Última revisión
11/10/2007
Sentencia Social Nº 3814/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3411/2006 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 3814/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103550
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4646
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03814/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103537, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3411/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carlos
Recurrido/s: INSS, TGSS, SERVICONTROL S.L., ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN de DEMANDA 1065/2005
SENTENCIA Nº: 3814/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS
D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En Oviedo a once de octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3411/2006, formalizado por la Letrada Dña. María Luisa de Haro González, en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 1065/2005, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, la MUTUA ASEPEYO, representada por la Letrada Dña. Jimena Sánchez-Friera Coma y la empresa SERVICONTROL S.L., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis por la que se desestimaba en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Carlos , nacido el 28 de abril de 1982, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de técnico de soldadura, que ha venido desempeñando para la empresa Servicontrol S.L. realizando labores como operador de instalaciones radioactivas (industriales), y como inspector de ensayos no destructivos, con utilización de las técnicas de ultrasonidos, partículas magnéticas y líquidos penetrantes. La indicada empresa tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151.
2º.- Con fecha 20 de octubre de 2004 sufrió un accidente de tráfico cuando se dirigía a su domicilio tras concluir su jornada laboral, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo del que fue dado de alta el 20 de febrero de 2005. Como consecuencia sufrió fracturas costales, neumotórax y fractura de apófisis transversa lumbar con evolución favorable, esplenectomía, nefrectomía izquierda y extirpación de suprarrenal izquierda, así como cicatriz de laparotomía de 29 cm., cicatriz de 2 y 3 cm. en hemitórax izquierdo.
3º.- Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto demandado de 16 de junio de 2005, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13 de junio de 2005, por la que se reconoció al actor la prestación correspondiente a las lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el número 024 (pérdida del bazo), 025 (pérdida de un riñón) y 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores) del Baremo vigente, con una cuantía total de 6.180 euros, a cargo de la Mutua codemandada. Disconforme el actor con dicha Resolución por considerar que le correspondía ser declarado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, formuló reclamación previa que ha sido desestimada el 22 de septiembre de 2005.
4º.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.304,76 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado por la mutua codemandada.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos nº 1065/05 seguidos a instancia de D. Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y EMPRESA SERVICONTROL S. L. en materia de declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, se alza el demandante en Recurso de Suplicación, interesando se dicte sentencia por la Sala por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de ASEPEYO.
SEGUNDO.- Con el amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente la revisión del hecho probado PRIMERO de la sentencia, señalando como prueba documental la obrante en los folios 97 y 152 de los autos y ofreciendo una redacción en la que pretende adicionar "con utilización de equipos gammagráficos..." al hecho cuya modificación se pretende.
El motivo no puede ser acogido por varias razones:
A). La valoración de la prueba en el proceso laboral, que es de única instancia, corresponde en toda su amplitud al juzgador de instancia, conforme al artículo 97.2 de la LPL (y así lo reconoce expresamente la parte recurrente) ya que aquél ha obtenido su convicción plena a través de la inmediación en su práctica. A mayor abundamiento, este precepto procesal (artículo 97.2 de la LPL ) se refiere más concretamente a los "elementos de convicción", concepto más amplio que el de "prueba" para la declaración de los hechos que estime probados. Siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario, cuasi-casacional según el Tribunal Constitucional, y no un recurso de apelación, al no tratarse este órgano "ad quem" (Sala de lo Social del TSJ) de una segunda instancia, la Sala tiene vedado hacer una nueva valoración de la prueba salvo en los supuestos concretos legalmente establecidos en el artículo 191.b) en relación con el 194.3 de la LPL. Para que la denuncia pueda ser apreciada, tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que "...es contrario a nuestra doctrina recaída en la materia (por todas, Sentencias de 12 de marzo de 2002, 12 de julio de 2004 y las que en ésta se citan), que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". (STS. 10 de octubre de 2005 ).
B). El motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , va dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los requisitos citados, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos; que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C). Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa en el que la parte recurrente sustenta la revisión fáctica del Hecho declarado probado PRIMERO en la prueba documental acotada a los folios 97 y 152 citados, resultando que el contenido de tales medios de convicción no es revelador del reseñado error patente y claro del Magistrado en su apreciación y que pudiera inducir a la modificación del fallo de instancia. A ello cabe añadir, como hemos señalado, que es doctrina consolidada la que afirma que no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando han sido debidamente valorados por el Juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente. Es igualmente criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
Pues bien, la prueba señalada por la parte demandante obrante a los folios 97 y 152, carece de valor revisorio. No es que el Juzgador "a quo" no haya tenido en cuenta el informe obrante en esos folios pues a él se refiere precisamente el hecho que se pretende modificar. Ocurre que de toda la prueba valorada, incluida ésta por supuesto, el Juzgador de instancia llegó a la conclusión de que la versión fáctica más atinente al caso es la que figura y tal como figura en el referido hecho, tratándose por parte del recurrente de hacer valoraciones y conjeturas que no aportan, por otra parte, nada distinto a las limitaciones que ofrece el demandante como consecuencia del accidente para la realización de los trabajos propios de su actividad de técnico de soldadura, última profesión habitual del mismo según el propio relato del hecho Primero.
El documento en que se apoya la revisión de hechos probados ya figura valorado convenientemente por el Magistrado de instancia, no siendo viable primar la interesada interpretación que del mismo efectúa la parte al prevalecer aquella valoración por imperativo legal.
El motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Con el amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
El grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las limitaciones residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que puedan provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de la actividad profesional de técnico de soldadura que ostentaba al producirse el accidente. Según el artículo 137.3 que se denuncia como infringido procede el reconocimiento de incapacidad permanente parcial cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una disminución del rendimiento no inferior al 33% respecto a su rendimiento normal y sin que ello lleve consigo falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual.
La aplicación de las normas jurídicas tiene la función de subsumir los hechos declarados probados, que en el presente caso permanecen inalterados. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente el Juzgador de instancia aplicó acertadamente la norma que se dice infringida, según el sentido teleológico de la misma.
CUARTO.- Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en las afecciones físicas del recurrente a través de los hechos probados, que son las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en base al previo Informe Médico de Síntesis. Sin embargo se ha de tener en cuenta que aún partiendo de la exactitud sintética del referido Dictamen respecto al Informe del Médico Evaluador que obra en las actuaciones, la interpretación que ha de efectuarse de la norma aplicada ha de contemplar que el recurrente, como consecuencia de la extirpación del bazo y de un riñón, no presenta patologías limitantes en conexión con su trabajo que le impidan alcanzar un rendimiento, sin necesidad de realizar un mayor esfuerzo que antes del accidente, igual o superior al 33%, aparte del desempeño de las funciones más fundamentales de su profesión, tal como se detalla en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución impugnada al que nos remitimos, dándolo por reproducido.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Servicontrol S.L. sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
