Última revisión
11/10/2007
Sentencia Social Nº 3813/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3393/2006 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 3813/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103556
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4652
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03813/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103520, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003393 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Constanza
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000302
/2006
SENTENCIA Nº: 3813/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003393 /2006, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000302 /2006, seguidos a instancia de Constanza frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis por la que se estimaba la petición subsidiaria de la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La demandante Doña Constanza , nacida el 5/04/1954, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen especial de trabajadores autónomos, siendo su profesión habitual la de administrativo.
2º- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 27/2/2006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 26/4/2006.
3º- La demandante presenta:
En la rodilla derecha: rotura de LCA, rotura del menisco interno y condromalacia rotuliana.
En la rodilla izquierda: rodilla lipomatosa, cambis degenerativos en cóndilo femoral interno, existencia de líquido intraarticular, bursitis prerrotuliana y condropatía de rodilla (RNM agosto de 2005).
Lumbar: escoliosis de convexidad izquierda, ligero aumento de la lordosis con sacro horizontalizado. Espondiloartrosis. Profusiones discales a nivel lumbar ocupando parcialmente los agujeros de conjunción. Pequeña hernia discal medial izquierda D 11 D12 que comprime discretamente la médula espinal. (RNM 4-11-05).
Distimia y rasgos acusados de personalidad (pasivos dependientes).
4º- El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 22/2/2006.
5º- La base reguladora de prestaciones es de 694,76 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en fecha 28-6-06 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos nº 302/06 seguidos a instancia de Dª Constanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivadas de enfermedad común, se alza el demandado en Recurso de Suplicación, interesando se dicte sentencia por la Sala por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- con el amparo procesal del apartado c) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la entidad gestora de la Seguridad Social la infracción por interpretación errónea del artículo 137.4 de la ley general de la seguridad social.
En cuanto a la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , éste define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.
La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta la beneficiaria en este caso para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
TERCERO.- Conforme a lo expuesto en los ordinales anteriores, se ha de partir de las afecciones psicofísicas de la recurrente a través de la declaración de hechos probados, siendo aquellas (hecho probado TERCERO) las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como extracto del Informe Médico de Síntesis. Además, han de ponerse las limitaciones que presenta la recurrente en relación con los trabajos de su profesión habitual de ADMINISTRATIVA.
En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse que la Sala no puede por menos que asumir y dar por reproducida la valoración efectuada por la Magistrada de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, que acoge la petición subsidiaria de la demanda originadora de las actuaciones, afirmando que no cabe apreciar la infracción de la normativa denunciada, puesto que el propio inalterado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, pone de manifiesto en la demandante unas patologías, globalmente consideradas, limitantes en conexión con su profesión habitual de trabajadora administrativa, evidenciando que, en su conjunto, son lo suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de la profesión.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Avilés en autos seguidos a instancia de Dª. Constanza contra la entidad recurrente sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
