Sentencia SOCIAL Nº 381/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 381/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 381/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100383

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:728

Núm. Roj: STSJ EXT 728/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00381/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 298 /19
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 161 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de CÁCERES
Recurrente/s: D.ª Sacramento
Abogado/a: D.ª MARÍA DEL PILAR MASTRO AMIGO
Recurrido/s: CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE
EXTREMADURA
Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Veintisiete de Junio de dos mil diecinueve
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 381 /19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 298/2019, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª MARÍA DEL PILAR
MASTRO AMIGO, en nombre y representación de D.ª Sacramento , contra la sentencia número 44/2019,

dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de CÁCERES , en el procedimiento DEMANDA nº 161/2018,
seguido a instancia de la Recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE SANIDAD
Y POLÍTICAS SOCIALES), parte representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D.ª Sacramento presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 44/2019, de fecha Seis de Marzo de dos mil diecinueve .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento demandante Sacramento suscribió con fecha 21/9/98 contrato de trabajo de duración determinada con el Ministerio de Educación y Cultura para cubrir temporalmente puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (documento 1 del ramo de la demandada). La actora es transferida con tal condición a la hoy demandada el 1/1/00, siendo adscrita, tras la publicación del decreto 208/00 por el que se aprueban las correspondientes relaciones de puestos de trabajo al puesto con código NUM000 en la localidad de Madroñera con categoría profesional de cocinero. La trabajadora cesa el 31/3/18 por adjudicación del puesto a otra trabajadora tras el correspondiente proceso selectivo. La hoy actora solicitó el pago del complemento de la carrera profesional el 28/4/17, no respondiendo la demandada. No constan otras solicitudes de tal reconocimiento por parte de la actora, que reclama hoy el abono de tal complemento correspondiente a las anualidades de 2015, 2016, 2017 y 2018 hasta su cese. '

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Sacramento contra LA JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Sacramento , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintiuno de Mayo de dos mil diecinueve .



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la trabajadora, por considerar que, respecto del complemento de carrera profesional correspondiente a los años 2015, 2016 y 2018, la demandante no solicitó en el plazo que establecieron las Ordenes de 9 de mayo de 2015, 22 de febrero de 2016 y 20 de abril de 2018, el reconocimiento del nivel inicial y nivel I de la carrera profesional. Y respecto del año 2017, también reclamado, consta que formuló la solicitud el 28 de abril de 2017, que no fue contestada, razón por la que, no operando el silencio administrativo positivo, aprecia la excepción de prescripción.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: En un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), sin presentar debate sobre los hechos declarados probados, denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Y ello por entender que ha de aplicarse el silencio administrativo positivo, pues deducida la solicitud ante la demandada el 28 de abril de 2017, reclamando las anualidades de los años 2015, 2016 y 2017, siendo que la demanda deducida se presentó el 6 de abril de 2018, dicho escrito interrumpió la prescripción de las cantidades devengadas en los años 2015 a 2017, y al no haberse dictado resolución expresa por la demandada ha de entender que se estimó su reclamación y para que fueran abonadas las cantidades reclamadas hubo de presentar demanda dentro del plazo previsto en el artículo 59.2 del ET , en relación con el artículo 1973 del Código Civil . En segundo lugar, se remite a las sentencias de esta Sala, la 730/2018 y 180/2017 , en apoyo de sus pretensiones, siendo que la otra citada, la número 666/2018 , ninguna relación tiene con la cuestión hoy debatida, debiendo resaltar que las mentadas resoluciones en modo alguno aplican el silencio positivo que invoca la recurrente.



TERCERO: En cuanto a lo cuestionado en este recurso, hemos de dejar constancia de que, en primer lugar, en el escrito de 28 de abril de 2017, única reclamación efectuada por la actora, interesa, de forma genérica, con sustento en el Acuerdo entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sobre criterios generales de la carrera profesional horizontal de los empleados públicos, y atendiendo al principio de igualdad y no discriminación así como a las distintas sentencias judiciales en materia de reconocimiento de tal complemento al personal temporal en igualdad de condiciones que al personal fijo, solicita 'El reconocimiento del Nivel I de carrera profesional horizontal y su correspondiente abono', con lo que mal podemos aplicar un supuesto silencio positivo en relación a la reclamación que la actora formula en su demanda. En segundo lugar, lo planteado nuevamente en esta sede ya ha sido resuelto en las sentencias a las que se remite la recurrente, entre otras muchas, en las que se da respuesta, en primer lugar, a la cuestión relativa al plazo para la solicitud del reconocimiento de la carrera profesional y, en segundo lugar, se dispone la imposibilidad de la demandada de invocar la excepción de prescripción en el mismo acto de juicio.

