Sentencia SOCIAL Nº 381/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 381/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 676/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 381/2019

Núm. Cendoj: 30030440042019100096

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6295

Núm. Roj: SJSO 6295:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00381/2019

Nº AUTOS:676/2019

En la Ciudad de Murcia a veintisiete de diciembre de Dos Mil Diecinueve.

Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre,CONCILIACION DE LA VIDA LABORAL, PERSONAL Y FAMILIAR, de una parte, y como demandante, D. Abel, que comparece asistido del Graduado Social D. Pedro Jesús Martínez Baños, y, de otra, como demandada, ACTUA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L., que comparece representada por el Letrado D. José Antonio Gálvez Peñalver.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 381/2019

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite las demandas por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento sección Social, y acordada su acumulación, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO:El demandante D. Abel, con DNI. Nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada ACTUA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L., con CIF B73727349, con domicilio en Avda. Reyes Católicos, 2, 30820 Alcantarilla -Murcia, dedicada a la actividad de Limpieza Edificios y Locales, con categoría profesional de peón especialista consistiendo su tarea en la limpieza de cristales.

SEGUNDO:Es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia.

TERCERO:El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada en jornada de mañana y desde el 15 de diciembre de 2018, en turno de tarde, modificación que ha impugnado a través de la demanda interpuesta frente a la empresa sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y, que ha dado origen al proceso nº 4/2019 del que conoce el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, cuyo juicio está señalado para el día 27-01-2020.

CUARTO:El actor, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2019, dirigido a la empresa demandada, solicitó la modificación de horario en los términos siguientes:

'A LA DIRECCION DE LA EMPRESA

ACTUA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, SL

D. Abel, con DNI. N° NUM000, trabajador de la empresa, por medio del presente escrito me dirijo a la dirección de la empresa y como mejor proceda en Derecho DIGO:

1º.- Que mi antigüedad en la empresa desde 15 de mayo de2000, ininterrumpidamente, con categoría profesional de conduct0r/limpiador, siendo mi puesto de trabajo peón especialista limpiador de cristales', ello, hasta la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que efectuó unilateralmente la empresa, modificación que se encuentra impugnada y pendiente de juicio.

2º.- Qué al ampao de las normas establecidas para facilitar la conciliación familiar, vengo a solicitar cambio-adaptación de jornada laboral al objeto dé hacer compatible mi actividad laboral con la familiar y personal, a cuyo fin solicito, en horario siguiente:

Turno de mañana, de 6,00 horas a 13,48 horas de lunes a viernes.

3º.-La citada solicitud se efectúa al amparo del Real Decreto Ley .6/2019 de 1 de marzo, en vigor desde el 8 de marzo, que regula el derecho, a adaptar la jornada laboral para compatibilizar trabajo y vida personal, que modificó el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece: 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la Ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio, y en este último, caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho, a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el período previsto.

Lo dispuesto en los párrafos, anteriores se entiende, en todo, caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/20ll. de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'.

La jurisprudencia viene interpretando que en modo alguno, no se puede limitar el derecho a la conciliación personal y familiar, debiendo aceptarse o plantear alternativas que hagan posible el derecho de conciliación.

4°.- La citada petición viene motivada, como se ha indicado, a fin de hacer efectivo mí derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, por ser yo el encargado de la atención a mi madre viuda y de edad avanzada, que precisa de cierto cuidado, apoyo personal y familiar, y debido a que ambos conyugues trabajamos y no, disponemos de otros recursos de conciliación que la adaptación horario de la jornada, que se solicita.

Mi vida personal y familiar la he tenido siempre 'adaptada' a mi familia y a lo personal desde el 15 mayo 2000 (19 años), ininterrumpidamente, con lo cual, el turno actual de tardes, me ocasiona un grave problema para mantener la conciliación personal y familiar.

Por cuanto antecede, solicito tenga a bien conceder la modificación-adaptación horario que efectuada, que se realiza dentro de los márgenes horarios habituales establecidos, no ocasionando perjuicio alguno, organizativo o productivo al buen funcionamiento de la empresa.

