Sentencia Social Nº 3813/...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Social Nº 3813/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1125/2007 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3813/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103682


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0016515

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 8 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3813/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fimac frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 413/2005 y siendo recurrido/a Millán, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mudanzas Aguila, S.L. y Luis Arqued Alsina. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per per Millán contra

l'lnstitut Nacional de la Seguretat Social, Tesoreria General de la Seguretat.

Social, Mútua Patronal d'Accidents de Treball FIMAC, l'empresa Mudanzas

Aguila S.L. i Luis A. Arqued Alsina, Comisari de la fallida i declaro que la incapacitat permanent absoluta deriva d'accident de treball i el dret de la part actora a percebre la pensió del 100 per cent de la base reguladora de 17.860,16 euros anuals més els increments i millores que legalment s'estableixin i condemno a les demandades a estar i passar per aquesta declaració i a la Mútua FIMAC al pagament de la pensió indicada en el percentatge corresponent a 15.067,72 anuals de la base reguladora i a l'empresa demandada al pagament del percentatge de la pensió en el percentatge corresponent a 2.792,44 euros amb anticip de la Mútua i des de la data d'e fectes de 24.02.04. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1r.- El demandant Millán, nascut el dia 6.05.50 i amb DNI núm. NUM000, va ser declarat en situació de incapacitat permanent absoluta derivada de malaltia comuna per resolució de l'INSS de data 15.03.04 amb efectes des del 24.02.04 i dret a percebre la pensió mensual corresponent al 100 per cent de la base reguladora de 823,07 euros mensuals.

2n.- El demandant en data 22.11.04 va sol.licitar la revisió de l'expedient de incapacitat permanent sol.licitant la qualificació d'accident de treba!I de la contingencia, amb una base reguladora de 17.860,16 euros. En data 24.12.04 I'INSS va comunicar l'inici de la revisió. En data 12.03.05 l'actor va presentar escrit denunciant la mora amb valor de reclamació previa. L'INSS per resolució de 24.01.05 notificada a l'actor el dia 4.04.05 va desestimarla sol.licitud aI.legant que no s'havia acreditat que hagués sofert un accident de treball per no haver aportat el comunicat d'accident de treball.

3r.- En data 20.04.05 va formular reclamació previa contra la resolució de

24.01.05 que esgota la via administrativa prèvia.

4r.- El demandant tenia la professió habitual de chofer de trailer. En data

11.03.03 va causar alta a l'empresa Mudanzas Aguila S.L. corn a conductor de trailer iniciant la seva jornada laboral durant la que va prestar serveis. El mateix dia 11.03.03 a les 23 hores va ingressar a Urgencies de l'Hospital del Mar de Barcelona sent diagnosticat de : "Infarto anterolateral Killip II. Disfunción ventricular izquierda, trombo intraventricular. En fermedad coronaria sgniflcativa de un vaso. Angloiplastia y stent (x) en DA proximal y media Diabetes mellitus tipo II. Alergia a contrastes yodados ¡ HTA".

5è.- El mateix dia 11.03.03 a les 6,30 hores, l'actor va iniciar dolor toràcic ópressiu irradiat a braç esquerre, amb vegetatisme intens, que va identificar corn similar a dolors epigastrics previs patits amb anterioritat, el dolor Ii va continuar durant tot el dia, va avisar al 061 que Ii va administrar una cafinitrina i va ingresssar a Urgencies de l'Hospital del Mar. (foli núm. 58 i 59)

6è.- La base reguladora de la prestació de l.P. Absoluta per accident de treball és de 17.860,16 euros anuals i la data d'efectes de 24.02.04, segons admeten totes les parts.

7è.- El Conveni Col.lectiu aplicable a lá relació entre l'empresa i el treballador es el Conveni de Transport de Mercaderies de Barcelona, corlesponent a la categoria conductor mecànic TPC.

8è.- L'empresa Mudanzas Aguila S.L. titular de la relació laboral tenia concertat el risc d'accidents amb la mútua patronal d'accidents de treball i malalties professionals núm. 35 FIMAC. La Mútua se subroga en la responsabilitat de l'empresa fins a la quantitat de 15.067,72 euros, per infracotització de l'empresa. "