Así, como recordáramos en la sentencia, por citar alguna más reciente, de 29 de noviembre de 2018, Rec. 615/2018 , en la que nos remitimos a las que cita la recurrente: "En relación a la cuestión que plantea la recurrente y la recurrida, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, citando la Sentencia de 21 de febrero de 2017, Rec. 649/2016 (citada a su vez en la sentencia de 27 de abril de 2017, Rec. 142/2017 ), a cuyos razonamientos, por elementales principios de seguridad jurídica, hemos de remitirnos. Decíamos en dicha resolución: ET , 9.3 del RD 2.720/1993, 14.4 de la Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015 y 6 de la Orden de 14 de diciembre de 2009.

El art. 19 del Estatuto Básico del Empelado público, al referirse a la ' carrera profesional y promoción del personal laboral', nos dice que '...se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos'.

No se exige en el EBEP que ese derecho consista en una retribución, diciendo el art. 27 respecto a las 'retribuciones del personal laboral', que '...se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo...'.

Respecto a los trabajadores al servicio de la Junta de Extremadura, se establece en el art. 43 de su V Convenio Colectivo que 'el personal laboral fijo, así como el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura y que les resulte de aplicación el presente Convenio Colectivo, tendrá derecho a la promoción profesional a través de la carrera horizontal, entendiéndose ésta como la progresión profesional sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo'. Tampoco se dice, pues, que, en virtud de tal concepto, se tenga derecho a retribución alguna, lo cual, sin embargo, sí prevé el convenio en el art. 7 que, entre las retribuciones de carácter complementario contempla 'e) El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el personal laboral fijo y por el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura, dentro del sistema de carrera horizontal', añadiendo que '...será compatible con el resto de las retribuciones tanto básicas como complementarias, que perciba el personal laboral señalado en el párrafo anterior' y que 'Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustaran a los principios generales previstos en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública y su normativa de desarrollo, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al Acuerdo firmado el 15 de septiembre de 2008, entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los criterios generales de la carretera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito, a la Adenda a dicho Acuerdo firmada el 29 de diciembre de 2008, así como a aquellos acuerdos que se alcancen en desarrollo de esta materia'. En esos acuerdos se estableció que 'la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura propondrá a la Asamblea de Extremadura la modificación de la Ley de la Función Pública para regular la carrera profesional horizontal de los empleados públicos incluidos en el ámbito de la administración general e incluir el complemento retributivo correspondiente'. Es de destacar que, al regularse el procedimiento para el acceso a los distintos niveles de carrera profesional (quinto), si bien se hace referencia a que ha de solicitarse mediante un modelo normalizado, nada se dice sobre que haya de presentarse en un determinado plazo, figurando tal modelo en el Anexo II y en el III la cuantía de las retribuciones. Sin embargo, el punto segundo de la Adenda firmada el 29-12-2008, a la que se refiere el convenio, nos dice que, en cuanto a los plazos establecidos, 'el reconocimiento de los Niveles Inicial y Primero se podrá solicitar hasta el 31 de enero de 2009, tomando como fecha, a la hora de computar la experiencia el día 2 de enero de 2009...' Por su parte, el art. 14 de la Ley 13/2014 , cuya infracción se alega, al referirse a las retribuciones del personal laboral, dice en el nº 4 que 'El Complemento de carrera profesional previsto en los arts. 7 y 43 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura, con arreglo a las siguientes cuantías en cómputo anual: NIVEL UNO : Grupo I: 1.476,30. Grupo II: 1.268,25. Grupo III: 927,20.

Grupo IV: 829,35. Grupo V: 731,50'. Tampoco se establece plazo alguno para solicitar tal retribución.

