puesto que en la demanda se alega que es el Convenio Provincial de Limpieza el aplicable, no procede tener por hecha dicha alegación de que el Convenio de aplicación es del de Atención a Personas con Discapacidad.

CUARTO.-Sentado lo anterior y entrando en el fondo del asunto, se cita por la parte actora en la demanda, el artículo 15.5 del ET que dispone que: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, se directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos...'. Pero, este apartado no es de aplicación al caso de autos, porque la trabajadora que suscribió un contrato temporal el día 20 de junio de 2016, con la parte demandada, con sus prórrogas, que terminó el día 1 de junio de 2018, no trabajó en un período de treinta meses, un período superior a veinticuatro meses, al no haber trabajado más de veinticuatro meses con los contratos suscritos que nos ocupan. Por tanto, no cabe considerar que los contratos celebrados por la trabajadora y la empresa desde el 20 de junio de 2016 al 1 de junio de 2018, lo fuesen en fraude de ley.

En cuanto a las alegaciones de la parte actora a que su jornada laboral se veía modificada a placer por la empresa demandada, la parte demandada se opone manifestando que la jornada laboral fue acordada por las partes y solicitada por la parte actora, siendo que en el año 2017 se le aumentó a 39 horas y no se disminuyó y eso se omite en al demanda. La parte demandada solicitó el interrogatorio de la parte actora, que a sabiendas de su solicitud no compareció al acto del juicio, por lo que solicita los efectos del artículo 91 de la LRJS.

Conforme al art. 91.2 de la LRJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba.

Atendiendo a lo dispuesto en este precepto, no habiendo comparecido la demandante, Sra. Violeta al acto del juicio pese a estar propuesto y admitido su interrogatorio, y no habiendo alegado tampoco justa causa para su incomparecencia, procede tenerla por confesa en cuanto a que las modificaciones de su jornada de trabajo para aumentar y reducir horas se hicieron a petición suya a la empresa demandada, siendo suscrito tales acuerdos por escrito, entre las partes, como consta en la documental aportada por la parte demandada a su ramo de prueba, documentos números 3 a 7.

QUINTO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998, 2792) , 22.12.98, Castilla-La Mancha 6.3.98) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Así, en el caso de autos, la empresa demandada no comunicó la trabajadora mediante carta de despido o comunicación alguna la finalización de su contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, lo que da lugar a la declaración de su despido como improcedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 del E.T..

En consecuencia, la parte demandada, la empresa, Ilunion CEE Limpieza y Medioambiente S.A.U. debe optar, a su elección, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora, Dª Violeta, en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido, el día 1 de junio de 2018 o satisfacer a la mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.). Por ello, la indemnización total por despido que correspondería abonar a la trabajadora, ascendería a la suma 1.640,76 €, tomando como base para dicho cálculo el salario diario de bruto de 24,86 €, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 20 de junio de 2016 hasta el día 1 de junio de 2018, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

En el caso de autos, de la documental aportada por la representación de la empresa Ilunion CEE Limpieza y Medioambiente S.A.U. se acredita como ésta y la trabajadora estuvieron en vías de llegar a un acuerdo (documentos 34 a 38 del ramo de prueba de la empresa). Asimismo, está acreditado que la nómina finiquito del mes de junio de 2018 (documento nº 29 de la parte demandada), se le abonó dos veces a la trabajadora por error, los días 26 de junio y 10 de julio de 2018 (documentos números 30 y 31 de la parte demandada) y también se le abonaron en vía del acuerdo que se iba a alcanzar la cantidad de 549,90€ (documento nº 38 de la demandada). La parte demandada alega en el acto del juicio que con cargo a la indemnización por despido ya constan abonados a la trabajadora 1.552,70€ netos, por lo que cabe entender se optó por la indemnización a la trabajadora, Dª Violeta.