TERCERO.- En fecha 30 de junio de 2006 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Decideixo que s'ha d'afegir a continuació de "...des de la data d'efectes de 24/02/2004." el següent: sense perjudici de la responsabilitat subsidiària de la TGSS en funció de reasegurança i de l'INSS com a ens successor del Fons de Garantia d'Accidentes de Treball".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Millán, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación FIMAC Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 35 la sentencia que estimó la demanda que había interpuesto D. Millán y declaró que la incapacidad permanente absoluta que se le había reconocido derivaba de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, recurso que ampara en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En primer lugar para solicitar se añada al hecho probado primero las dolencias por las que se reconoció al trabajador una incapacidad permanente absoluta y que son las siguientes: diabetes mellitas tipo II diagnosticada en 1990 insulinodependiente con mal control actual. IAM anterior extenso con disfunción ventricular severa y FE postinfarto 31% tratado con ACTP+STENT en DA proximal (03-03). En 9-03 reestenosis en DA que requirió nuevo ACTP. Cuadro vagal con hipotensión (12-03). 23 Focos eptiopicos ventriculares (Holter), actualmente en insuficiencia cardíaca. Dicha adición, que basa en la propia resolución del INSS, folio 101, puede ser aceptada al desprenderse las patologías reconocidas del indicado documento no controvertido.

SEGUNDO.- Solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado sexto a fin de modificar la fecha de efectos de la prestación que sería la de la sentencia o, subsidiariamente, tratándose de un expediente de revisión la de 21.8.2004 , los tres meses anteriores a la solicitud de revisión, petición ésta que debe ser rechazada por ser una cuestión de carácter jurídico y no fáctica la que plantea en este apartado.

TERCERO.- A continuación postula la adición de un nuevo hecho probado noveno del siguiente tenor: "Consta que el treballador va iniciar els simptomes de l'infart abans d'iniciar la relació laboral amb l'empresa Mudanzas Aguila S.L.", con base en los folios 60, 62 63 y 66, a lo cual no puede accederse toda vez que el infarto que sufrió D. Millán se produjo el 11.03.03, según los folios 58 y 59, informe médico del Hospital del Mar donde fue atendido, mientras que los que cita el recurrente se refieren a informes de asistencia de fecha posterior.

CUARTO.- Tampoco puede accederse a que se diga en un nuevo hecho probado 10º que "no consta acreditat que el treballador patis un accident de treball", primero porque no se trata de un hecho sino de una conclusión o deducción que, además, se formula en sentido negativo, sin precisar los datos o elementos que le sirven de apoyo y, segundo, porque el que no haya documento alguno que hable de un accidente de trabajo ocurrido el 11.3.2003 no significa que tal accidente no haya podido existir y de lo que se trata en definitiva es de calificar el infarto que sufrió el trabajador a la vista de los datos que se recogen en los hechos probados cuarto y quinto.

QUINTO.- En un primer motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la Mutua la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el infarto que tuvo el trabajador el 11.03.2003 no es accidente de trabajo por no haber ocurrido en tiempo y lugar de trabajo sino incluso antes de haberse iniciado la relación laboral con la empresa.

El artículo 115.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, añadiendo el apartado 3 el mismo precepto que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la materia, recogida entre otras en sentencia de 8 de marzo de 2005 , puede resumirse así: "la jurisprudencia de esta Sala, consignada entre otras y a vía de ejemplo en sus sentencias de 27 de diciembre de 1995 15 de febrero y 18 de octubre de 1996, 27 de febrero y 20 de marzo de 1997 14 de julio de 1997 11 de diciembre de 1997, 23 de enero de 1998, 4 de mayo de 1998 y 18 de marzo de 1999 , es concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1 del actual artículo 115 . Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la Sala, entre otras en la sentencia del 18 de marzo de 1999, recurso 5194/97 . Se indica en ella que "el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba". En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trate del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba... destacando sin embargo que en relación con los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador "tendrán la consideración de accidente de trabajo..." dice el precepto. La presunción del artículo 84.3 -hoy 115.3 -, como ha tenido ocasión de indicar la Sala desde la antigua sentencia del 23 de marzo de 1968, reiterada entre otras en la del 9 de octubre de 1970 y mas recientemente y a vía de ejemplo del 22 de marzo de 1985, y 4 de noviembre de 1988, requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente, como ha señalado la Sala en unificación de doctrina, sentencia del 16 de febrero de 1996 , de acuerdo con esa presunción del precepto, que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca o cardiovascular".

En el presente caso siguiendo los hechos probados de la sentencia el actor Sr. Fernandez Joya, de profesión habitual chofer de trailer, el 11.3.2003 causó alta en la empresa Mudanzas Aguila S.L. como conductor de trailer, iniciando su jornada laboral durante la que prestó servicios. El mismo día a las 23 horas ingresó en Urgencias del Hospital del Mar de Barcelona, siendo diagnosticado de "infarto anterolateral Killip II, disfunción ventricular izquierda, trombo intraventricular, enfermedad coronaria significativa de un vaso, angioplastia y STENT (x) en DA proximal y media, diabetes mellitas tipo II, alergia a contrastes yodados e HTA. El mismo 11.03.2003 a las 6'30 horas el actor inició dolor torácico opresivo irradiado a brazo izquierdo, con vegetatismo intenso, que identificó como similar a dolores epigástricos previos sufridos con anterioridad, el dolor continuó todo el día, avisó al 061 que le administró una cafinitrina e ingresó en urgencias del Hospital del Mar.