Son las Ordenes de la Junta de Extremadura posteriores a los mencionados acuerdos de 2008 las que establecen tales plazos y, así la de 6 de mayo de 2015 por la que se establece el plazo de presentación de solicitudes para el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel 1 de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con base únicamente al ejercicio profesional establece 'Articulo único 1. Los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura que en la fecha de 1 de enero de 2015 se encuentren en activo o en situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares o excedencia por razón de violencia de género, podrán solicitar el reconocimiento del Nivel Inicial de la carrera profesional horizontal en el Cuerpo, Escala o Grupo en el que se den estas circunstancias, en el plazo de 20 días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Orden el Diario Oficial de Extremadura '.

Con ello, se establece una especie de plazo de caducidad (plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, nos dice la STS, Sala 1ª, de 15 de marzo de 2016, rec. 2.448/2013 ) que no está previsto ni en el convenio colectivo, que establece el complemento, ni en la Ley 13/2014, que fija su cuantía. Cierto es que, como se vio, el art. 7 del primero, al referirse a su 'su cuantía, estructura y condiciones de percepción' se remite a diversas normas y acuerdos, pero, respecto a las primeras, en ninguna se establece plazo para la solicitud y, en cuanto a los segundos, la Adenda firmada el 29-12-2008 decía que 'el reconocimiento de los Niveles Inicial y Primero se podrá solicitar hasta el 31 de enero de 2009, tomando como fecha, a la hora de computar la experiencia el día 2 de enero de 2009...', pero no se establecía en modo alguno que con posterioridad también hubiera que presentar la solicitud dentro de los 20 días naturales siguientes a la publicación de la norma de la demandada que estableciera anualmente el complemento.

Por ello, la limitación que estamos estudiando se opone a las normas que establecen el complemento y, además, a la que, con carácter general, determina el efecto de la falta de ejercicio del derecho a las retribuciones salariales, que no es otro que el art. 59 ET , cuya infracción se alega, y que lo que establece es para ello el plazo de prescripción de un año, mientras que la caducidad solo la establece para el ejercicio de la acción contra el despido o la resolución de contratos temporales. Para un caso semejante de fijación de un plazo no previsto en las normas que establecen un derecho a una retribución, nos dice la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 22 de octubre de 2015, rec. 1.147/15 : 'el repetido plazo de dos meses, al reducir el de un año previsto en el artículo 59.2 del ET para ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como lo es la paga de antigüedad, conculca dicha norma estatutaria, por lo que resulta inaplicable de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), según el cual los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Asturias de 6 de noviembre de 2005, rec.

1.794/15 .

En consecuencia, como ya dijimos, el motivo ha de ser desestimado, teniendo en cuenta que las Ordenes invocadas, su artículo único es del mismo tenor que el estudiado en la sentencia en parte transcrita.

En el presente caso, la Administración Autonómica debió alegar la prescripción de las cantidades reclamadas en la desestimación a la reclamación previa interpuesta, no habiéndolo hecho, por lo que no procedería en cualquier caso su apreciación, aun cuando en este sede no reproduce su alegato, sin que se apreciable de oficio>.

Y es más, ello hemos de añadir la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2018, Rec.

458/2018 , que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía frente a la sentencia de 23 de junio de 2015 , concluyendo el Alto Tribunal " Habiendo solicitado el actor el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa dentro del plazo del año desde que hubo cumplido los 25 años de antigüedad en la empresa, no podía, por tanto, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía denegar el pago en base al incumplimiento del plazo fijado en la resolución para formular la solicitud establecido en la examinada Resolución de la propia Junta, porque tal unilateral resolución no tenía potestad para modificar los términos legales y convencionales en los que la Junta de Andalucía se había comprometido al abono de la paga. Y mucho menos podía aquella resolución administrativa condicionar la obligación asumida por la Junta al cumplimiento por parte de los trabajadores de presentar la solicitud en un plazo determinado establecido unilateralmente por la propia resolución". En el mismo sentido, confirmando la citada por esta Sala en la sentencia en parte transcrita, sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 22 de octubre de 2015, rec. 1.147/15 , se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017, Rec. rec. 4055/2015 .

Teniendo en cuenta lo anterior, en contra de lo que primeramente alega la recurrida, la sentencia lo que aprecia es la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la trabajadora solicita de la demandada el abono en diciembre de 2017. Pero ante esta solicitud la demandada guarda silencio, y es en el acto de juicio cuando invoca la excepción apreciada, teniendo en cuenta que, primeramente se invoca el incumplimiento de las sucesivas Órdenes publicadas por la demandada que establecen los requisitos de temporalidad para la presentación de la solicitud y la necesidad de que el solicitante ostente la condición de trabajador fijo o por tiempo indefinido. Y, en cualquier caso considera necesaria la solicitud, con la cita de sentencia de esta Sala (...).

