Sentencia Social Nº 3811/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3811/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1522/2013 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3811/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013103359

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0002761

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001522 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000534 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s:ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SLU (ANTES SYKES ENTERPR. INCORP.SL)

Abogado/a:JOSE MANEIRO GARCIA

Procurador/a:LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Flor

Abogado/a:ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a once de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001522 /2013, formalizado por el letrado José Maneiro García, en nombre y representación de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SLU (ANTES SYKES ENTERPR. INCORP.SL), contra la sentencia número 604 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000534 /2012, seguidos a instancia de Flor frente a ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SLU (ANTES SYKES ENTERPR. INCORP.SL), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Flor presentó demanda contra ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SLU (ANTES SYKES ENTERPR. INCORP.SL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 604 /2012, de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil doce , por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- la actora, D Flor , viene prestando servicios para SYKES ENTERPRISES INCORPORATED, S.L.U.) desde el 27-5-2008, con la categoría de teleoperadora y un salario mensual de 776,02€, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- Por carta de fecha de 30 de marzo de 2012, incorporada- como documental al ramo de prueba de la demandada (documento n° 4) y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, SYKES le comunica a la actora la decisión de proceder a la extinción de su contrato, con efectos de 31 de marzo de 2012, derivada de proceso de 'despido colectivo', en virtud de resolución emitida por la Dirección de la empresa, comunicada a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores, basada en causas productivas y organizativas, por la pérdida del contrato de TELEFóNICA DE ESPAÑA LÍNEA DE ATENCIÓN DE NEGOCIOS Y PROFESIONALES. En la misma carta, la empresa ofrece a la trabajadora la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, cuyo importe cuantifica en 2.300,58 €. Tercero.- El despido de la actora se enmarca en el ERE NUM000 iniciado por la empresa, al amparo del art. 51 ET , según redacción del RD 3/2012 de 10 de febrero, para la extinción del contrato de 84 trabajadores, por causas productivas y organizativas, que tras el preceptivo periodo de consultas finalizó sin acuerdo, decidiendo la demandada la extinción de 73 contratos de trabajo. El inicio de los trámites para el despido -colectivo se comunico por escrito a la Consellería de Traballo a. Benestar dé la Xunta, con fecha de entrada 01.03.2012. Dicho- órgano, por resolución de 03.04.2012, acordó que ésa sería la fecha de efectos de la situación legal de desempleo, coincidente con el envío de la decisión empresarial al SPEE, por lo que la demandada hubo de modificar la fecha de efectos de la extinción (documentos -5, 7, 10- del ramo de prueba de la demandada y documento 1 del ramo de prueba de la parte actora). Cuarto.- La decisión empresarial fue impugnada por los sindicatos CIG, UGT y por el Comité de Empresa, mediante demanda en materia de despido colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos 8/2012, ratificando, por sentencia de 19-7-2012 , la decisión extintiva acordada por SYKES, al concurrir causa legal suficiente (documento 10 del ramo de prueba de la demandada). Quinto.- En fecha de 3 de abril de 2012 la empresa demandada practica una nueva comunicación a la trabajadora que Modifica la fecha de despido, estableciendo como fecha de efectos del mismo la de tres de abril de 2012. Sexto.- En fecha 13 de abril de 2012, la demandada transfirió a la cuenta bancaria de la actora la suma de 2.937,91 €, importe de la indemnización por despido y finiquito de la relación laboral (documento 2 del ramo de prueba de la parte actora y documento 8 del ramo de prueba de la demandada). Séptimo.- No consta que la trabajadora ostentase cargos de representación legal o sindical, ni que la hubiera ostentado en el último año (hecho no controvertido). Octavo.- La actora formula papeleta de conciliación par despido, celebrándose el acto conciliatorio el 18 de mayo de 2012, con el resultado de intentado sin efecto (prueba documental aportada con la demanda).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por doña Flor , contra la empresa SYKES ENTERPRISES INCORPORATED S.L., (actualmente denominada ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SLU), califico como improcedente el despido notificado el 30.03.2012 y, habiendo optado la empresa pro la indemnización, declaro EXTINGUIDA la relación laboral de la actora con efectos a fecha de hoy, día 28 de septiembre de 2012, condenando a la demandad a estar y pasar por tal declaración, y a que abone a la trabajadora la suma de 2.634,12 €, en concepto de indemnización por el despido improcedente.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la improcedencia del despido notificado a la actora Dª Flor el 30.03.2012 y habiendo optado la empresa por la indemnización, declara extinguida la relación laboral de la actora en fecha 28.09.2012, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la trabajadora la suma de 2.634,12 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación, interesando que se revoque la sentencia y que se dicte otra por la que se declare la procedencia del despido.