Con independencia de la hora exacta en que se iniciaron los primeros síntomas de lo que luego se diagnosticó como un infarto de miocardio, lo cierto es que tales síntomas se manifestaron a lo largo de todo el día 11.3.2003 en que el actor prestó servicios laborales para la empresa Mudanzas Aguila S.L., por lo que hay que entender que tal infarto se produjo en tiempo y lugar de trabajo y era a la empresa o, en su caso, a la Mutua a quien correspondía la carga de probar que tal dolencia ninguna relación guardaba con su trabajo, lo que en el presente caso no ha ocurrido, por lo que ha de estimarse correcta la calificación como derivada de accidente de trabajo de la patología cardiaca padecida por el trabajador.

Por ello el presente motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- En el siguiente denuncia la infracción de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 9 de junio de 1987 y 29 de septiembre de 1987 , entre otras, que establecen la responsabilidad compartida entre la Entidad Gestora y la Mutua cuando las lesiones que afectan al trabajador derivan unas de accidente y las otras de enfermedad común y confluyan de forma conjunta en el cuadro de lesiones.

El Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en sentencias de 29 de junio de 1987, 28 de septiembre de 1988, 13 de febrero de 1989 y 20 de diciembre de 1993 , pero en relación a supuestos, en los que a una patología de origen laboral se superpone otra u otras de etiología común que en su conjunto representan una agravación y un mayor grado de incapacidad. Pero en el presente caso si bien el trabajador padece dolencias que no son de carácter laboral como la diabetes mellitas insulinodependiente, la misma por sí sola no es invalidante. Por el contrario, son las secuelas de la patología cardíaca que padece las que le limitan para toda profesión u oficio y a resultas de la misma el INSS le ha reconocido una incapacidad permanente absoluta, por lo que no ha lugar a ninguna distribución de responsabilidades como pretende la Mutua.

En consecuencia el motivo también ha de ser desestimado

SÉPTIMO.- Por último denuncia la infracción del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que los efectos de la prestación reconocida deben ser los de la sentencia o, subsidiariamente, deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión teniendo en cuenta que la inicial resolución del INSS de 15.3.2004 por la que se declaraba al trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta no fue impugnada.

El motivo ha de ser parcialmente estimado para fijar los efectos de la prestación en los tres meses anteriores a la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la LGSS , con arreglo al cual el reconocimiento del derecho a las prestaciones prescribirá a los cinco años contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y deque los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Excepcionalmente el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de febrero de 2002 , citando otras anteriores, ha mantenido el criterio siguiente: "si el contenido económico de la prestación. por un error inicial de la entidad gestora -que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación- quedó minusvalorado, corrigiéndose ello más tarde por sentencia firme que estimó la pretensión del trabajador beneficiario, es lógico mantener -a falta de norma expresa de contenido contrario- que sus efectos deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, afectado por error en su contenido económico, sin que sea válido deducir, de una norma que consagra su retroacción máxima a tres meses, la misma limitación en cuanto al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior, y ello independientemente de la prescripción que, en su caso pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica".

En el presente caso no cabe hablar de un error de la Entidad Gestora a la hora de fijar la base reguladora de la prestación, sino de una inicial declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por no haberse alegado ni constarle la existencia de un accidente de trabajo, que fue consentida por el propio trabajador. No fue sino hasta el 22.11.2004 que solicitó la revisión del expediente de incapacidad permanente solicitando la calificación de accidente de trabajo de la contingencia y, como consecuencia, una superior base reguladora, por lo que frente a la Mutua que es la responsable de la prestación y tampoco consta que tuviera conocimiento de accidente alguno, los efectos económicos de la prestación han de ser los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Por lo expuesto el recurso ha de ser parcialmente estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por FIMAC Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 35 contra la sentencia de 11 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 413/05, seguidos a instancia de D. Millán contra dicha recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, La empresa Mudanzas Aguila S.L y Luis A. Arqued Alsina en su condición de comisario de la quiebra de esta última, la cual debemos revocar en el único sentido de fijar como fecha de efectos de la prestación reconocida la de 22 de agosto de 2004, confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir y a la devolución parcial de la consignación en la cuantía correspondiente a la diferencia entre las dos condenas

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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