Murcia, a 30 de julio de 2019'.

QUINTO:La empresa demandada no ha emitido contestación alguna a dicha petición formulada por el trabajador demandante.

SEXTO:La cónyuge del demandante es trabajadora de la empresa demandada y la misma presta sus servicios de limpiadora en el turno de mañana.

SEPTIMO:El actor está asignado a los centros de trabajo Plaza de Abastos de Vistabella y Policía Local de Murcia, en los que realiza la limpieza de cristales para lo que utiliza una máquina destinada al efecto.

Fundamentos

PRIMERO:En atención a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas consistentes en la documental aportada por las partes y testifical.

SEGUNDO:El actor mediante la modalidad procesal de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, deduce demanda en la que solicita que se fie su horario de trabajo en turno de mañana de 6,00 horas a 13,48 horas de lunes a viernes y solicita la indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 3.000 €. La empresa demandada se opone a la demanda, alega la excepción de caducidad de la acción, y litispendencia por cuanto el actor interpuso demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo mediante la que impugna la decisión de la empresa demandada de cambio de turno de mañana al turno de tarde, y que ha dado origen al proceso nº 4/2019 del que conoce el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, cuyo juicio está señalado para el día 27-01-2020, y, en cuanto al fondo, alega que el convenio colectivo de aplicación (BORM de 29-10-2019) no contempla la modificación o adaptación de jornada salvo por paternidad o adopción (art. 12.2 y 3), y que la solicitud del actor no se justifica por cuanto su cónyuges es también trabajadora de la empresa y la misma presta servicios en el turno de mañana, y el actor tiene asignado el turno de tarde, que el servicio de limpieza de cristales que el demandante tiene asignado en la Plaza de Abastos de Vistabella y en la Policía Local únicamente se puede desempeñar por la tarde y a medio día, respectivamente, y que no acredita lo alegado en el hecho cuarto de la demanda en el que alega que solicita el turno de mañana para poder atender a su 'madre viuda y de edad avanzada, que precisa de apoyo personal y familiar, debido a que ambos cónyuges trabajamos y no disponemos de otros recursos de conciliación que la adaptación horario de la jornada solicitada', y, por último se opone a la petición de indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO:En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, cabe decir en primer lugar que, el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el art. 2.8 del Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de marzo, en el que el demandante fundamenta su pretensión, dispone que:

'8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.'

El art. 139 de la LRJS, -al que se remite expresamente el citado art.34.8 del Estatuto de los Trabajadores-, en relación a la tramitación del procedimiento sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, establece que '1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. (..)'.

En el presente caso, el demandante solicitó a la empresa demandada la adaptación de su jornada del turno de tarde al turno de mañana, el día 30 de julio de 2019, sin que la empresa emitiese contestación alguna a dicha solicitud lo que implícitamente supone su negativa a acceder a lo interesado por el trabajador, y la demanda se interpuso el día 3 de octubre de 2019, cuando había excedido con creces el plazo de 20 días hábiles que exige el referido art. 139 LRJS, y que se cumplió el 29 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que, al contrario de lo que sostiene la parte actora para fundamentar su oposición a la referida excepción procesal, conforme al art. 43.4 de la LRJS, el mes de agosto es hábil para las modalidades procesales que en el mismo se indican, entre ellas, la de ' derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139'.De modo que cuando se interpuso la demanda la acción ejercitada ya había caducado. La estimación de la excepción de caducidad impide entrar a conocer del resto de las cuestiones procesales y de fondo planteadas.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el Art.191.2 f) de la LRJS frente a la presente sentencia cabe recurso.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Que previa estimación de la excepción de caducidad de la acción, desestimo la demanda interpuesta por D. Abel frente a ACTUA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L., declaro caducada la acción ejercitada, y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelvo en la instancia a la empresa demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0676.19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolo a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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