Con carácter previo a resolver sobre el recurso presentado, señalar que la sentencia de instancia se dicta el día 6 de septiembre de 2012, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que supone que en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la normativa aplicable a este recurso de suplicación es la de la vigente ley procesal. En consecuencia todas las referencias que la parte recurrente realiza indistintamente al artículo 191, apartados b ) y c) la Ley de Procedimiento Laboral entenderán realizadas al artículo 193, apartados b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Para ello, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados quinto -aunque realmente y por la redacción pretendida se refiere al quinto y sexto.

La Modificación interesada en primer y segundo lugar tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los documentos 5, 6 y 7, 8 y 10 de la oposición a la demanda.

Pretensión que se rechaza por los siguientes motivos:

a) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).

b) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos.

c) Como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 (RTC 199394), '...el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada...'.

De ahí que la revisión propuesta haya de venir desestimada.

TERCERO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se ha producido la infracción de los artículos 51 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que la notificación del despido a la trabajadora se produjo el 13 de abril de 2012, habiéndose producido el pago en la misma fecha, mediante transferencia bancaria que debe entenderse como pago simultáneo y que la exigencia de comunicación no es igual en los despidos colectivos que en los despidos objetivos individuales, habiéndose producido nueva notificación de despido, ante la decisión adoptada por la autoridad laboral en cuanto a la fecha de efectos, debiendo darse efectividad a la segunda comunicación practicada en cuanto al despido, careciendo, además, la amparo normativo la declaración de improcedencia, en el seno de un despido colectivo, de la notificación individual a un trabajador, por incumplimiento, en su caso, de un requisito formal.

Del relato fáctico de la sentencia se deduce que el despido de la actora viene enmarcado dentro del Expediente de Regulación de Empleo tramitado desde la empresa recurrente, de inicio el 29 de febrero de 2012 y conclusión del periodo de consultas el día 29 de marzo de 2012 con resultado sin acuerdo, y la empresa entregó a la trabajadora carta de extinción del contrato, con fecha inicial de producción de efectos del 31 de marzo de 2012, y definitivamente desde el 3 de abril de 2012 (hecho probado tercero). Por otro lado el día 11 de febrero de 2012 se publica en el B.O.E., el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero de 2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que modifica, entre otros preceptos el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , modificación que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E., a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final Decimosexta, esto es, entró en vigor el 12 de febrero de 2012.

Por lo tanto la redacción legal a aplicar es la vigente en el intervalo temporal existente entre la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012 y la posterior Ley 3/2012 de 6 de julio. Precisamente por ello en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2012 indicábamos que la extinción colectiva impugnada 'obedece a causas productivas y organizativas', al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del ET en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012de 10 de febrero, de Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, actualmente convalidado por Ley 3/2012, de 6 de julio.

El Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, ha dado nueva redacción, entre otros, al artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , referente al procedimiento de despido colectivo, así como al artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La principal novedad de la nueva regulación ha consistido en la eliminación de la autorización administrativa anteriormente exigida para proceder a la realización de despidos colectivos. Ahora es la empresa la que unilateralmente decide sobre dicha extinción, y es el Órgano Judicial, en este caso la Sala de lo Social del TSJ, quien la revisa, previa demanda en tal sentido formulada por los representantes de los trabajadores. La nueva regulación mantiene, no obstante, en consonancia con la Directiva 98/59, del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, la necesidad de que se realice un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores en los procedimientos de despido colectivo'.

En la redacción anterior a la vigente del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , no se hacía ninguna previsión en relación a que la notificación individual a los trabajadores hubiera de cumplir los requisitos legales del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , argumento también trasladable para la redacción entonces existente del artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y ello era así porque, la decisión del empresario de cesar a cada trabajador, a consecuencia de un despido colectivo, se realizaba después de haberse cumplido un conjunto de trámites en los que se había debatido y negociado, y estudiado con el adecuado detenimiento la concurrencia, o no, de causa que justifique la extinción de los contratos, y también después de haber llegado a un acuerdo con los representantes de los trabajadores en el que se acepta la existencia de esa causas, acuerdo que ponía fin al periodo de consultas y que exigía que fuera corroborado por la correspondiente resolución de la Autoridad Laboral, o bien, de no existir tal acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, que fuera la Autoridad Laboral quien declarase la existencia de tales causas, si estimaba su concurrencia, en la resolución que ponía fin al expediente de regulación de empleo.

Pero todas estas previsiones ya no existen en el momento en el que la empresa demandada procede a extinguir colectivamente el contrato de sus trabajadores, y esta diferente situación, previa a la decisión extintiva empresarial, también se ve plasmada en la reforma legislativa en lo que afecta a la cuestión que ahora nos ocupa, puesto que antes de la reforma no existía referencia, en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , al cumplimiento de los requisitos formales ex artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores y, tras la reforma, el artículo 18.3 del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero modifica el párrafo 4 del citado artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, dándole la siguiente redacción: 'Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el art. 53.1 del esta ley . Lo anterior no obstante, deberán haber transcurrido como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del despido de consultas a la autoridad laboral y a la fecha de efectos del despido'.