Así a la cantidad de 1.640,76€ que le corresponde a la demandante como indemnización por despido, hay que descontarle la cantidad que percibió en el finiquito como indemnización por fin del último contrato, que asciende a 299,98 (documento nº 29 de la demandada) y también descontar la de 702,82€ que percibió por segunda vez, por error, el día 10 de julio de 2018, en concepto nuevamente de nómina finiquito (esta nómina ya la había percibido el día 26 de junio de 2018). Y como además la parte demandada también le abonó el día 29 de mayo de 2019, al estar en vías de llegar a un acuerdo las partes, la cantidad de 549,90€, a cargo de la indemnización, ésta cantidad también debe ser descontada de la indemnización por despido que le corresponde de 1.640,76€, y todo ello, por ser estas cantidades compensables. Por tanto, con el descuento de estas cantidades, la empresa demandada adeuda a la actora en concepto de indemnización por despido, la cantidad de 88,06€, que es la que le resta por percibir.

SEXTO.-Por último, en cuanto a la cantidad reclamada por la parte actora, por vacaciones no disfrutadas en cuantía de 363,60€, nada se alega en el acto de la vista por la parte demandante, respecto a que esta cantidad sea debida y como se ha obtenido esta cantidad. Y como es de ver en la nómina de junio de 2018 (documento nº 29 del ramo de prueba de la parte demandada), las vacaciones ya fueron regularizadas y abonadas con dicha nómina finiquito, en cuantía de 176,23€, por lo que no procede el abono de cantidad alguna en concepto de vacaciones.

SÉPTIMO.-Por último, la parte demandada interesa la imposición a la parte actora de una multa por temeridad en cuantía de 300€ o la que prudencialmente pueda fijarse por S.Sª, al haber temeridad manifiesta por la parte actora, puesto que se llegó a un acuerdo y una vez la empresa pago la cantidad acordada, la actora se echó atrás, se solicitó el interrogatorio de la actora y aun sabiéndolo, no compareció al acto del juicio, por lo que cabe entender mala fe por parte de la demandante.

Dado traslado de la petición de multa por temeridad, a la parte actora, por ésta se opuso a su imposición al considerar que lo actuado es una estrategia de defensa.

Establece el punto 3. del artículo 97 de la LRJS que: 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubiese intervenido hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas...'.

En el presente caso, se aprecia que la actuación procesal de la parte actora, es contraria a la buena fe procesal y entraña un abuso del derecho, pues tras varios correos electrónicos que se intercambiaron las Letradas de las partes, la voluntad de la parte demandada fue la de llegar a un acuerdo, y de hecho se abonó una cantidad final con el que la parte actora se mostró conforme, habiéndose suspendido el acto del juicio ante el inminente acuerdo, pero es la parte actora la que se echa atrás, teniendo que procederse a la celebración del acto del juicio. Y llegado el día del juicio, estando admitido el interrogatorio de la parte actora, no comparece, ni alega motivo ni justa causa que se lo impidiera, lo que conlleva a concluir que nada consta en este procedimiento que pueda servir para mitigar la temeridad y mala fe de su proceder. En consecuencia, procede la imposición a la parte actora de un multa por temeridad y mala fe, en cuantía de 150 €.

OCTAVO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta por Dª Violeta, asistida de la Letrada Dª Sara Hamed Navalón, en sustitución del Letrado D. José Luis Gisbert del Campo, contra la empresa Ilunión CEE Limpieza y Medioambiente, S.A.U., asistida y representada de la Letrada Dª Ruth Rodríguez Morcillo, debo DECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIADEL DESPIDOdel que han sido objeto Dª Violeta y, en consecuencia debo CONDENAR y CONDENOa la empresa Ilunion CEE Limpieza y Medioambiente, S.A.U., a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión de la actora o el abono a la misma, en concepto de indemnización la cantidad de 1.640,76 €, de la que le resta por percibir la cantidad de 88,06€, dadas las cantidades ya percibidas por la actora, con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Se impone a la parte actora, una multa por temeridad y mala fe, en cuantía de150€.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíqueseésta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicaciónpara ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante éste Juzgado, en el término de cinco díashábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banco Santander de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0540-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0540-18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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