A la vista de lo expuesto, la demandante sí ha solicitado el abono del complemento cuestionado devengado durante los años 2009 a 2013, mediante escrito presentado ante la demandada el 13 de diciembre de 2017 (hecho probado sexto), siendo que dicha solicitud o reclamación previa, que en este caso viene a ser lo mismo, tomando en consideración que, como ya hemos expuesto, no es exigible que se deduzca en los plazos previstos por las sucesivas Órdenes, siempre y cuando el derecho no haya prescrito, no ha sido contestada por la demandada, entendiéndose denegada por silencio administrativo. Y siendo ello así, tal y como ya se ha pronunciado esta Sala, hemos de estar a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, enseñándonos la sentencia de 30 de mayo de 2007, rec. 2317/2006 , interpretando los artículos citados por el recurrente, razonando esta última que: <... sobre tal cuestión ha mantenido ya la Sala desde la sentencia de 28 de junio de 1994 (Rec.- 2946/93 ) dictada en Sala General, y en otras posteriores que se citan en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (Rec.- 448/04 ), distinguiendo entre los hechos impeditivos y extintivos que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, de los hechos excluyentes y en concreto del más característico de ellos que es precisamente la prescripción, respecto de la cual se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado, lo que trae como consecuencia a la luz de las exigencias del art. 72 precitado que, en el decir de aquella sentencia que aquí se reitera, 'su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.' Habiéndose mantenido esta misma doctrina en recientes sentencias de esta Sala, de 17-4-2007 (Rec.- 1586/06 ) y 30-4-2007 (Rec.- 2582/06 )>.

A ello desde luego no es óbice que la demandada no haya contestado expresamente a la reclamación previa o la solicitud cursada por el actor, pues en modo alguno le puede beneficiar el incumplimiento de la obligación de resolver expresamente que le impone el artículo 42.1 de la LRJPAC, en relación con el artículo 69 de la LRJS .

En consecuencia, habiendo invocado la Administración Autonómica por primera vez en el acto de juicio la excepción de prescripción apreciada por la sentencia recurrida, el recurso ha de ser estimado para, estimando la demanda interpuesta, condenar a la demandada a abonar a la demandante el complemento de carrera profesional horizontal reclamado correspondiente a las anualidades 2009 a 2013, en la cuantía de 4.365 euros, así como los intereses de demora devengados por dicha cantidad, ex artículo 29.3 del ET ".

En el supuesto examinado no podemos concluir de forma diversa, teniendo en cuenta que la demandada se acogió al plazo de 'caducidad' de las Órdenes que cita, e invocó la prescripción y frente a ésta la demandante alegó indefensión por haberse invocado por vez primera en el acto de juicio, tal y como resulta del DVD que documenta el acto de la vista, ex artículo 89 de la LRJS . Ciertamente no procede aplicar el silencio positivo, tal y como razona la demandada, máxime teniendo en cuenta que, como recordáramos en la sentencia de 25 de julio de 2018 , en estos supuestos en los que la Administración actúa como empleadora, no es necesaria la reclamación previa: "(..) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - LPACAP -, - BOE de 2 de octubre -, vigente desde el 2 de octubre de 2016, ha derogado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, además, por mor de su Disposición Final 3ª ha introducido importantes novedades en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS -, modificando los artículos 64, 69 , 70 , 72 , 73 , 85 , 103 y 117 .

A partir del dicho día 2 de octubre de 2016 la exigencia de la reclamación previa se mantiene solamente en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, al resultar intacto el artículo 71 LRJS . Pero, en los demás pleitos frente a la Administración Pública, según el artículo 69.1 LRJS , lo que se exige es el agotamiento de la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable'".

En consecuencia, y por los mismos argumentos que venimos manteniendo, hemos de estimar íntegramente el recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Sacramento , contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, dictada en autos número 161/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres , a instancias de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, REVOCAMOS la citada resolución para, estimando la demanda interpuesta, condenar a la demandada a abonar a la demandante el complemento de carrera profesional horizontal reclamado en la cuantía de 2.716,15 euros, así como los intereses de demora devengados por dicha cantidad.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0298 19., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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