Por lo tanto la conclusión es clara: a fecha 30 de marzo de 2012 sí era exigible que la empresa cumpliera, en el momento de la notificación individual de los despidos objetivos, los requisitos previstos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Por ello, la validez de la comunicación individual de la extinción del contrato se condiciona a que se cumplan los requisitos formales previstos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores entre los que se encuentra, en el apartado b) el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, y esta puesta a disposición, como hemos venido señalado por esta Sala, entre otras en sentencia de 8 de abril de 2011 , ha de ser simultánea, y el mandato legal solo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, y sin ningún otro trámite, dispone efectivamente de la cantidad a la que asciende la indemnización ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1988 y 23 de septiembre de 2005 , entre otras), siendo la única excepción a esta simultaneidad que, tratándose de un despido por causas económicas, concurren circunstancias de dicha naturaleza que impidan al empresario cumplir este requisito y siempre que así se indique en la carta, indicación que no se produce en el caso de autos, y se acredite en el acto de juicio.

Por otro lado, en el relato fáctico de la sentencia se hace constar que la entrega de la carta de despido se produce el 30 de marzo de 2012 y la transferencia bancaria se realiza el 13 de abril de 2012.

Ninguna mención existe en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia la comunicación por parte del Servicio de Relacións Laborais de la Consellería de Traballo que llevara a la empresa a realizar una nueva comunicación, en fecha 13 de abril de 2012 , con efectos del 3 de abril, al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta para ello. Por ello hemos de estar al relato de hechos probados, y considerar que solo ha habido una notificación de despido que se produce el día 30 de marzo de 2012.

Pero aún de admitir la tesis de la parte impugnante de que hubo una segunda comunicación en fecha 13 de abril de 2012, tampoco se cumpliría el requisito de puesta a disposición simultánea puesto que el despido, en el momento de realizarse la transferencia bancaria, ya era efectivo desde 10 días antes (3 de abril de 2012).

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo de denuncia jurídica relativa a la denuncia infracción del artículo 56 del ET y de que la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral ha de ser la de la fecha del despido, y cese de la repstacion de servicios del trabajador, cabe decir que. Critica aquel la sentencia porque a pesar de que en su fallo se declara extinguida la relación laboral, por ser imposible la readmisión, lo hace con fecha del cese del actor en la empresa (13-3-2012) y debería hacerlo en la fecha de la sentencia (5-11- 2012) pues hacerlo de aquella manera 'implica un beneficio no previsto en la propia Ley de quien ha sido declarado culpable de un incumplimiento contractual' y ello implica 'el vaciamiento del contenido de la declaración de improcedencia del despido (al tener los mismos efectos que la procedencia)', todo lo que le lleva a suplicar que se modifique el fallo de aquella en el sentido de 'acordar declarar extinguida la relación laboral habida entre mi representado y la entidad 'OBRAS MUNAR 2009, S.L.' en la fecha de la sentencia, esto es, 5 de noviembre de 2012 , manteniendo la obligación de cotizar hasta dicho momento y calculando la indemnización y salarios de tramitación hasta entonces.'

En el momento del despido (13-3-2012) estaba en vigor el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, vigente desde el 12-2-2012, día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado conforme ordena su Disposición final decimosexta, que dio la siguiente redacción al artículo 56.1 del ET : '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.'

Es importante retener que no se mencionan los salarios de tramitación, por lo que no procede su concesión.

En la fecha en que se dictó la sentencia, 5 de noviembre de 2012 , estaba en vigor el artículo 110.1 de la LRJS redactado por el número uno del artículo 23 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor el 8 de julio de 2012, y en él se lee: '1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.'

El caso ahora planteado tiene indudable analogía con el previsto en la letra b) del artículo acabado de transcribir y ha de resolverse conforme al mismo, lo que determina la parcial estimación del recurso.

La Disposición transitoria quinta del R. D-L 3/2012, de 10 de febrero , reza:

'1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto- ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'

Como el recurrente no ha discrepado de la cuantía señalada hasta el día 11-02-2012 es firme la cantidad señalada para este tramo.

Resta añadir la indemnización desde el día 12-2-2012 hasta la fecha de la sentencia, 28-09-2012 , y teniendo en cuenta la norma acabada de transcribir, parece correcto el calculo efectuado por la juzgadora de instancia.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso.

De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Al desestimarse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204. 1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se les dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ MANEIRO GARCÍA, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA SYKES ENTERPRISES INCORPORATED S.L. (hoy ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.L.U.), contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de A Coruña , en autos seguidos a instancias de DÑA. Flor contra la empresa recurrente, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluirán la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se les dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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