Sentencia Social Nº 3811/...re de 2004

Última revisión
13/12/2004

Sentencia Social Nº 3811/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1601/2004 de 13 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 3811/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104327

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7323


Encabezamiento

Recurso nº 1601/04 -AC- Sentencia nº3811/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

En Sevilla, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3811/04

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla en sus autos nº 457/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Pedro Jesús contra la Asociación de Inmigrantes Guinea-Bissau, sobre reclamación de cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinte de Septiembre de dos mil dos por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Pedro Jesús , mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la demandada, Asociación Cultura de Inmigrantes Guinea-Bissau, suscribiendo inicialmente un contrato de duración determinada, siendo su categoría profesional la de licenciado y para prestar servicios como educador.

En dicho contrato se acordó una retribución de 100.000 ptas.

SEGUNDO.- El actor ha venido trabajando durante todo este tiempo suscribiendo nuevamente contrato de duración determinada en fecha 11/03/02 y pactando la cláusula cuarta de dicho contrato la retribución de 601,01 euros, y con la misma categoría profesional.

TERCERO.- Reclama el actor una suma global de 4.246,08 euros en concepto de las diferencias entre las cantidades percibidas durante el periodo de enero de 2002 al 11 de agosto de 2002 y que han sido correspondientes al salario de 601,01 euros y las que debía percibir ascendentes a un salario de 892,36 euros mensuales, así mismo incluía dicha cantidad el 10% en concepto de mora.

CUARTO.- En fecha 17/01/03 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 3/02/03 con el resultado de intentando sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-En un primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente que se adicione al hecho probado 3º de la sentencia de instancia un nuevo párrafo con el tenor literal siguiente :"El actor no recibió retribución alguna en los meses de julio y agosto de 2001,así como de las vacaciones no disfrutadas".

Tal pretensión revisora no puede ser admitida, pues lo que se alega es, en definitiva, la inexistencia de suficiente soporte probatorio para la conclusión a la que llega el juzgador de instancia cuando afirma que el demandante ha percibido el salario que se había pactado contractualmente y que no hay constancia de ningún otro acuerdo salarial, discrepancia que no puede ser compartida por la Sala, pues, como es sabido,es al juez "a quo" y no a la parte,de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al que le está atribuída la capacidad de valorar el acervo probatorio practicado, no debiendo olvidarse que,bajo el apartado b) del artículo 191 de la LPL ,sólo cabe intentar la modificación de la convicción probatoria del juzgador en atención a la indicación de prueba documental o pericial, pero no meramente disentir de la valoración judicial realizada .

SEGUNDO.-Inmodificado el relato fáctico,la censura jurídica del recurrente alegando infracción de los arts.4.2f,26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores no puede tener favorable acogida, ya que su éxito dependía inexcusablemente de la revisión anteriormente rechazada, por lo que, al no haber quedado probado en la instancia que las partes litigantes formalizaran un pacto en el que se establecía que la retribución del trabajo del recurrente era de 892,36 euros mensuales en vez de los 601,01 euros que figuran en el contrato de trabajo,ni que la demandada haya dejado de abonar cantidad alguna de las reclamadas en el escrito de demanda,la sentencia ha de ser confirmada,previa desestimación del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de Sevilla el día 20 de septiembre de 2002 ,en el procedimiento seguido contra la Asociación Cultural de Inmigrantes de Guinea-Bissau sobre reclamación de cantidad, y debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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